REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000119
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre de 2006, inscrita bajo el Nº 64 del Tomo 1463 A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PÉREZ, ANTONIO D’JESUS PÉREZ, EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA, EDGAR ALEXANDER LÓPEZ RANGEL, NATALY HERNÁNDEZ MORENO, CARLOS MOREIRA DÍAZ y MARIANDREINA VIELMA PASTRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.826, 52.682, 59.777, 130.580, 130.582, 140.375 y 221.044, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CHRONO STORE SAMBIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 20 de agosto de 2010, anotada bajo el Nº 24, Tomo 166-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FELIPE ARIAS y FLAVIO CHÁVEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.059 y 25.365, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 10 de marzo de 2014, siendo que este Tribunal admitió la demanda, a través de decreto intimatorio emitido en fecha 22 de abril de 2014. En fecha 06 de mayo de 2014 se produjo la intimación espontánea de la parte demandada y en esa misma fecha la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda (como punto previo) y desconoció las facturas acompañadas junto al libelo de demanda.
La contestación al fondo de la demanda tuvo lugar el día 27 de mayo de 2014.
La parte actora promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2015, el cual fuera agregado a los autos en fecha 25 de junio de 2014. A través de escrito consignado el día 30 de junio de 2014, la demandada formuló oposición a los medios de pruebas promovidos por la accionante, siendo resuelta dicha oposición en fecha 3 de julio de 2014. Dicha providencia fue apelada por la parte actora, a través de diligencia estampada el día 12 de agosto de 2014, siendo oída la apelación en el solo efecto devolutivo por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2014.
La representación judicial de la parte actora presentó informes en fecha 18 de noviembre de 2014.
En fecha 4 de febrero de 2015 fueron recibidas las resultas correspondientes a la apelación ejercida por la parte actora en contra de la providencia que resolvió la oposición a las pruebas promovidas en esta causa, provenientes del Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la apelada mediante decisión de alzada dictada en fecha 9 de enero de 2015.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que la actora tiene una relación comercial de la demandada, en su condición de diseñadora, importadora y distribuidora de la marca de relojería conocida como CHRONOSPORT, la cual se vende en el país a través de una red de distribuidores locales, entre los que se encuentra la sociedad mercantil demandada, a la que se distribuye dicha mercadería en consignación, para ser expendidos en sus tiendas detallistas ubicadas en el Centro Comercial Sambil y Centro Comercial Líder.
2. Que las entregas de mercancía se hacen constar a través de “notas de entrega”, sin que la demandada tenga obligación de pagar la mercancía al momento en que la recibe, sino que luego de vender el producto al consumidor final, la demandante emite las facturas correspondientes al valor de los relojes, sobre la base del número de relojes efectivamente vendidos durante períodos de un mes, y no en base al número de relojes entregados en consignación.
3. Que para tal fin, la demandante hace uso de un sistema informático administrativo que conecta a ambas empresas y le informa en tiempo real la cantidad y el tipo de relojes vendidos, lo cual le permite emitir la facturación correspondiente a cada mes, sobre la base de los bienes efectivamente vendidos a los consumidores finales.
4. Que el indicado sistema informático se denomina “Software 2X Client”, Versión 10.5 (Build 1939) (64 bits), Versión de control 6.1.7600 (81) conocido comercialmente como “Saint Enterprise Administrativo”, siéndole asignado a la demandada para el uso en los equipos de computación que utiliza para la vena de los bienes distribuidos a consignación.
5. Que la relación comercial entre las partes había funcionado bajo el esquema descrito, durante los años 2010, 2011 y 2012, generándose una cantidad de facturas dirigidas a la sociedad mercantil CHRONO GALERÍAS, C.A., por parte de la demandante, según se desprende de reporte de facturación generado por el sistema Saint Administrativo Enterprise.
6. Que todas las facturas correspondientes a los períodos 2010, 2011 y 2012 fueron debidamente pagadas por la demandada, mediante transferencias bancarias realizadas a la cuenta corriente de la sociedad mercantil demandante.
