REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000518
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil C.A. Últimas Noticias, domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del çDistrito Federal y Estado Miranda, el 20 de septiembre de 1948, bajo el Nº 622, Tomo 4-D.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados Enrique Troconis Sosa y Andreína Vetencourt Giardinella, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 39.626 y Nº 85.383, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Edgar Sahid González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.829.868.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares

PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 03 de agosto de 2012, por el abogado Enrique Troconis Sosa y Andreína Vetencourt Giardinella, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por Cobro de Bolívares al ciudadano Edgar Sahid González. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 09 de octubre de 2012, se le instó a la parte actora a consignar las copias fotostaticas de todas las facturas para su resguardo en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, compareció la abogada Andreina Vetencourt, consignó los fotostatos de los documento solicitados en fecha 09 de Octubre de 2012.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de Diciembre de 2012, compareció la parte actora consignando los fotostatos del libelo de la demanda y la admisión de la misma a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 6 de Diciembre de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa.
En fecha 14 de Enero de 2013, compareció Julio Arrivillaga el cual informó que se dirigió al domicilio indicado por la parte actora como domicilio de la parte demandada el cual no fue ubicada la casa Nº 69 por lo cual no pudo realizar la citación.
En fecha 31 de julio de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, la cual solicitó librar cartel de citación.
En fecha 02 de agosto de 2013, el Tribunal instó a la parte actora a agotar la citación personal de la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 06 de abril de 2014, se libró despacho y oficio Nº 0253 dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Trujillo, Pampatar y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a objeto de comisionar la realización de la citación de la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 11 de marzo de 2014, compareció la parte actora a los fines de solicitar el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 7 de marzo de 2014, se ordeno el desglose de la compulsa y se remitió a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito.
Siendo que en fecha de 11 de marzo de 2014 se realizó por la parte actora la última actuación tendiente a impulsar el proceso para que se practique la citación del demandado, habiendo transcurrido desde entonces más de un (1) año de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora en darle impulso a esta causa, resultaría procedente la perención de la instancia.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia de fecha 11 de marzo de 2014 presentada por aquella, fecha en la cual se realizó la última actuación relativa a la práctica de la citación de la parte demandada.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 15 días del mes de abril de 2015.-
EL JUEZ,

Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
La Secretaria

Abg. Lizmaika Zorrilla
En esta misma fecha, siendo las 9:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Lizmaika Zorrilla

Asunto: AP11-M-2012-000518
LRHG/LZ/KMG.-