REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-R-2015-000001
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS NAPOLEON LANDAETA MERIDA venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.- 756.255
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MARIELA SANOJA RIVERO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.414.872 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 61.353.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.877.623.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano WILLIAN MEDINA LEON inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 201.402.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Comenzó la presente incidencia, mediante recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Octubre de 2014, por la ciudadana CARMEN CELY GALLO debidamente asistida por el Abogado OSCAR GOMEZ, actuando en su carácter de parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL incoado en su contra por el ciudadano LUIS NAPOLEON LANDAETA MERIDA, en contra del auto de fecha 30 de Septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
Gestionados los tramites correspondientes; el A- quo, remitió las copias fotostáticas del expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 295 del Código de Procedimiento Civil, de las actas que conforman el juicio principal, mediante oficio Nº 16958, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 13 de Noviembre de 2014.-
Llegados los autos al Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el día 04 de Diciembre de 2014, el ciudadano Juez procedió a abocarse al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
De seguidas, el día 05 de Diciembre de 2014, el Juzgado Superior dicto pronunciamiento en el cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso de apelación y por ende declino su competencia para los Juzgados de Primera Instancia por la materia de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordeno su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que previo el sorteo correspondiente fuera asignado a un tribunal que sustanciara y decidiera el recurso.-
Habiendo correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el día 16 de Enero de 2015 se dio entrada al mismo, se ordeno anotarlo en los libros respectivos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijó el Décimo (10º) día de despacho para que las partes consignaran sus informes.-
Mediante diligencia de fecha 30 de Enero de 2015, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes y hasta la presente fecha a reiterado en varias oportunidades se dicte sentencia en el presente incidencia recursiva.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana CARMEN CELY GALLO parte demandada en el juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL en contra del auto dictado en fecha 30 de Septiembre de 2014, el cual se explana en los siguientes términos:

“Una vez analizado el pedimento contenido en la diligencia de fecha 25/09/2014 suscrita por el profesional del derecho OSCAR GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.217, quien actúa en representación de la ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO parte demandada en este proceso, en conjunción con la sentencia de fecha 11/02/2014 inserta a los folios 126 al 151 de la 2da pieza, dictada por el Tribunal Séptimo Ejecutor de medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien aquí decide considera necesario efectuar el siguiente análisis al respecto:
PRIMERO: Del contenido del aludido fallo observamos que el Tribunal de Alzada (itinerante) declaro Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de Julio de 2007 (folios 224 al 235 1era Pieza) que declaro improcedente la demanda incoada por el ciudadano LUIS NAPOLEON LANDAETA MERIDA.-
Asimismo modifico el fallo dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio solo en cuanto a la medida de secuestro dictada en fecha 13/02/2007 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual se materializo en fecha 27/06/2007 suspendiendo sus efectos y en consecuencia, ordeno al actor- demandante restituir a la parte demandada en el inmueble objeto de juicio constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda ubicado en la tercera planta, distinguida con el numero 33, de la torre norte del edificio El Parque, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del estado Miranda.
SEGUNDO: Es necesario señalar que para la fecha de interposición de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (30/01/2007 vto folio 04 1er pieza) fue admitida por los tramites del juicio breve en concordancia con el Decreto Nº 427 contentivo de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios del año 1.999 (folio 31 1era pieza).-
Ahora bien, es publico y notorio no solo en el ámbito jurídico, si no también en el social, que nuestra legislación ha vivido una serie de transformaciones a partir de la promulgación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1.999) sobre todo en el área del arrendamiento de viviendas, materia que ha sido declarada por el Ejecutivo Nacional de Orden Publico e interés social actuando como legislador delegado.-
Siendo así, en fecha 05/05/2011, es promulgado el Decreto Nº 8.190 con rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, Publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06/05/2011 bajo el Nº 39.668 y posteriormente en fecha 12/11/2011 la Ley para regularización y control de los arrendamientos de vivienda, según Gaceta extraordinaria Nº 6.053 leyes que pasaron a modificar los procedimientos y arquetipos procesales mediante los cuales se tramitaban, sustanciaban y decidían las causales en cuanto a la materia de arrendamiento, inmobiliario en la materia.