7. Que durante el año 2013, la sociedad mercantil demandada acumuló una deuda importante, al dejar de pagar treinta y dos (32) facturas consecutivas, que suman la cantidad de Bs. 1.227.811,59, la cual permanece impagada, pese a las gestiones de cobranza.
8. Que en virtud de lo anterior, la demandante notificó judicialmente a la demandada, interpelándola al pago en fecha 20 de diciembre de 2013.
9. Que en virtud de que no recibió el pago o comunicación alguna por parte de la deudora, demanda a esta última a los efectos de que este juzgado proceda a la intimación al pago de las facturas aceptadas, por la cantidad de Bs. 1.227.811,59, mas las costas del procedimiento, calculadas de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, al momento de formular oposición al decreto intimatorio, la demandada planteó adicionalmente las siguientes defensas:
1. Que la presente demanda debió ser declarada inadmisible, pues cada una de las facturas contiene una cláusula relacionada con la forma de pago a crédito, entendiéndose que el derecho alegado por la actora está subordinado a una condición a plazo, por cuanto el pago del precio de la mercancía se liquidaría a un crédito que todavía no ha sido establecido por los comerciantes, lo que hace inadmisible la acción. Añade que en la parte superior derecha del cuerpo de cada uno de los títulos se desprende que las partes acordaron como forma de pago la condición del crédito, que resultó indeterminado, por lo que la deuda no es líquida y exigible, lo que apareja la inadmisibilidad de la demanda, por disposición del ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
2. Negó, rechazó, impugnó y desconoció el contenido de las facturas anexadas al libelo de demanda, supuestamente acompañadas a la notificación practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas (Exp. Nº AP31-S-2013-12157). De igual manera negó, rechazó, impugnó y desconoció las facturas insertas desde el folio 25 al 55 de la primera pieza de este expediente, por cuanto no corresponden ni emanan de algún representante capaz de obligar contractualmente a la empresa demandada para su reconocimiento y pago.
3. Negó, rechazó, impugnó y desconoció el contenido y firma estampado en el folio 76 de la primera pieza de este expediente, donde cursa el acta levantada en fecha 31 de enero de 2014, levantada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en la que aparece una firma de una persona llamada Marleon Sirellys Bustamante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.364.093, ya que esa documental no emana de la demandada y no puede comprometerla u obligarla.
4. Negó, rechazó, impugnó y desconoció el contenido y la supuesta aceptación tácita que aduce la actora respecto de las facturas presentadas al cobro, supuestamente entregadas en fecha 31 de enero de 2014, debido a que la firma ilegible que aparece en el acta no corresponde a ningún representante de la sociedad mercantil demandada, capaz de obligar a la empresa a su reconocimiento y pago.
5. Negó, rechazó, impugnó y desconoció el contenido y las direcciones que aparecen en los anexos identificados por la actora como “Correo A”, “Correo B” y “Correo C”, además desconoció, negó e impugnó los reportes de cuentas por cobrar acompañados por la actora e insertos a los folios 24, 56, 57, 58 y 59, ya que no emanan de la demandada.
Adicionalmente, en la contestación de la demanda se formularon los siguientes alegatos y defensas:
6. Rechazó, negó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado en la demanda.
7. Insistió en negar, rechazar, impugnar y desconocer las documentales acompañadas al libelo de demanda.
8. Solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar, con expresa condena en costas a la parte actora.
- III –
PUNTO PREVIO
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Es preciso observar que luego que la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio que admitió la demanda, el mismo quedó sin efecto, por disposición del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de lo anterior, la parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, la parte actora promovió pruebas y la demandada se opuso a su admisión, siendo resuelta tal oposición y confirmada en apelación dicha providencia judicial. También fueron evacuadas las pruebas y recibidos los informes presentados por la parte actora. En razón de lo anterior, resultaría un absolutamente inútil y prohibido por el artículo 49 constitucional, reponer esta causa para que sea tramitada a través del procedimiento ordinario, cuando tal trámite ya fue cumplido en este proceso judicial.
