REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000432
Por recibida y vista la presente demandada, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y Bancario de Caracas, incoada por la ciudadana MARIA DEL JESUS TORRES, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-6.035.282, debidamente asistida por los ciudadanos ISMAEL MEDINA PACHECO y NANCY MORGADO LUCES, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.495 y 14.841, respectivamente; contra el ciudadano LEONARDO ALBERTO LANZ AYALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-7.957.017, ACCION MERO DECLARATIVA, que se sustancia en el presente expediente No. AP11-V-2015-432, de la nomenclatura interna este Tribunal; en tal sentido este Juzgado de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y de los recaudos consignados por la parte actora, observa que consta en el escrito Libelar, que la parte actora demanda una acción mero declarativa a los fines que se le declare, entre otras cosas, la caducidad de una acción de desalojo intentada por la parte demandada ante otro tribunal, aunado a que se le declare la falta de interés jurídico del ciudadano LEONARDO ALBERTO LANZ AYALA, antes identificado para intentar dicha acción de desalojo en contra de la parte actora; así las cosas este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Es importante señalar, que mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado y mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. Por ello, la eficacia de la pretensión esta condicionada con su debida actuación; es decir, estrictamente ligada con el derecho que nos asiste.
En opinión del procesalista español Jaime Guasp (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, Pág. 215), la acción es el derecho de acudir ante los Tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado, mientras que la pretensión procesal es un acto especifico, como lo es en efecto la demanda y su correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión. A mayor abundamiento, y con respecto a la pretensión expuesta en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora, el procesalista Francesco Carnelutti, en su obra “Instituciones del Proceso Civil”, se refirió a la pretensión en la siguiente forma: “La razón de la pretensión es su fundamento según el derecho; en otras palabras, la coincidencia entre la pretensión y una relación jurídica activa. En tanto una pretensión tiene razón en cuanto una norma o un precepto jurídico establece la prevalencía del interés que es el contenido de la pretensión. Así se distingue, no sólo la razón de la pretensión respecto de la afirmación y también de la opinión de la tutela concedida por el derecho a la pretensión; una pretensión puede tener razón sin que quien la propone lo diga o aun lo sepa; por el contrario, puede no tenerla por mas de que quien la propone afirme o aun considere su conformidad con el derecho. Puesto que según el habla común las relaciones jurídicas activas se identifican con el derecho subjetivo, se comprende que quien propone una pretensión, afirmando la razón de ella, hace valer un derecho, según la vieja formula oportunamente conservada en el art. 99; allí la pretensión se resuelve en hacer valer un derecho y el derecho se propone como objeto de la pretensión en cuanto a la razón afirmada resuelva el interés, que es el verdadero objeto de la pretensión, en un derecho, mas exactamente, en una relación jurídica activa.-
Si se toma en cuenta la relación que de ese modo la razón establece entre derecho y pretensión, se comprende que las pretensiones puedan ser clasificadas a la manera de los derechos, o mejor, de las relaciones jurídicas, en orden precisamente a la relación a que se refiere; esta posibilidad de distinción se da respecto de las pretensiones razonadas, no de las pretensiones consideradas independientemente de la razón. No, pues, las acciones, sino las pretensiones, son las que se distinguen en reales o personales, mobiliarias o inmobiliarias, materiales o procesales.-
A propósito de las razones, y correlativamente de las pretensiones procesales, hay que recordar que si el proceso obra para la composición de la litis, se sigue de ello necesariamente la tutela del interés de una de las partes; por lo cual se comprende que la pretensión pueda fundarse no sólo en una relación jurídica material, sino también en una relación procesal; así, también debe ocurrir cuando la pretensión, en vez de estar puesta extra judicialmente, sea deducida en el proceso; si “Ticio” hace valer contra “Cayo” en juicio un derecho a su interés, sino también que tal tutela debe serle reconocida mediante el proceso de este modo, no solo el derecho subjetivo material, sino también la acción (infra, ns 198 y 206) funcionan como razón de la pretensión.
