REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000135
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ALEJANDRA PUIGBO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.959.914.
APODERADAS JUDICIALES: revocó el poder a las abogadas que constituyó en autos. PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL GUILLERMO PRIETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-10.483.783.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: DIVORCIO.-

-II-
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución por ante la URDD de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2012, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2012, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadano MIGUEL GUILLERMO PRIETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-10.483.783, para que compareciera por ante este Juzgado a las 10:00 a.m. del PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente pasados los CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que en dicha oportunidad tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. De no lograrse la conciliación de las partes, quedarán emplazadas para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que tendrá lugar a las 10:00 a.m., del PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente pasados los CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS, después del primer acto pudiéndose hacer acompañar de dos parientes o amigos; y en el supuesto caso que no lograse la reconciliación de las partes y la actora insistiera en la demanda, quedarán emplazadas para que comparezcan a las 10:00 a.m. del QUINTO (5º) DIA DE DESPACHO siguientes a la celebración del segundo acto conciliatorio a la contestación de la demanda.
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2012, se recibió diligencias, presentadas por la ciudadana María Alejandra Puigbo Campos, debidamente asistida por la abogada IJELIN COROMOTO ARELLANO ALARCON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.244, y otorgó poder apud acta a la abogada antes mencionada y a la abogada Beatriz Camacho, consignó copias simples constantes de dieciséis (16) folios útiles a los fines de la elaboración de la compulsa al demandado y boleta de notificación del Ministerio Público, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2012.
Por diligencia de fecha nueve (09) de Abril de 2012, la abogada María Puigbo Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.245, consignó los emolumentos del alguacil para el traslado a practicar la citación del demandado.
Cursa al folio 29 diligencia de fecha diez (10) de Abril de 2012, suscrita por el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su condición de Alguacil Acc de este Juzgado, y consignó boleta de notificación debidamente firmada en la Fiscalía 91 del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2012, compareció el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado, y dejó constancia que se trasladó a la dirección de autos resultando infructuosa la citación del ciudadano MIGUEL GUILLERMO PRIETO GONZALEZ.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, compareció la abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se dio por notificada del procedimiento.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana María Alejandra Puigbo Campos, asistida por la abogada IJELIN COROMOTO ARELLANO ALARCON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.244, mediante la cual consignó copias simples constantes de ocho (08) folios útiles a los fines de la citación del demandado, cuyo pedimento fue acordado, dejando constancia el alguacil en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, que resultó infructuosa la citación del ciudadano MIGUEL GUILLERMO PRIETO GONZALEZ.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Octubre de 2012, la ciudadana María Puigbo Campos, debidamente asistida por la abogada Daniela Márquez, consignó nueva dirección y las copias simples en ocho (08) folios útiles, a los fines de que se practique nuevamente la citación de la parte demandada, siendo que efectuado un nuevo traslado por el alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo en fecha trece (13) de Noviembre de 2012, dejó constancia que la citación del ciudadano MIGUEL GUILLERMO PRIETO GONZALEZ, resultó infructuosa por cuanto fue atendido por una ciudadana que dijo llamarse Carmen, y ser la mamá del ciudadano por mi solicitado, quien le manifestó que el referido ciudadano no se encontraba, que no vive allí.
Al folio 78 del expediente cursa diligencia de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana María Puigbo Campos, debidamente asistida por la abogada Daniela Márquez, mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada., cuyo pedimento fue negado por auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 2012, y se ordenó oficiar al CNE y al SAIME solicitándoles el último domicilio y movimientos migratorios del ciudadano MIGUEL GUILLERMO PRIETO GONZÁLEZ.
Por auto de fecha nueve (09) de Enero de 2013, se ordenó agregar el oficio No. 1-0501-5241 librado en fecha diez (10) de diciembre de 2012, por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME), y recibido ante este Tribunal el día 08 de enero de 2013, a los fines de que surta los efectos de ley.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013, se ordenó agregar oficio No. ONRE/0 8151/2012, de fecha dieciocho (18) de Enero de 2013, constante de tres (03) folio útil, proveniente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha siete (07) de Febrero de 2013, se recibió diligencia constante de un (1) folio útil, presentada por la ciudadana María Puigbo Campos, debidamente asistida por la abogada IJELIN COROMOTO, mediante la cual solicitó se librara nueva compulsa para la practica de la citación en la dirección suministrada por el SAIME, acordado dicho pedimento el alguacil designado dejó constancia en fecha veintidós (22) de Mayo de 2013, que resulto infructuosa la citación del demandado, y solicitada la citación por carteles fue negada instando a la parte actora a agotar la citación en la dirección suministrada por Consejo Nacional Electoral (CNE).
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2013, la ciudadana María Puigbo Campos, debidamente asistida por la abogada Patricia Marinella Godoy Peñuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 206.222, revocó el poder apud- acta conferido a las abogadas Ijelin Coromoto Arellano Alarcón y Beatriz Camacho.
Por auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2013, este Juzgado otorgó un (01) día como término de la distancia, y comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de la citación, cuya comisión fue devuelta por el Área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM-CHACAO), y agregada a las actas por auto de fecha 23 de enero de 2014.
- III-
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 23 de enero de 2014, fecha en la cual se agregó la comisión librada en la presente causa, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado el presente juicio, aunado a que la última diligencia de la parte demandante es de fecha 28 de noviembre de 2013, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno para impulsar o gestionar el proceso, evidenciándose así la falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde el 23 de enero de 2014, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- IV -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

ASUNTO: AP11-V-2012-000135.-
JCVR/DPB/ Jhonny González.-