Lo anterior, ha sido así decidido por nuestra casación civil, concretamente, en decisión de fecha 6 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada, Doctora Isbelia Pérez Velásquez (Exp. Nº AA20-C-2012-000331), donde se estableció lo siguiente:
“Al contrastar el pronunciamiento recurrido con el criterio establecido por la Sala anteriormente transcrito, esta Sala estima que el mismo no es acertado. En efecto, con tal proceder, la recurrida violentó además del artículo mencionado en el encabezamiento de esta denuncia, expresas disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidas en sus artículos 26 y 257, que imponen a los juzgadores la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, principios estos todos, conculcados por la recurrida.
La sentencia impugnada, está ordenando precisamente, aquello que prohíbe la Constitución, es decir, una reposición inútil, porque encontrándose ya el proceso en segunda instancia, tal reposición al estado de declarar nulo el auto de admisión así como todas las actuaciones posteriores, constituye una pérdida procesal contraria a los postulados que permiten una justicia eficaz, sin reposiciones inútiles. Irrumpe de esta manera la sentencia impugnada, contra el principio de la estabilidad o equilibrio procesal contemplado en la citada disposición, lesionando con ello el derecho de defensa de la accionante.
De manera, que inexplicablemente, la recurrida en la parte motiva, no obstante que hubo oposición al decreto intimatorio, contestación de la demanda y, que el proceso devino por efecto de la oposición formulada, en juicio ordinario (artículo 652 del Código de Procedimiento Civil), declara posteriormente la nulidad de todas las actuaciones incluso la del auto de admisión de la demanda y declara inadmisible la misma, lo que representa una reposición mal decretada, que llevaría a las partes a debatir el mismo asunto en un juicio ordinario, cuando por efecto de la oposición formulada en el presente caso al decreto intimatorio, ya las partes, se encontraban ante el juicio ordinario y la recurrida, contrariamente al pronunciamiento inhibitorio proferido, ha debido resolver el fondo del asunto declarando con lugar o sin lugar la pretensión contenida en la demanda.
Con la reposición indebida y el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda contenido en el fallo recurrido, se cercenó la estabilidad de un proceso ordinario que ha debido confluir en una decisión de mérito, pero que el tribunal de alzada, contrariando el criterio de esta Sala antes expuesto y la propia norma adjetiva aludida, concluyó reponer la causa en desmedro del derecho de defensa de la accionante, el cual se traduciría, en caso de quedar firme la recurrida, en la necesidad de replantear un nuevo juicio, que ya se encuentra en segundo grado de conocimiento, quebrantamiento del íter procesal que no debe permitir esta Sala como cúspide de la jurisdicción civil, en obsequio a los principios constitucionales y al relevante criterio anteriormente transcrito y, que se ratifica en esta oportunidad.
En fin, en el presente caso, el juicio como tal devino en juicio ordinario y es allí, precisamente, el error de actividad en que incurrió el jurisdicente en la recurrida, pues no supo atisbar que se encontraba ya en presencia de un juicio ordinario y no de intimación o monitorio, el cual se había extinguido por efecto de la oposición formulada en fecha 21 de abril de 2008 supra mencionada, por tanto, reponer y declarar inadmisible la demanda, para que se tramite nuevamente el juicio por un procedimiento que es el mismo que se venía aplicando, representa un claro ejemplo de un quebrantamiento serio de formas procesales y de una forma de generar indefensión a las partes, defectos de actividad que deberán ser subsanados mediante la casación del fallo recurrido.
Por los motivos expuestos, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.”
Como consecuencia de las consideraciones previamente desarrolladas en este punto previo, este Tribunal debe desechar la defensa promovida por la parte demandada, relativa a la inadmisibilidad de la demanda a través del procedimiento intimatorio, por resultar tal reposición evidentemente inútil en esta causa y contraria a la celeridad procesal, y así se decide.
