REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

205° y 156°
PARTE RECURRENTE: EMILIO MARTINEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.278.145.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: EMILIO MARTINEZ LOZADA, Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 26.311.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), institución publica adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
MOTIVO: DEMANDA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha Veintiocho (28) de Abril de dos mil quince 2015, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el Abogado EMILIO MARTINEZ LOZADA, Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 26.311, actuando en su propio nombre y representación, interpone el presente recurso por abstención o carencia contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ut supra identificada, por la negativa de dar una adecuada y oportuna respuesta a la solicitud de otorgamiento del beneficio de pensión de vejez.

Habiéndose realizado la distribución del expediente en fecha Veintiocho (28) de Abril de dos mil quince 2015, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido en esa misma fecha, signado bajo el Nº 3763-15

Ahora bien, siendo que la competencia es de orden público y la misma puede ser revisada y declarada en el cualquier estado y grado de la causa; debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Al fundamentar su pretensión la parte recurrente alega:
Que en el mes de mayo del 2013, comenzó a diligenciar por ante la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ubicada en Parque Central (Sede Principal), donde consignó los recaudos que le fueron solicitados para soportar algunas relaciones laborales.

Que en fecha 25 de junio del 2013, dio cumplimiento a lo solicitado por el ciudadano funcionario identificado como WILLI PEREZ de la Sección de Prestaciones del mencionado Organismo, presentó los recaudos exigidos y, en señal de ello, le fue entregada la FORMA 14-04 debidamente sellada.

Que el funcionario le indicó que debería plastificar dicho formato para su presentación ante la entidad bancaria designada por el Instituto; así mismo le indicó que estuviese pendiente de las futuras publicaciones en prensa nacional de los listados de adjudicaciones de la pensión, en el cual en un máximo de tres (03) meses debería aparecer.

Que vencido el lapso de tres (03) meses sin aparecer en la lista de beneficiarios, se presentó nuevamente ante la misma sede administrativa del IVSS, Sección de Reclamos de la Oficina de Parque Central, donde le fueron exigidos otros recaudos diferentes, específicamente el comprobante de BANVI, para demostrar una relación laboral con una empresa denominada SERVICIOS 105 C.A.; que le fueron recibidos en otra presentación, informándole que debía estar pendiente en los próximos tres (03) meses subsiguientes de la publicación en prensa de nuevos listados de adjudicación de pensión.

Que transcurrieron cuatro (04) meses sin aparecer en las listas y nuevamente asistió a la Oficina de Reclamos de la Sección de Prestaciones, donde la Jefe del Departamento, ciudadana DAMARYS OROZCO, le requirió: “...QUE YO ESTABA OBLIGADO A DEMOSTRAR LA NACIONALIZACION DE LA INDUSTRIA CEMENTERA EN VENEZUELA, motivado a que la empresa CEMENTOS CARIBE C.A., estaba involucrada…”.

Que luego de dos semanas consignó ante ese Departamento de Reclamos, “…unas publicaciones provenientes de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional…” donde demostró que la empresa Consolidada de Cementos C.A. CONCECA, le fue cambiado el nombre por Cementos Caribe C.A., posteriormente cambiada por Holding de Venezuela C.A. y esta última, fue objeto de nacionalización. Nuevamente se le indicó que debía estar pendiente a los listados publicados en prensa en los próximos meses.

Que cinco (05) meses después, se presento -nuevamente- ante la ciudadana Jefe de este Servicio Licenciada Orozco, a quien le explicó su problemática; en la cual ella resolvió desalojarlo de su despacho, porque no estaba de acuerdo con el sobre facilitarle la información de los datos que aparecen en el sistema, le manifestó que le demostrara la existencia del Principio Constitucional del habeas data, porque no lo conocía.

Que solicitó una audiencia con la Jefa General de los Servicios en esa Sede (Parque Central) Licenciada Kincy Betancourt, quien para la fecha fijada ordenó que lo atendiera una de sus asistente la señorita Yanka; esta persona sólo pudo coordinar una nueva entrevista con la Oficina de Reclamos.

Que después de dos (02) meses, asistió nuevamente a la Sede de Parque Central, donde le indican que su expediente “…NO APARECE…”.

