REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2007-000173

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, tomo 102-A-Sgdo.

DEMANDADO: La empresa MÓVIL SALUD C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 39, Tomo 68-A y posteriormente modificada por ultima vez ante esa oficina de Registro en fecha 03 de octubre de 2002, bajo el Nº 33, Tomo 46-A, y los ciudadanos WILFREDO GONZÁLEZ, MARIA GORETTE DA SILVA, CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ, ANDRÉS LOMELLI ACOSTA y FRANCIA GONZÁLEZ DE LOMELLI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs 7.026.302, 6.130.446, 12.453.273, 3.692.943 y 7.026.303 respectivamente.

APODERADOS: Por la parte actora la abogada en ejercicio Yolimar Quintero Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473. Solo el codemandado Andrés Lomelli Acosta, se encuentra representado por los abogados en ejercicio Mariela Mayaudon de Mayaudon y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 24.457 y 124.671 respectivamente. Los demás codemandados no tienen apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Vista la diligencia presentada en fecha 01/02/2012, por la abogada Yolimar Quintero Vásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., parte actora en el presente juicio, mediante el cual, Desistió del Procedimiento, este Juzgado Observa:

El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o desistimiento sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del Desistimiento está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la diligencia de fecha siete (07) de Abril de 2015, en la cual la abogada de la parte actora, desitió del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Asimismo establece el artículo 266 ejusdem que:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Negrita y Subrayado del Tribunal)


Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y que sea propuesta antes la contestación de la demanda.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto antes del acto de contestación a la demanda; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir el abogado Yolimar Quintero Vásquez, antes identificada, actuó legalmente facultado para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó anexo a su diligencia y que rielan en el expediente a los folios 218 al 222.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los articulo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto, y por consiguiente, se da por terminado el presente procedimiento. Así se decide.

Asimismo, vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual requiere la devolución de los documentos originales consignados junto con la presente demanda, se acuerda de conformidad. En consecuencia desglósense los documentos originales solicitados por la parte actora, previa la certificación de sus copias fotostáticas expedida por secretaria. Por cuanto las copias certificadas acordadas se elaborarán por el procedimiento de fotostatos, se autoriza al efecto al ciudadano Jesús Pérez, Funcionario adscrito a esta Dependencia Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de las partes conjuntamente con la Secretaria, por aplicación analógica del artículo 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.

En esta misma fecha, siendo las 12:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut



CAMR/IBG/JAP