- IV –
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA ALAGADA
EN LOS INFORMES DE LA DEMANDANTE
A juicio de la representación judicial de la parte demandante, no era posible que la parte demandada se diera tácitamente por intimada, al momento en que los apoderados de la parte demandada consignaron el poder que acredita su representación, en fecha 6 de mayo de 2014, sin que la intimación se hubiera practicado, por lo que el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio no pudo abrirse, po0r lo que resulta extemporánea la contestación de la demanda y en su opinión se verificó la confesión ficta.
En tal sentido, tenemos que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido la posibilidad de que se verifique la intimación tácita de la parte demandada, entre otras, en decisión de fecha 4 de marzo de 2011, con ponencia del magistrado, Doctor Juan José Mendoza Jover (Exp. Nº 10-1402), donde literalmente se estableció lo siguiente:
“En consecuencia a lo anterior, la decisión objeto de revisión no quebrantó las normas constitucionales que fueron denunciadas ni los derechos alegados, ya que, luego de la actuación del apoderado judicial de la demandada en el cuaderno principal, el lapso para la oposición corría a partir de esa intimación tácita, tal como si se tratara de los casos en que la parte demandada se da personalmente y expresamente por citada o intimada, y es desde ese momento que se encontraba en conocimiento de la demanda, con lo cual el propósito esencial de la intimación se llevó a cabo, como lo fue el de poner en conocimiento del demandado el juicio instaurado en su contra y darle la oportunidad de que formulara su oposición. En consecuencia, fue a partir del 10 de enero de 2007 cuando el referido representante de la demandada quedó a derecho y se hizo parte en el mismo.”
Adicional a lo anterior, en todo caso, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la oposición al decreto intimatorio tiene un doble efecto, a saber: (i) deja sin efecto dicho decreto intimatorio y (ii) vale también por contestación a la demanda. (Vid: sentencia SCC/TSJ del 29/7/2011, exp. Nº AA20-C-2010-716).
En consecuencia, luego de revisadas las actas procesales, se observa que la parte demandada formuló oportuna oposición al decreto intimatorio y posteriormente presentó tempestiva contestación al fondo de la demanda, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, formulada en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.
- V -
DE LAS PRUEBAS
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió junto al libelo de la demanda, copias simples de registros de la página Web del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), donde se aprecian las solicitudes de marcas de productos y lo que ellas distinguen, específicamente de la marca Chronosport. Dicha probanza goza de una presunción de legalidad y legitimidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2. Notas de entrega originales, signadas con los Nros. 0002785, 0002652, 00002661, 00002676, 00002678, 00002732, 00002785, 00002815, 00002954, 00003182, 00003285, 00003331 y 00003360. Dichas documentales fueron desconocidas por la parte demandada, sin que la parte actora demostrara su autenticidad a través de los mecanismos establecidos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carecen de valor probatorio, y así se establece.
3. Copia simple de estado de la cuenta bancaria signada con el Nº 0134-0350-3735-01035520 (BANESCO), cuyo titular es la actora, certificado por la referida institución financiera, donde constan pagos realizados por la demandada, por concepto de las ventas de los relojes Chronosport, así como también se anexaron copias simples de los medios de pago y de sus correspondientes facturas. También promovió prueba de informes, dirigida a la institución financiera Banesco, Banco Universal, C.A, a los fines de que proporcione información relativa a la titularidad de las cuentas Nros. 0134-3735-01035520 y 0134-0710-0171-01036806, así como de las operaciones, a los efectos de dejar constancia de su veracidad, especialmente en cuanto a los depósitos efectuados. Pese a que dichos estados de cuenta fueron ratificados a través de la prueba de informes, los mismos no resultan conducentes para probar la existencia de la obligación que ha sido demandada. Así se establece.
4. Copia simple de de inspección ocular efectuada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo del 2013, en la sede de la parte actora, sociedad mercantil Inversiones 7739, C.A, la cual inspeccionó el software informático denominado 2Xclient, versión 10.5 (build 1369, 64 bits), control versión 6.1.7600 (81). Tratándose de una inspección evacuada fuera del proceso, la evacuación de la prueba no pudo ser controlada por la parte demandada, de allí que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, la misma tenga un valor meramente indiciario y así se establece.
