REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Abril de 2015
204º y 156º

PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA NUBE AZUL DEL CENTRO DIZCENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 29 de abril de 2.004, bajo el Nº 29, tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Juan Rafael García Gago, y Lorena Carpio Hernández, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.398 y 117.541.

PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL AUTOMOTRIZ LA REVELACIÓN VENEZOLANA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2013, bajo el Nº 27, tomo 100-A, representada por los ciudadanos José Ramón Briceño Hedderich y/o Angelis Gibelli Quiroz Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.448.601 y V-19.822.126 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL: Erick Fuhrman Solórzano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.725.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

– I –

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2.014, por el abogado Juan Rafael García Gago, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL DEL CENTRO DIZCENTRO, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL AUTOMOTRIZ LA REVELACIÓN VENEZOLANA, por acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Por providencia de fecha 31 de julio de 2.014, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Posteriormente, el día 12 de agosto de 2.014, por auto complementario se acordó concederle a la parte demandada el término de distancia para la contestación, comisionándose al efecto a los Juzgados del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 16 de diciembre de 2.014, fueron recibidas en este despacho, las resultas de la comisión encomendada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Evidenciándose de dichas actuaciones, que el ciudadano Alguacil de ese despacho, mediante diligencia estampada el día 12/11/2014, dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la citación personal de la hoy demandada, a quien no pudo citar, consignando al efecto la compulsa y recibo de citación sin firmar. Seguidamente, por auto de fecha 18 de noviembre de 2.014, el tribunal comisionado, a solicitud de la actora, acordó la citación de la demandada mediante cartel publicado en la prensa conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Mediante nota estampada en fecha 05 de diciembre de 2.014, por el ciudadano secretario del referido tribunal, éste dejó constancia del cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso concedido a la demandada, el apoderado actor solicitó la designación de un defensor judicial. Así, por auto de fecha 14 de enero de 2.015, se designó defensor judicial a la demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Erick Fuhrman Solórzano.

Debidamente notificado el auxiliar de justicia, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia del día 29 de enero de 2.015, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley correspondiente. A solicitud de la parte demandante, es Tribunal por auto de fecha 04 de febrero de 2.015, acordó la citación del defensor judicial, a cuyo efecto se acordó librar compulsa. Seguidamente, en fecha 13 de febrero de 2.015, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de haber practicado la citación personal del referido Defensor Judicial.

Por diligencia suscrita en fecha 26 de febrero de 2.015, el defensor judicial designado manifestó que por motivos de salud no pudo asistir al acto de contestación de la demanda, y solicitó a este Juzgado se sirva decretar la reposición de la presente causa, a objeto de cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor judicial.

En fecha 03 de marzo de 2.015, decretó la reposición de la presente causa al estado de contestación de la demanda.

En fecha 14 de abril de 2.015, siendo la oportunidad fijada por este juzgado, tuvo lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la disposición contenida en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario de Uso Comercial.

– II –

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el procedimiento.

Tal como indicáramos anteriormente, la presente demanda fue admitida de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Ahora bien, del estudio del libelo de demanda se evidencia que la parte demandante fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.579, 1.592 ordinal 2º, 1.167, 1.134, 1.159, 1.160 del Código Civil; y artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Así las cosas, en el caso de autos está claro que por tratarse del arrendamiento de un bien inmueble de uso comercial, el tratamiento procedimental debe ser regulado a través de la normativa contenida en la Ley vigente, es decir, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ello en razón de regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.

De igual manera, es necesario señalar, en cuanto a la Ley arrendaticia vigente, que el Legislador estableció disposiciones que determinan la brevedad de este tipo de juicios (orales), relacionadas con la garantía del derecho a la defensa del accionante, porque le permite acompañar con el libelo de demanda todas las pruebas documentales de que se disponga, así como el nombre y el apellido de los testigos que promueve en el proceso, y todas las demás pruebas que creyere pertinentes para demostrar su pretensión, sin menoscabar el derecho de promover pruebas en el lapso destinado para ello.

Ahora bien, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, al haberse emplazado a la empresa accionada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, se subvirtió el orden procesal en el presente proceso, toda vez que la norma contenida en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone en su parte in fine que “el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil”, produciéndose una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda. De la misma manera, se hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la providencia de fecha 31 de julio de 2.014, cursante al folio 38 de este expediente. Y así se decide.

- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se REPONE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la providencia de fecha 31 de julio de 2.014, cursante al folio 38 de este expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Abril de 2015. 204º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2014-000946
CAM/IBG/Lisbeth.-