REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2009-001221
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICENTE EUGENIO BRANGER LLORENS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Valencia y titular de la cédula de identidad Nº V-6.139.459.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BERGMAN CELINA MONASTERIO TORRES Y FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 86.400 y 33.503, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.311.441.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ARAUJO PARRA, JAVIER A. VETENCOURT CORAGGIO Y HUGO A. DIAZ IZQUIERDO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 7.802, 39.396 y 51.102, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2009, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano VICENTE EUGENIO BRANGER LLORENS, en contra del ciudadano ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS, antes identificados.
En fecha 18 de noviembre de 2009, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Luego en fecha 14 de abril de 2010, comparece el abogado en ejercicio José Araujo Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS, antes identificado, y consigno Poder que acredita su representación. Seguidamente el 06 de mayo de 2010, comparece el mismo apoderado judicial, y consigna escrito de Contestación a la presente Demanda, y el 31 de mayo de 2010, consigno escritos de Promoción de Pruebas.
El 07 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicito el abocamiento del ciudadano Juez en la presente causa y asimismo en esa misma fecha y el 29 de junio de 2010, consigno sendos escritos de Promoción de Pruebas.
El 10 de junio de 2010, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa, y los referidos escritos de promoción de pruebas fueron agregados el 14 de julio de 2010. Pruebas que fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010.
Luego el 29 de noviembre de 2010, este tribunal por cuanto en la oportunidad de la evacuación de la testimonial del mencionado ciudadano JOSE ELPIDIO GUILLEN, admitida por auto de fecha 29/09/10, no levantó el acta correspondiente, a los fines de resguardar el derecho y la igualdad de las partes al debido proceso, reabre el lapso de evacuación de pruebas, única y exclusivamente para la evacuación de la testimonial del mencionado ciudadano, para lo cual se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., lapso que comenzará a correr una vez conste en autos la última notificación de las partes del presente auto. El 16 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora se opone a la evacuación de los testigos promovidos y que se continué la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 21 de febrero de 2011, vista la solicitud de la parte actora de que se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 29/11/10, a través del cual se acordó reabrir el lapso de evacuación de pruebas. El Tribunal observó que en el contenido del mencionado auto quedó establecido el motivo por el cual se reabrió el lapso de pruebas, ratificando el mismo y estableciendo que una vez conste en autos la notificación de la parte demandada, comenzará a correr el lapso para la testimonial del ciudadano JOSE ELPIDIO GUILLEN, continuando el juicio su curso normal al concluir dicho lapso.
Y el 21 de septiembre de 2011, este Juzgado observa, que en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), se ordeno la notificación de las partes de la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, única y exclusivamente para la evacuación de una testimonial, y que se evidencia de autos que a pesar de que la parte actora se encuentra notificada de dicho auto, la parte demandada no lo esta, razón por la cual este Juzgado no puede pronunciarse sobre lo solicitado hasta tanto no conste en autos la notificación de la parte demandada, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la misma.
El 17 de junio de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y solicita la Perención de la Instancia conforme lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego el 16 de julio de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se dicte sentencia. Y el 02 de agosto de 2013, este tribunal visto que transcurrió un intervalo de tiempo muy amplio entre una notificación y otra, como para considerar efectuar el acto de evacuación de testigos sin que una de las partes quede por fuera de dicha actuación, a los fines de reguardar el Derecho a la defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva se acuerda nuevamente la notificación de las partes en el presente juicio del auto de fecha 29 de Noviembre de 2010, exhortándose a la parte que quede notificada efectuar e impulsar la notificación de su contraria a fin de mantener el control de los actos procesales.
Finalmente tanto el apoderado judicial de la parte demandada y de la parte actora, solicitaron a este Tribunal mediante sendas diligencias de diferentes datas que se dicte sentencia en la presente causa.

-II-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 17 de junio de 2013, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y solicita la Perención de la Instancia conforme lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta que la última actuación de la parte actora fue en fecha 10 de agosto de 2011, lo que se evidencia que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante, por más de un (01) año. Por lo tanto solicito se declare la perención de la instancia, ya que la parte actora no ha dado impulso al proceso por más de un año.
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y visto lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente, no desde el 10 de agosto de 2011, ultima actuación de la parte actora, sino desde el 21 de septiembre de 2011, cuando este Juzgado observa, que en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), se ordeno la notificación de las partes de la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, única y exclusivamente para la evacuación de una testimonial, y que se evidencia de autos que a pesar de que la parte actora se encuentra notificada de dicho auto, la parte demandada no lo esta, por lo que este Juzgado no podía en esa etapa pronunciarse sobre lo solicitado hasta tanto no conste en autos la notificación de la parte demandada, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la misma, ultima actuación que impulsa el proceso, hasta la presente fecha, había transcurrido más de un (1) año, sin que constara en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, hasta la data en que la parte demandada solicito la perención de la instancia. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA ACC,


ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 02:25 p.m.
LA SECRETARIA ACC,



LTLS/CB/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2009-0001221