TERCERO: En vista a lo anterior, debemos colegir que las leyes deben ser interpretadas en forma sistémica con nuestra constitución nacional, teniendo como norte los valores de la igualdad y la justicia previstos en el artículo 2º de la CRBV. Conforme esta relación Constitución y resto del ordenamiento jurídico, todas las personas tienen derecho a ser tratadas iguales ante la Ley (art 21 CRBV); tanto es así, que dispone la misma norma en uno de sus numerales: “(…) 2. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva;…”
De esta manera, la restitución del demandado a la posesión de su “vivienda” comporta a su vez el desalojo del demandante quien junto a su grupo familiar, no puede ser “sorprendido” por el poder judicial en el acto de la fuerza. Ambos demandante y demandado tiene igual derecho de trato ante la ley; e igualmente tendría derecho el demandante (antes que sea desalojado a la fuerza) que el Estado le reconozca como ; su condición de de la propia ley.
En este estado, considera quien decide que se debe aplicar al caso de marras el contenido del artículo 12 del Decreto Nº 8190 con Rango valos y Fuerza de Ley, contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas (DLCDDAV) el cual establece:
“… Los funcionarios Judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles, ni mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o Prohibición judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos” ( Subrayado y énfasis del Tribunal).-
Del precepto anterior se colige la preocupación estatal por proveer al , de los mecanismos previstos en la misma ley no solo para que tenga conocimiento de que cursa determinada decisión en su contra que conllevara el desalojo del inmueble que ocupa; si no que además, se activen los procedimientos legales con miras a que se precise si el sujeto tiene o no sitio donde acudir (en caso de un desalojo) y en su defecto, sea proveído por el ente oficial de alguna solución habitacional así sea temporal (pues esa es la responsabilidad política que asumió voluntariamente el órgano ejecutivo).
En efecto la referida ley especial cuenta entre sus fines espaciales (art 5 num 13) “…Garantizar los derechos de las personas, victimas de desalojos arbitrarios, restituyéndoles en sus viviendas, siempre que fuere posible u ofreciéndoles alternativas para la constitución de su hogar en otra vivienda, que no desmejore su condición de vida”. (Subrayado nuestro).
Téngase en cuenta que el legislador solo se refiere anteriormente a garantizar el derecho a las personas (art 13 (DLCDDAV)) y garantizarle previo conocimiento de su desalojo al sujeto afectado (art 12 DLCDDAV), pero sin distinguir entre arrendador o arrendatario, y como quiera que ambos tienen el mismo derecho constitucional a ser tratados iguales ant5e la Ley (art 21.1 CRBV) y que ambos tienen el mismo derecho constitucional “social” a la vivienda digna (art 82 CRBV); para este director del proceso como Juez garante del estado social de derecho, se hace necesario notificar al demandante que fue puesto en posesión del inmueble de juicio (en virtud de la medida de secuestro) que este Tribunal procederá a “desposeerlo” del mismo, restituyendo a su arrendatario en el mismo.
A cuyos efectos en aplicación del artículo 12 del Decreto Nº 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, deberá manifestar si posee o no una vivienda y/o lugar para habitar en virtud del; y una vez sea respondido o no se le notificara en la misma boleta que pasados como sean 90 días siguientes a su notificación se procederá a su ejecución forzosa (desposeyendo al demandante y restituyendo al demandado dentro del inmueble objeto de juicio).

En su oportunidad, los representantes judiciales de la ciudadana CARMEN CELY GALLO, consignaron escrito de informes entre los cuales arguyeron lo siguiente:

Somos apoderados de CARMEN CELY GALLO, venezolana, soltera y titular de la cédula de identidad 16.877.623, demandada en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, promovido inicialmente por Luís Napoleón Landaeta Mérida venezolano, casado y titular de la cédula de identidad 756.255 y continuado por Rosa Amelia Trillos de Landaeta, Anayansi Soledad Landaeta Trillos y Maria Eugenia Landaeta Trillos venezolanas y titulares de las cédulas de identidad 939.125, 3.838.394 y 3.838.395 en ese orden denominadas Las Herederas Universales y Únicas.