5. Copia simple de factura Nº 0005619, de fecha 24 de abril del 2013, emanada de la sociedad mercantil Alcántara Trujillo & Asociados, C.A, según la cual la actora pagó la renovación de Licencia de uso del Software Saint Enterprises SQL por un año. Dicho fotostato corresponde a un instrumento privado simple, que no es del tipo de documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite traer al proceso en fotocopia, razón por la cual la misma carece de valor probatorio, y así se establece.
6. Copia simple de factura Nº 0003745, de fecha 20 de abril del 2012, emanada de la sociedad mercantil Alcántara Trujillo & Asociados, C.A, según la cual la actora pagó la renovación de Licencia de uso del Software Saint Enterprises SQL por un año. De igual forma, dicho fotostato corresponde a un instrumento privado simple, que no es del tipo de documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite traer al proceso en fotocopia, razón por la cual la misma carece de valor probatorio, y así se establece.
7. Promovió prueba de informes, dirigida a la sociedad mercantil Alcántara Trujillo & Asociados, para que proporcionara información relativa a unos presupuestos y facturas emitidas. Es de hacer notar que un alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haberse trasladado en diversas oportunidades a hacer entrega del oficio librado por este juzgado para requerir la información solicitada, sin que dicho oficio pudiera ser entregado en la dirección suministrada por la promovente de la prueba. En razón de lo anterior, dicha prueba no pudo ser evacuada y así se hace constar.
8. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos Rafael Eduardo Pérez Guanipa, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.559.956; Fernando del Pino Machado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.625.812; Emilio Miguel Rivero Rincón, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.810.936 y Dugat Eduardo Piñero González, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.838.184, las cuales no fueron evacuadas en la oportunidad fijada por este tribunal, en virtud de la incomparecencia de dichos testigos y de su promovente, razón por la cual no existe medio probatorio susceptible de análisis y valoración. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demanda no promovió medio de prueba alguno.
Ahora bien, del anterior análisis y valoración del acervo probatorio adquirido por este proceso judicial se evidencia que la parte demandada no cumplió su carga procesal de demostrar la existencia de la obligación demandada. Así se hace constar.
- VI -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA
Luego de resuelto lo anterior, se observa que el controvertido en esta causa se circunscribe exclusivamente al pretendido pago de las obligaciones que dimanan de la venta a consignación de mercancía, documentada a través de notas de entrega.
Evidentemente, la carga de la prueba de la prueba de la obligación reclamada corresponde a la parte demandante, en virtud del principio universal de la carga de la prueba, enunciado en sentido sustantivo en el artículo 1.354 de nuestro Código Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En sentido procesal, la carga de la prueba está regulada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El tema de la carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada por el doctrinario James GOLDSCHMIDT, en su obra titulada “Teoría General del Proceso”, como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Luego del correspondiente análisis y valoración de las pruebas adquiridas por el proceso, desarrollado en el capítulo anterior, este tribunal pudo constatar que la parte actora no logró probar la existencia de la obligación demandada.
En ese caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta. Así las cosas, al no haber sido probada la existencia de la obligación demandada, resulta imperativo para este Juzgador declarar improcedente la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares que originó este proceso judicial, y así se decide.
Aunado a lo anterior, al ser desechada la pretensión principal de cobro de bolívares, obviamente resultan también improcedentes las pretensiones secundarias contenidas en el libelo de la demanda, consistentes en el pago de intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso. Así finalmente se decide.
- VII –
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la defensa esgrimida por la parte demandada, relativa a la inadmisibilidad de la demanda.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de confesión ficta formulada en los informes presentados por la parte demandante.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A. en contra de la sociedad mercantil CHRONO STORE SAMBIL, C.A., ambas bien identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
CUARTO: No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de abril de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G.
LA SECRETARIA
ABG. LIZMAICA ZORRILLA
En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Lizmaica Zorrilla
Asunto: AP11-M-2014-000119
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