REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000141 (Cuaderno principal)
ASUNTO: AH12-X-2015-000016 (Cuaderno de Medidas)
Admitido como se encuentra el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana CARMEN ANTONIA ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.309.500, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, CARLOS ZUMBO BÁEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.505 en contra de los ciudadanos ANTONIO GOMEZ GARCÍA y ANTONIO JOSÉ GOMEZ SEOAME, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-6.199.239 y V-6.300.371 respectivamente, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 10 de Octubre de 2014, los ciudadanos ANTONIO GOMEZ GARCÍA y ANTONIO JOSÉ GOMEZ SEOAME antes identificados suscribieron un contrato de Opción a compra venta con la ciudadana CARMEN ANTONIA ZAMBRANO, por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas anotada bajo el número 43, tomo 165, folios 175-168 el cual comprendía la venta de un inmueble de su propiedad.-
2) Que el precio de la venta fue pactado por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) de los cuales se entregó el 25% en dos cheques de gerencias.
3) Que las partes se concedieron un plazo para realizar la venta definitiva del inmueble de NOVENTA (90) días, más una única prorroga de TREINTA (30) días continuos.
4) Que en fecha 30 de octubre de 2014, el Banco Central de Venezuela le notifico a la ciudadana CARMEN ANTONIA ZAMBRANO, que le fue aprobado su solicitud de crédito a largo plazo por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.577.500,00), destinado a la adquisición de la vivienda principal.-
5) Que desde el otorgamiento del crédito se le ha solicitado a los ciudadanos ANTONIO GOMEZ GARCÍA y ANTONIO JOSÉ GOMEZ SEOAME antes identificados, que procedan a entregar la documentación necesaria para poder introducir el documento definitivo de compra-venta ante la oficina de Registro respectiva sin recibir respuesta alguna.-
6) Que en fecha 09 de febrero la ciudadana CARMEN ANTONIA ZAMBRANO, hablo con unos vecinos del edificio, y le informaron que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GOMEZ SEOAME, le había ofrecido en venta el inmueble por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADO UNIDENCES ($ 45.000,00).
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano ANTONIO GOMEZ GARCÍA sobre el cual se celebro el contrato de Opción a compra venta.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) Opción a compra venta suscrita en fecha 10 de octubre de 2014 por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas anotada bajo el número 43, tomo 165, folios 175-168 por los ciudadanos ANTONIO GOMEZ GARCÍA y ANTONIO JOSÉ GOMEZ SEOAME y la ciudadana CARMEN ANTONIA ZAMBRANO.-
B) Certificación de Gravámenes, tramitada por la ciudadana CARMEN ANTONIA ZAMBRANO, del inmueble objeto de la presente demanda.
C) Carta de aprobación del crédito, de fecha 30 de Octubre de 2014, emitida por la Junta Administradora del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, en su sesión Nº 1937, del 30/10/2014.
D) Correo Electrónico de fecha 18/11/2014, enviado a la cuenta joangosel@hotmail.com.-
E) Telegrama de fecha 15 de enero de 2015.-
F) Telegrama de fecha 04 de Febrero de 2015.-
G) Notificación practica con la notaria, realizada en día 06 de febrero de 2015.-
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el número 41, el cual esta situado en la planta tercera del Edificio CARDIFF, ubicado en la Esquina formada por la intersección de las Avenida Francisco Javier Ustariz y Fermín Toro de la Urbanización San Bernardino, de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho inmueble consta de las siguientes dependencia salón comedor, balcón, dos (2) dormitorio, dos (2) baños, una (1) cocina y un (1) lavandero y tiene una superficie aproximada de Ochenta y Cuatro metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (84,75 Mts2), sus linderos particulares son por el NORTE: Fachada norte del Edificio, SUR: pasillo de circulación peatonal; ESTE: Fachada este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puesto de estacionamiento distinguido con el número 41, situado en el área de estacionamiento del Conjunto, destinado para tal fin”.
Dicho inmueble se encuentra Registrado según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de enero de 1982, bajo el Nro. 06, Protocolo Primero, Tomo 07 y le pertenece a los ciudadanos ANTONIO GOMEZ GARCÍA y ANTONIO JOSÉ GOMEZ SEOAME, según Declaración de Certificado de Solvencias de Sucesiones de DOLORES SEOANE DE GOMEZ, inscrito bajo el Nº 1189739 y Expediente Nº 80140082, en fecha 07 de marzo de 2014.-
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Y ASÍ SE DECLARA.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de abril de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 12:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AH12-X-2015-000016
|