REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, treinta (30) de Abril de dos mil quince (2015).

205º y 156º
Visto el escrito de oposición de pruebas presentado por las Abogadas NANCY DIAZ DE VALENCIA y JENNY RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 54.264 y 76.338, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se opone a la prueba de exhibición solicitada por la parte querellante, “DE LA PRUEBA DE EXHIBICION”, a través de la cual solicita: “…este digno Tribunal fije oportunidad para que la Querellada exhiba y consigne el expediente disciplinario correspondiente aplicable a los funcionarios policiales, que son funcionarios de carrera, donde conste: 1.- Notificación de apertura. 2.- Lapsos para la defensa y promoción de pruebas. 3.- Opinión Jurídica. 4.- Opinión del Consejo Disciplinario. 5.- Decisión. 6.- Notificación…”, a los fines de aseverar la existencia del procedimiento administrativo de su representado; debe destacarse que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece los presupuestos necesarios a fin de admitir cualquier medio probatorio, tales presupuestos son la legalidad y la pertinencia, en virtud de ello, al realizar un análisis de los alegatos esgrimidos en la oposición, se evidencia que los mismos no van dirigidos a desvirtuar la legalidad o pertinencia de las pruebas de la contraparte, en tal sentido se desecha la oposición. Ahora bien, la exhibición solicitada por la representación judicial de la parte querellante no cumple con los extremos del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se NIEGA la prueba de exhibición promovida presentado por la parte actora.

Ahora bien visto el escrito de promoción de pruebas presentado las Abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS y LAURA CAPECCHI D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 18.205 y 32.535, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual expone: “…1.- IMPUGNAMOS las siguientes documentales presentadas por la representación de la parte demandada, con el escrito de contestación: A.- Documental marcada “D”, cursante a los folios 49 al 52, por tratarse de copias simples de supuestas publicaciones de prensa, por ser INCONDUCENTES para la demostración de la improcedencia de la inconstitucional medida de retiro de la institución…”, así como: “…IMPUGNO las pruebas documentales promovidas por la demandada, por considerarlas impertinentes y no tener vinculación directa con los hechos contravenidos…”, esta Juzgadora observa, que la representación judicial del organismo querellado consigno publicaciones de prensa en el diario “Ultima Hora” y en el diario “La Voz”, de las cuales se aprecia información sobre la intervención de la Policía Municipal de Cristóbal Rojas, resultando impertinentes e inconducentes ya que no guardan relación con lo controvertido.

En cuanto a la impugnación del “…contenido total el Expediente de personal consignado en la Pieza 2/2 del Expediente Judicial 3689-14, por considerarlo inconducente e impertinente para demostrar que si hubo expediente administrativo disciplinario donde el Instituto mediante un procedimiento de carácter netamente garantista de derechos constitucionales hubiese permitido al querellante ser oído, defenderse y probar antes de la aplicación de la medida…”, observa esta Juzgadora que la impugnación del expediente administrativo debe en todo caso dirigirse a enervar la fidelidad y realidad de las actas y sustento de la misma es la denuncia de mutilación, falsedad, cambio de contenido o falta de remisión de algún acta cursante en el expediente administrativo por parte de la Administración. Además de ello conviene destacar que la impugnación debe ser extremadamente acuciosa, y para ello será necesario que se señale y compruebe cuál o cuáles actas -de la copia certificada remitida- no son fidedignas del expediente original que reposa en la Administración, sin que el argumento de la impugnación en cuestión esté dirigido a señalar las presuntas ilegalidades que pudieren haberse desarrollado en la elaboración de las actas originales.

Quedo que los argumentos de la parte promovente no guardan relación con los supuestos para enervar el expediente administrativo, debe declararse improcedente la oposición.

Resuelta como ha sido la impugnación planteada por la parte querellante, este juzgado pasa a pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas y a tal efecto se tiene:

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado la Abogada GIANA NELLA GUIDA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.021, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, este juzgado observa:

En relación al CAPITULO I denominado “DE LAS INSTRUMENTALES”, en el cual promueve: “…1)- Consignamos, Promovemos e Incidimos al fondo de la causa marcadas con letras “A”, “B” y “C”, noticias crímenes en diferentes diarios de la Región como La Voz…”, esta Juzgadora observa, que las pruebas promovidas por la sindica son publicaciones en prensa del diario “La Voz”, las cuales son documentos que no guardan relación con lo controvertido, en consecuencia este Tribunal las declara IMPERTINENTES y NIEGA dicha prueba.
LA JUEZA,

FLOR CAMACHO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARY CARMEN CHIRINOS.




Exp. Nº 3689-14/FC/MC/jl