REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2015-000019
Admitido como se encuentra el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1986, bajo el No. 61, Tomo 50-A, contra la sociedad mercantil BINGO PLAZA, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el No. 35, Tomo 373-A Sgdo., parte demandada en la presente causa, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de las medidas solicitadas en el libelo, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el escrito de demanda lo siguiente:
1. Que entre la compañía CORPORACIÓN LORMAX, C.A., y la sociedad mercantil BINGO PLAZA, C.A., se celebró un contrato de arrendamiento sobre los inmuebles propiedad de la primera, constituidos por los locales de comercio distinguidos con los Nos. 4, 5, 6, 8, 13 y 14, todos ubicados en el nivel sótano 1 (S-1), del centro comercial Macaracuay Plaza, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 2010, anotado bajo el No. 30, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría;
2. Que en dicho contrato de arrendamiento se estableció que la duración del mismo sería de cuatro (4) años fijos contados a partir del 1 de abril de 2008, y que dicho plazo únicamente podría ser prorrogado convencionalmente previo acuerdo por escrito entre las partes, y que en ningún caso operaría la tácita reconducción del contrato;
3. Que el canon mensual de arrendamiento que pagaría la arrendataria a la arrendadora durante el primer año de contrato, es decir, hasta el mes de marzo de 2009 inclusive, sería la cantidad de Setenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 71.747.,82);
4. Que al inicio de cada período anual el canon mensual vigente hasta ese entonces de reajustaría en un porcentaje equivalente al de variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor(INPC), determinado por el Banco Central de Venezuela, salvo que la variación de dicho índice fuera negativa, y que el retardo en el pago de dicho canon de arrendamiento causaría intereses de mora a la tasa de 12% anual;
5. Que durante el plazo de duración del contrato, y hasta tanto los inmuebles fueran desocupados y entregados a la arrendadora, estaría a cargo de la arrendataria el pago de las facturas por uso de la líneas telefónicas instaladas o que se instalaren en los inmuebles, así como los gastos por consumo de energía eléctrica, agua y limpieza de los inmuebles, y cualquier otro servicio público o privado que contratare la arrendataria. Así mismo, sería por exclusiva cuota de la demandada, todo lo relativo al pago de las cuotas de condominio que generasen dichos inmuebles, y demás pagos relacionados con la arrendataria.
6. Que el contrato en comento terminó el 31 de marzo de 2012, puesto que no se convino en prórroga alguna, y sin que la arrendataria hubiese pagado los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de enero de 2011, hasta marzo de 2012, ambos inclusive;
7. Que la arrendataria se ha mantenido en posesión del inmueble hasta la presente fecha sin cancelar lo adeudado y exigible;
8. Que por lo antes expuesto acude ante este órgano judicial a demandar por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil BINGO PLAZA, C.A., ya identificada en el encabezado del presente fallo.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicitó la parte actora en este proceso que sea decretada por este Tribunal las siguientes medidas: (i) medida preventiva de secuestro sobre los locales de comercio distinguidos con los Nos. 4, 5, 6, 8, 13 y 14, todos ubicados en el nivel sótano 1 (S-1), del centro comercial Macaracuay Plaza, situado éste con frente a las avenidas Mara y San José de la Urbanización Colinas de la California, Caracas; y, (ii) medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la compañía demandada.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1. Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 2010, anotado bajo el No. 30, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”.
2. Recibos de condominio, marcados “1”
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver las solicitudes que aquí se ventilan en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar improcedente la medida preventiva de embargo solicitada sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada. Y así se declara.-
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual literalmente establece lo siguiente:
“...Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;...”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia una de las causales taxativas por la cual se prohíbe decretar medidas de secuestro sobre bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador debe declarar improcedente la medida preventiva de secuestro sobre los locales de comercio distinguidos con los Nos. 4, 5, 6, 8, 13 y 14, todos ubicados en el nivel sótano 1 (S-1), del centro comercial Macaracuay Plaza, situado éste con frente a las avenidas Mara y San José de la Urbanización Colinas de la California, Caracas, en atención a lo expresamente establecido en el citado artículo 41, literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., ya identificada, contenidas en el escrito de demanda, y en consecuencia dispone lo siguiente:
PRIMERO: Improcedente la medida de secuestro solicitada sobre los locales de comercio distinguidos con los Nos. 4, 5, 6, 8, 13 y 14, todos ubicados en el nivel sótano 1 (S-1), del centro comercial Macaracuay Plaza, situado éste con frente a las avenidas Mara y San José de la Urbanización Colinas de la California, Caracas, en atención a lo expresamente establecido en el artículo 41, literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Improcedente la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil BINGO PLAZA, C.A., supra identificada, por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del derecho que se reclama. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES.
Asunto: AH12-X-2015-000019
LRHG/JM/Gedler R.
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