Puesto que la tutela jurídica se resuelve en la atribución a determinados hechos de determinados efectos, la razón a su vez se resuelve en la existencia de un efecto en que la tutela consiste, y de un hecho, del cual proviene la tutela. De ahí la distinción de la razón en dos elementos, motivos y conclusiones: los primeros se refieren a los hechos jurídicos que sostienen la pretensión; las segundas, a los efectos correspondientes a ellos; tal distinción se encuentra establecida con suficiente claridad, ya que no con terminología univoca, por el art. 163, n. 4, respecto de la citación, por el art. 167, respecto del escrito de contestación, por el art. 190, respecto conclusional, por el art. 132, ns. 4 y 5, en cuanto a la sentencia, con la advertencia, por lo que a esta ultima respecta, de que en ella las conclusiones adoptan el nombre especial de parte dispositiva (infra, n 339)
Dicho esto, y adentrándonos en la presente demanda, se observa que la representación judicial de la parte actora, explana en su pretensión, que el ciudadano LEONARDO ALBERTO LANZ AYALA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-7.957.017, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA DEL JESUS TORRES, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-6.035.282, para lo cual consignó el contrato al cual hace referencia; así las cosas y observando la pretensión de la acción intentada por la parte actora, este tribunal considera necesario citar el criterio jurisprudencial imperante, con respecto a la caducidad, materializado en la sentencia de la Sala de casación Civil, en fecha 10 de junio de 1.993, con la ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burell, en el Exp. 91-0693, el cual reza en su extracto lo siguiente: “…La caducidad de la acción, es una defensa que debe ser opuesta como cuestión previa para ser decidida in limine litis,…o en la oportunidad de contestación de la demanda, conforme al art. 631 eiusdem, pues terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos…”
A mayor abundamiento, el anterior criterio se afianza en la sentencia número 0512 de la Sala de Casación Social accidental, en fecha 01 de Junio de 2004, en el exp. 01-0300, la cual expresa lo siguiente: “…Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al art. 346 Ord. 10º del C.P.C, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda…”
Así las cosas, este Sentenciador advierte que la pretensión aducida por la parte actora en el escrito libelar es contraria a derecho, por cuanto mal pudiera la parte accionante pretender, a través de una acción mero declarativa, que un tribunal de instancia declare la caducidad de una acción ajena al mismo y mucho menos que declare una supuesta falta de interés jurídico en una acción que este sentenciador nunca tuvo a su alcance y por cuanto no la examinó en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, debe entenderse entonces que la existencia de una relación jurídica activa se resuelve en la existencia de un precepto jurídico y en la existencia del hecho, del cual hace aquella derivar la relación, así pues se entiende que las razones se distingan en razones de hecho y razones de derecho, y mas exactamente que se resuelvan en elementos de hecho y elementos de derecho que constituyen las razones de la demanda, puesto que si no existen estos elementos, no puede haber pretensión y por ende no hay litis, tal y como ocurre en el caso de marras; a mayor ejemplo, y dentro del contexto que se analiza, tenemos que corresponde a este sentenciador, decidir si la acción que se intentó es admisible o no, y en tal sentido se observa, que al actor le incumbe la carga de alegar y de probar los hechos en su demanda, pero la calificación o la procedencia de la acción deducida es de la plena soberanía de los Jueces y no por lo que al respecto hayan afirmado las partes en la contienda judicial, ya sea en el libelo la parte actora, o en su contestación la demandada, si es que ya la ha rendido, sino a lo que se desprende de la verdadera naturaleza del asunto y ello es posible mediante la aplicación del principio “ Iura novit curia “, matizado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el que las partes, mediante la invocación de determinadas normas de derecho colaboran con el Juez en la solución del asunto sometido a su consideración, pero no por ello puede pensarse que el Juez deba estar atado de manos a lo que únicamente hayan sostenido las partes, por cuanto, si el Juez considera que la pretensión no tiene un fundamento legal claro, puede perfectamente declarar inadmisible la demanda desde su inicio, para de esa manera evitar la tramitación de un juicio que a la postre será declarado sin lugar.
En consecuencia, y después de analizados todos y cada uno de los recaudos acompañados al libelo de la demanda por la ciudadana MARIA DEL JESÚS TORRES, antes identificada, quien aquí decide concluye, que la pretensión carece de elementos de hechos y de derecho por lo tanto la demanda es carente de razón, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de abril de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 10:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

Asunto: AP11-V-2015-000432
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