Que seguidamente y con motivo de esa información, se trasladó a la Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicada en Altagracia, Distrito Capital, para solicitar una audiencia con la Licenciada Lucia Pérez, la cual le fue negada, y remitieron a un funcionario de nombre JHON CHACON, que se negó a recibirle un escrito explicativo de su situación.

Que posteriormente y después de tanta insistencia logró presentar una carta explicativa de fecha: 10 de febrero de 2015, conjuntamente con fotocopia de alguno de los recaudos del expediente original, supuestamente extraviado.

Que hasta la presente fecha no ha recibido respuesta alguna.

Que en base a las consideraciones anterior, donde no se justifica la incorrecta atención a las personas que requieren la actividad de los Organismos que integran la Administración Pública para la reclamación de sus derechos; además hacen imposible para un ciudadano-asegurado obtener la INFORMACION cierta y precisa de quienes fueron las personas jurídicas que actuaron como patronos, para poder- en caso excepcional- demostrar la actividad laboral que supuestamente cuestiona el Instituto, y que usa como argumento PARA OBSTACULIZAR –SIN MOTIVO ALGUNO- EL OTORGAMIENTO DE MI PENSIÓN DE VEJEZ; invoco la aplicación de las normas que amparan tales derechos y que en el ámbito Constitucional está prohibido los ACTOS que acarreen la violación de la Seguridad Social y de los Convenios Internacionales garantizados a través de los artículos 80, 86, 4 y 23 Constitucional, así como el artículo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Que del artículo 27 de la Ley del Seguro Social ha demostrado su cualidad de asegurado, cumplido mas de los sesenta (60) años y acreditadas más del mínimo de setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas.

Que del artículo 30 de la Ley del Seguro Social, el derecho a la pensión de vejez nace desde la fecha que es solicitada.

Que del artículo 182 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social el legislador establece una presunción a favor de quien funge como asegurado, y en consecuencia de conformidad con el artículo 172 eiusdem, corresponde al Instituto de los Seguros Sociales dar una oportuna respuesta.

Que inconsecuencia de lo expuesto y a los fines de obtener la tutela constitucional a sus principios de Seguridad Social contemplados en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ejerce el presente recurso de abstención o carencia contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del cual, él administrado puede mediante un procedimiento breve someter al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta omisiva de la Administración Pública; en este caso contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no otorgar –estando cumplidos los requisitos legales- el beneficio de la pensión de vejez.

Que en virtud de ello solicita se declare CON LUGAR el presente recurso, así mismo se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que OTORGUE de manera inmediata, en restitución de la situación infringida por ser violatoria de los Derechos Humanos y Constitucionales, EL BENEFICIO DE PENSIÓN DE VEJEZ en su persona, por estar llenos los presupuestos de legalidad.



-II-
DE LA COMPETENCIA-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente Demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado EMILIO MARTINEZ LOZADA, Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 26.311, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), institución publica adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, ello en virtud de la negativa de dar una adecuada y oportuna respuesta a la solicitud del beneficio de pensión de vejez.

Resulta forzoso traer a colación lo establecido en el numeral 3º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”

De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, son competentes para conocer de la abstención o carencia del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, es decir las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional.

Igualmente, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 3:

3. Las abstención o carencia de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del articulo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del articulo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia.” (Subrayado del Tribunal).

Se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), es la instancia competente para conocer de la abstención o carencia de las autoridades distintas a las mencionadas en los numerales 3º del artículo 23 y 4º del articulo 25 de esta Ley. [Subrayado del tribunal]

Así mismo, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su ordinal 4º:

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por leyes.

Se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), es la instancia competente para conocer de la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por leyes.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el presente recurso por abstención y carencia va dirigido contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), institución publica adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, por la negativa de dar una adecuada y oportuna respuesta a la solicitud del beneficio de pensión de vejez, es decir una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 3º del artículo 23 y numeral 4º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así y visto que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto sino que por el contrario le atribuye la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendida dentro competencia residual, es decir lo que no le corresponde a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia ni a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda por abstención y carencia y en consecuencia declina la competencia a las las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

-III-
-DECISIÓN-

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente Demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado EMILIO MARTINEZ LOZADA, Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 26.311, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), institución publica adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente recurso a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
3. SE ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese.
LA JUEZA

FLOR CAMACHO. LA SECRETARIA TEMPORAL

MARY CARMEN CHIRINOS

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

MARY CARMEN CHIRINOS

Exp. 3763-15/FC/MC/jl