REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 8 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000161

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMÉNEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.569.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES CONSULINTEGRAL 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2009, anotada bajo el Nº 62, Tomo 127-A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS GABRIEL BOUQUET LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.105.

MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA (ORD. 11º ARTÍCULO 346 DEL C.P.C.).

- I -
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
Se inició este proceso por demanda contentiva de pretensión de cobro de bolívares incoada en fecha 3 de abril de 2014, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 10 de abril de 2014.
La citación espontánea de la parte demandada se verificó el día 27 de enero de 2015, la cual promovió cuestión previa a través de escrito presentado el día 29 de enero de 2015.

- II -
ALEGATOS PLANTEADOS EN LA INCIDENCIA

En fecha 29 de enero de 2015, la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CONSULINTEGRAL 2010, C.A., parte demandada en la presente causa, estando en la oportunidad para dar contestación a la demandada, presentó escrito de promoción cuestión previa en los siguientes términos:
1. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “...la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.
2. Que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS intenta una acción por vía ejecutiva, sin estar llenos los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que los documentos acompañados al libelo de la demanda no son instrumentos públicos o auténticos que prueben claramente la obligación de la parte demandada de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido y por cuanto dichos instrumentos que el actor considera fundamentales para ejercer su acción sean instrumentos reconocidos por la demandada, por lo que al ejercer la acción por vía ejecutiva viola expresamente la disposición adjetiva señalada.
3. Que la admisibilidad de la vía ejecutiva está sujeta a que el documento que le sirva de sustento contenga, en forma autónoma, los elementos característicos de esta especie de acción, tales como los sujetos activos y pasivos de la obligación, el señalamiento de la cantidad líquida de dinero adeudada (por lo que quedan excluidas las obligaciones de hacer o de dar); y la inmediata exigibilidad de la obligación por ser de plazo cumplido y no estar sujeta a término o condición.
4. Que pese a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la Ley de Instituciones del Sector Bancario otorga la prerrogativa a los bancos en proceso de liquidación, para ejercer acciones de cobros judiciales a través de la vía ejecutiva, pero, siempre que se encuentren satisfechos los requisitos a que se refiere el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que, en todo caso, para que la vía ejecutiva proceda, es necesario que el acreedor presente junto a la demanda un instrumentos público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor, así como también que el instrumento pruebe clara y precisamente la obligación demandada y que la obligación consista en el pago de una cantidad líquida y de plazo cumplido, que no esté sometida a término y exista coincidencia entre los sujetos de la obligación y los sujetos de la pretensión.
6. Que como consecuencia de lo anterior, solicita al tribunal que declare con lugar la cuestión previa promovida y en consecuencia deseche la demanda por inadmisible, declarándose la extinción del proceso.
Es menester destacar que la parte actora no contradijo la cuestión previa promovida por la parte demandada en el plazo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA INCIDENCIA

Estando en la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación.
En primer lugar, este sentenciador debe precisar que la parte demandante no contradijo la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior, debe señalarse que tal situación no puede traducirse inexorablemente en el convenimiento de la cuestión previa promovida, tal como fuera establecido por la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 1996, con ponencia de la Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas, en el Exp. No. 7901, en donde se fijó la siguiente posición doctrinaria:
“(…) En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia (…)”

La misma Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. No. 01-0145, estableció lo siguiente:

“… esta Sala haciendo una reinterpretación del art. 351 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ord. 11º del art. 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia…”

En ese mismo orden de ideas, considera este sentenciador que no debe deducirse del precepto contemplado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que la no contestación tempestiva a la cuestión previa propuesta acarree indefectiblemente su procedencia, toda vez que la referida norma contiene una presunción iuris tantum, y que por tanto resultaría desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable eventualmente apareciere como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. Así se establece.-
Hechas las anteriores consideraciones, este tribunal debe emitir el pronunciamiento correspondiente a la cuestión previa tipificada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda, promovida por la parte demandada, la cual se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil en los siguientes términos:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la ley prevé ciertos supuestos que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que el supuesto de hecho que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificado en la ley, en los casos que legalmente se exigen ciertas causales taxativas para la procedencia de determinada pretensión.
La doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.
La jurisprudencia y la doctrina en el derecho comparado (tanto en Italia como en Brasil), consideran que los casos de carencia de acción se verifican cuando se configura la falta de legitimación o falta de interés procesal (Chiovenda-Calamandrei y Redenti), así como cuando existe una prohibición de la ley que impida intentar y admitir la acción, o cuando la misma se encuentre limitada a supuestos no verificados en el caso concreto, entre otros. El vanguardista derecho procesal civil del Brasil, profundizando en la tesis de la “carencia de acción”, estima que la sentencia que declara tal circunstancia no se refiere a la relación procesal, ni al mérito de la demanda, sino que por el contrario, se refiere exclusivamente al derecho a la acción concretamente instaurada.
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, respecto de las cuales apunta lo siguiente:
“Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”
(Resaltado de este Tribunal)
De dicha posición doctrinaria podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.
En similar sentido, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg afirma que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de expresarlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
Ahora bien, con meridiana claridad el ordinal undécimo (11º) del artículo 346 del Código Adjetivo, se refiere a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, es decir, que esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
En el caso que concretamente nos ocupa, la parte demandada estima que no es admisible tramitar este asunto a través del procedimiento especial de la vía ejecutiva, toda vez que el instrumento fundamental acompañado a la demanda no satisface los extremos exigidos en l artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
(Resaltado de este tribunal)

La norma precedentemente transcrita contiene una serie de requisitos generales para que el demandante de cobro de bolívares pueda acudir al procedimiento especial de la vía ejecutiva.
Aunado a lo anterior, el artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, que en este caso constituye el fundamento del ejercicio de la acción y solicitud de la tramitación de la causa por vía ejecutiva, establece:
“Las acciones de cobros judiciales que intenten las instituciones bancarias que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación o liquidación o respecto de los cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, contra sus deudores, o las personas interpuestas se tramitarán conforme al procedimiento de la vía ejecutiva.”

(Resaltado de este tribunal)

De la lectura de la última norma transcrita se evidencia que el legislador emplea la locución “se tramitarán” en modo gramatical imperativo, sin que sea cierto que la ley condicione o limite la prerrogativa de acceso a la vía ejecutiva para el trámite de sus acciones de cobro judicial, que el legislador concede a las instituciones bancarias intervenidas, rehabilitadas o en liquidación, a la satisfacción de los extremos previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior y sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas precedentemente desarrolladas, debe declararse la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES CONSULINTEGRAL 2010, C.A. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la sociedad mercantil INVERSIONES CONSULINTEGRAL 2010, C.A.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada con motivo de esta incidencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de abril de 2015. 204º y 156º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales






En esta misma fecha, siendo las 9:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Jonathan Morales