REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000034
PARTE ACTORA: Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., anteriormente domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, y actualmente domiciliada en la ciudad de Carcas, constituida por Acta inscita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nuegva Esparta en fecha 20de noviembre de 199, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canariasde Venezuela, C.A., a cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 22 de Septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A (en lo sucesivo Banco Canarias), entidad financiera en liquidación, según Resolución dictada por la Superintendencias de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 627.09, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, liquidación que conforme a los artículos 400 y 401 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley General del Bancos y otras Instituciones Financieras (hoy vigente artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario) es competencia del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios ( entonces Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria y en lo sucesivo FOGADE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Kharolys Medida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.639.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Morison Consulting, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 30 de 2002, bajo el Nº 13, Tomo 13-A-PRO, y titular del Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30884328-8 (en lo sucesivo Morison Consulting), persona del ciudadano, Simón Ricardo Miranda Gil, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.172.296.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.-
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 22 de enero de 2013, por el ciudadano Morris Sierraalta Peraza, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil Morison Consulting, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 29 de Enero de 2013, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de Febrero de 2013, compareció la parte actora consignando los fotostatos del libelo de la demanda y la admisión de la misma a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 22 de febrero de 2014, se libró compulsa a la parte demandada del presente asunto.
En fecha 12 de marzo de 2013, compareció el ciudadano José Daniel Reyes, Alguacil de este circuito judicial el cual informo que se dirigió al domicilio indicado por la parte actora para practicar la citación de la parte demanda, la cual no tiene ningún tipo de vincularon la sociedad mercantil demandada.
En fecha 08 de mayo de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora el cual solicitó la citación por carteles. Asimismo insistió en la medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal ordenó librar oficios a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (SAIME) y al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT), a objeto que indicaran el último domicilio que registrara el demandado.
En fecha 24 de mayo de 2013, compareció José Ruiz, Alguacil de este circuito, el cual consignó la copia de recibido del oficio Nº 0386, dirigido a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (SAIME).
En fecha 28 de mayo de 2013, compareció José Ruiz, Alguacil de este circuito, el cual consignó la copia de recibido del oficio Nº 0385, dirigido a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).
En fecha 30 de mayo de 2014, compareció Julio Arrivillaga, Alguacil de este circuito, el cual consignó la copia de recibido del oficio Nº 0384, dirigido a la Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT).
En fecha 12 de junio de 2013, se recibió las resultas proveniente del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), en respuesta al oficio Nº 0385.
En fecha 21 de junio de 2013, se recibió las resultas proveniente del Director Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (SAIME), en respuesta al oficio Nº 0386.
En fecha 25 de junio de 2013, se recibió las resultas proveniente del Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT), en respuesta al oficio Nº 0384.
En fecha 27 de enero de 2014, compareció Kharolys Medida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.639 la cual consigno copias certificadas del poder que la acredita como apoderad judicial de la parte actora en el presente asunto.-
Siendo que en fecha de 27 de enero de 2014 se realizó por la parte actora la última actuación tendiente a impulsar el proceso en la que se consignó el poder de apoderado judicial de la parte actora, habiendo transcurrido desde entonces más de un (1) año de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora en darle impulso a esta causa, resultaría procedente la perención de la instancia.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia de fecha 27 de enero de 2014 presentada por aquella.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de 2015.-
EL JUEZ,
Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. LIZMAIKA ZORRILLA
En esta misma fecha, siendo las _________ AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc,
Abg. Abg. Lizmaika Zorrilla
Asunto: AP11-M-2013-000034
LRHG/LM/KMG.-
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