REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2012-000395
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nro.540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, Nro.33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro.39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial Nro.7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro.39.364, de esa misma fecha, actuando conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el acredita al FONDO DE PRTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A anteriormente domiciliada en la Ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el Nro.73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue adsorbida por fusión, y cuya ultima reforma de estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el Nro.69, Tomo 1258-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.569.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ARATA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 1999, anotada bajo el Nro.83, tomo 564, modificada varias veces, siendo la ultima modificación la inscrita por ante el mencionado Registro, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nro.54, Tomo 37-A, y los ciudadanos ARTURO VILAR ESTEVES y LUIS ENRIQUE MEJIAS UMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.963.429 y V-9.244.734.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO ARTURO VILAR ESTEVES: ANGELA SANTORO NIFOSI, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y YESSY COROMOTO GALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.781.377, 11.785.498 y 6.964.269.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA ARATA, C.A: NELLY DANIA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.39.165.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2012, y, en virtud de la respectiva distribución, fue asignado a este Juzgado admitiéndose la demanda en fecha 23 de julio de 2012 siguiendo las pautas dirigidas al procedimiento ordinario.
En fecha 27 de julio de 2012 la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la realización de las compulsas a la parte demandada, siendo las mismas libradas junto a un despacho comisión a cualquier Juez Competente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de agosto de 2012.
En fecha 2 de noviembre de 2013 se recibió oficio Nro. 1388-12 de fecha 26/10/2012, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual remiten resultas negativa de la practica de los ciudadanos ARTURO VILAR ESTEVES y LUIS ENRIQUE MEJIAS UMAÑA y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A
En fecha 12 de noviembre de 2012 la apoderada judicial de la parte actora solicita se libre cartel de citación, siendo la misma acordada y librada en fecha 14 de noviembre de 2012.
Posteriormente en fecha 17 de enero de 2013 la parte actora consigna los dos ejemplares de las publicaciones de los carteles y solicita en fecha 24 de abril de 2013 se comisione al Tribunal del Estado Aragua a los fines de la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal, librándose despacho-comisión en fecha 30 de abril de 2013.
En fecha 8 de enero de 2014 se recibió oficio Nro.61-13, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual remiten resultas de la comisión librada, debidamente cumplida.
En fecha 26 de junio de 2014 la apoderada judicial de la parte demandada solicita se designe defensor judicial a la parte demandada CONSTRUCTORA ARATA, C.A, siendo designado primeramente al ciudadano PEDRO MARTE NAGEL en fecha 30 de junio de 2014, luego a la ciudadana CAROLINA HADDAD y posteriormente NELLY DANIA, aceptando el cargo recaído en su persona en fecha 22 de enero de 2015 y librando compulsa a fin de su citación en fecha 30 de enero de 2015.
En fecha 06 de febrero de 2015 comparece el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consigna recibo de citación debidamente firmada por la defensora judicial designada ciudadana NELLY DANIA.
En fecha 09 de marzo de 2015 la defensora judicial designada NELLY DANIA consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de marzo de 2015 el ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, titular de la cedula de identidad Nro.V-5.963.429 parte demandada, debidamente asistido por la abogada ANGELA SANTORO NIFOSO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.57.004, consigna escrito de contestación a la demanda.
-II-
De una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente observa que en fecha 23 de julio de 2012 se admitió la presente demanda por procedimiento ordinario, emplazándose a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A, en la persona de su Director Gerente ciudadano RAFAEL ALBERTO MEJIAS UMAÑA y de los ciudadanos ARTURO VILAR ESTEVES y LUIS ENRIQUE MEJIAS UMAÑA.
Posteriormente en fecha 2/11/2012, (f. 27 al 61) se recibió oficio Nro.1388-12, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Igorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las resultas negativas de la practica de las citaciones personales realizadas a la parte demandada.
Dada la imposibilidad de citar personalmente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A, en la persona de su Director Gerente ciudadano RAFAEL ALBERTO MEJIAS UMAÑA y de los ciudadanos ARTURO VILAR ESTEVES y LUIS ENRIQUE MEJIAS UMAÑA, se ordenó librar cartel, previa solicitud dándose cumpliendo con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 8/01/2014.
Ahora bien agotadas las vías de citación previstas en la ley adjetiva se procede a realizar la designación del defensor Judicial a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A, recayendo dicho cargo en la ciudadana NELLY DANIA quien acepto el cargo, se cito y dio contestación a la demanda.
En fecha 10 de marzo de 2015 el ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES parte demandada, debidamente asistido por la abogada ANGELA SANTORO NIFOSI inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.57.004, se da tácitamente por citado, y procede a dar contestación a la demanda.
De lo anteriormente señalado se pudo constatar que por error material involuntario se obvio designar a la defensora Judicial antes mencionada como representante del ciudadano LUIS ENRIQUE MEJIAS UMAÑA, quien, al igual que otro codemandado no pudo hacerse efectiva su citación ni personal ni cartelariamente.
En ese orden de ideas, la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República estableció los deberes del defensor ad litem, y para ello se hace referencia a la sentencia N° 817 de fecha 31 de octubre de 2006, caso Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.
(…Omissis…)
De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.
(…Omissis…)
Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada…” (Resaltado del Tribunal)
Cabe destacar que la labor del defensor judicial se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa que asiste a todo accionado en un proceso, derecho éste consagrado en el texto constitucional, específicamente en su artículo 49, el cual reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
Es por lo que tenemos que el nombramiento de defensor judicial persigue mantener incólume el sagrado derecho a la defensa que asiste a todo accionado, designación ésta que procede una vez agotadas las formalidades relativas a la citación personal, de allí que considere el juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, que al haberse omitido la incorporación de un codemandado para ser representado por la defensora judicial designada se violenta el debido proceso, pues lo deja en un estado de indefensión grave. Tal situación amerita su inmediata subsanación por parte de este sentenciador a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica no sea quebrantada y, para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición a fin de subsanar los errores verificados en el proceso, figura esta contemplada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Bajo esta óptica, el Tribunal considera prudente resaltar que es deber del Estado, a través de los entes jurisdiccionales, garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con el artículo 206 antes transcrito.
Finalmente, tal como se ha venido diciendo, visto que en el caso bajo análisis se omitió incorporar al codemandado LUIS ENRIQUE MEJIAS UMAÑA para ser representado por la defensora judicial designada y siendo el juez el director del proceso así como el responsable y garante de la preservación del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de evitar futuras reposiciones, juzga necesario sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho y consecuencialmente declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del 17 de noviembre de 2014, ordenando la reposición de la causa al estado de que se designe a la ciudadana NELLY DANIA como defensora judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A y del ciudadano LUIS ENRIQUE MEJIAS UMAÑA, para lo cual se ordena librar boleta de notificación a objeto de que manifieste su aceptación y/o excusa al cargo recaído en su persona, y, en el primero de los casos, preste el juramento de ley .
III
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 17 de noviembre de 2014 (fecha en la que se designo a la ciudadana NELLY DANIA como defensora judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A) exclusive. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de notificar mediante boleta a la defensora ad litem NELLY DANIA como defensora judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A y del ciudadano LUIS ENRIQUE MEJIAS UMAÑA, a objeto de que manifieste su aceptación y/o excusa al cargo recaído en su persona, y, en el primero de los casos, preste el juramento de ley.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de abril de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2012-000395
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