REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000803
PARTE ACTORA: ANA RITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 5.000.133.
ABOGADA ASISTENETE DE LA PARTE ACTORA: MARISOL A. RIVAS LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de bogados bajo el Nº. 97.560.
PARTE DEMANDADA: OLINTO GARCIA MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.293.685.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INDIRA ARANA LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bao el Nº. 221.058.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

I

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 2 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la abogada MARISOL A. RIVAS LINARES, abogada asistente de la ciudadana ANA RITA HERNANDEZ, mediante el cual demandó por acción merodeclarativa de concubinato a OLINTO GARCIA MORALES, correspondiéndole a este Tribunal por sorteo conocer del mismo.

En fecha 3-07-2014 se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó la citación del ciudadano OLINTO GARCIA MORALES. Así mismo, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente asunto para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los quince (15) días calendarios siguientes, contados a partir de la publicación y consignación que del mismo se hiciera en el expediente, con arreglo a lo previsto en la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil. Advirtiendo que, en aras de mantener incólume el derecho al debido proceso y de evitar la subversión de las formas procesales, dicho edicto, se libraría una vez constara en autos el haberse practicado las formalidades de citación de la parte demandada.

En fecha 23-7-2014 se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 7-10-2014 compareció el Alguacil encargado de practicar la citación respectiva e informó a este Juzgado no haber podido materializar la misma, razón por la que consignó compulsa.

En fecha 13-2-2015 se dictó auto agregando las pruebas promovida por la parte actora y, en fecha 25 del mismo mes y año fueron admitidas las mismas.

En fecha 18-3-2015 compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se libre edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil.

II

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El Juez, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. En virtud de lo anterior, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos. Bajo esta premisa y siendo el proceso de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción, pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.

En el caso sub examen, la parte actora en fecha 18 de marzo de 2015, solicitó se libre edicto al que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, el cual establece:

“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1° Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado del Tribunal).

Las formalidades cartelarias en este tipo de procedimiento, y en cualquier otro, son de estricto e ineludible cumplimiento bajo el condicionamiento que se consagre en la normativa dirigida a tal efecto, de allí que, de incumplirse con la orden adjetiva o proceder sin apego a la norma conlleve a la nulidad de lo actuado. En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil estipula:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Con relación a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, la SALA DE CASACIÓN CIVIL en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, Exp. N° 2011-000240, estableció:

“Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué (sic) la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta (sic) abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación…
(…Omissis…)
…Por su parte, el artículo 208 ibidem, prevé que la alzada deberá ordenar la reposición de la causa, cuando ella sea necesaria y que renueve el acto declarado nulo antes de que se dicte nueva sentencia. Esa reposición arrastrará, anulándolos, todos los actos procesales desarrollados con posterioridad al acto irrito, se repite, siempre y cuando la reposición obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso de que se trate.
En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas…”.

De igual manera, la SALA DE CASACIÓN CIVIL en sentencia N° 310 de fecha 15 de julio de 2011, caso Ana Mireya Zambrano Mora contra Héctor Napoleón Meza Febres, Exp. N° 2011-000179, señaló:

“La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes…”.

De conformidad con las jurisprudencias antes transcritas, se puede afirmar, con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al pretender la parte actora le sea reconocida judicialmente una unión concubinaria estamos en presencia de un juicio de estado civil de las personas cuyos hechos son subsumibles en los supuestos establecidos en el artículo 507 del Código Civil, del cual nace la obligación para el Juez de primera instancia, librar y ordenar la publicación del edicto de llamamiento a juicio de terceros que puedan tener algún tipo de interés en sus resultas.

Tal como se verificó del recuento de las actas del proceso, al admitir la demanda y emitir compulsa se ordenó librar la publicación del edicto in comento una vez constara en autos la citación de la parte demandada. Ahora bien, hasta la presente fecha, no consta que se haya dado cumplimiento en tal sentido, constituyendo, tal omisión, una subversión procesal meritoria de reposición de la causa en el entendido de que dicha publicación debe entenderse como una formalidad esencial cuya finalidad directa no es fungir de garantía a las partes sino a los terceros ajenos al juicio que pudieran verse afectados por la declaración de existencia o inexistencia de la relación de estado civil cuyo reconocimiento pretende la parte actora.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara NULO todo lo actuado con posterioridad a la comparecencia de la parte demandada, y, en consecuencia, REPONE la causa al estado de librar edicto para que se haga el llamamiento pertinente previsto en el artículo 507 del Código Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de abril de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Ricardo Sperandio Zamora
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 12:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-V-2014-000803