Apoyados en la carta magna y en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acudimos hoy a esta instancia superior con la finalidad de presentar escrito de informes, previsto en el Código de Procedimiento Civil y establecido en el auto emitido el 16 de Enero de 2015. Por vía del Recurso de apelación, fundamentado de modo inobjetable y a salvo de prueba en contrario, perseguimos el propósito univoco de obtener la revocatoria del auto dictado el 30 de Septiembre de 2014, por el Abogado Luís Alberto Petit Guerra, Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, denominado el funcionario impugnado, y revalidar la vigencia del estado de derecho, quebrantado como resultado inexorable de dicho pronunciamiento.
Al utilizar interpretaciones capciosas y contrarias al sentido común elemental, El Funcionario Impugnado convirtió a “Las Herederas Universales y Únicas” del actor en “inquilinas” al otorgarles prerrogativas inherentes a arrendatarias (as) y comodatarias (as), aplicando, fuera del ámbito de su competencia, disposiciones contenidas en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda e incurriendo por tanto en irregularidad mayúscula. La decisión del 30 de Septiembre de 2014, tuvo la virtud de trasladarme al drama de mi representada y asociarla a las palabras de Charles Louis Secondat (18 de enero de 1689- 10 de febrero de 1755) Heredero del titulo de Barón de Montesquieu, y dueño de verbo cáustico por excelencia, el intelectual francés lego conceptos que ofrecen actualidad palpitante.
Es probable que ocupaciones excesivas le impidieran al Abogado Luís Alberto Petit Guerra enterarse de la existencia del Barón de Mostesquieu; las palabras del intelectual francés, revestidas de acero refulgente, pareciesen haber sido pronunciadas en Enero de 2015, para condenar la coyuntura diseñada por El Funcionario Impugnado con la finalidad encubierta de afectar a mi representada y favorecer a la contraparte. Leamos a Montesquieu:
“No hay peor tiranía que la que se ejerce a la sombra de las leyes y bajo el calor de la justicia”
Hasta aquí, los párrafos de la Exposición de Motivos son suficientes para poner en evidencia que, ni por asomo ni por equivocación, el legislador incluyó a propietarios o a herederas (caso de autos) en el alcance de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por tanto El Funcionario impugnado abrió el cauce legitimo a la defensa mediante la invocación del Titulo IX del Código de Procedimiento Civil, el cual a partir del artículo 829, trata de las condiciones para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil.
El artículo 2 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, otorga protección a los grupos citados a continuación: personas naturales y sus familias que ocupen inmuebles destinados a vivienda en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente decreto con rango, valor y fuerza de ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte una perdida de la posesión o tenencia.-
El funcionario impugnado tumbo el orden publico procesal, creando causales en el Código de Procedimiento Civil para que el legislador modifique normas destinadas a convertirse en muros de contención para prevenir semejantes arrebatos de iracundia legal que vulneran el interés individual y el interés colectivo.-
Al concluir este escrito resumimos el petitorio, ciudadana Jueza, en los puntos siguientes:
Primero: Declaratoria Con Lugar del recurso de apelación y revocatoria consiguiente del auto de fecha 30 de Septiembre de 2014.-
Segundo: Restitución inmediata del inmueble objeto de litigio a nuestra representada
Tercero: Prohibición de Gravar y Enajenar respecto del inmueble identificado en autos y remisión del Oficio Correspondiente al Registro inmobiliario respectivo.-
Cuarto: Envió de Oficio al Director del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) y al Consejo Nacional Electoral, solicitando información acerca de las direcciones de las herederas identificadas suficientemente en autos.-

Ahora bien, toca decidir sobre el objeto de la apelación y esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
El dictamen del a- quo consiste en que para materializar la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe necesariamente cumplirse con los parámetros ordenados en el artículo 12 del Decreto Nº 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (DLCDDAV) en el sentido que como dicha norma lo ordena, en el caso de cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima de bien destinado a uso de vivienda bien sea, se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos, debiendo suspender inclusive por un plazo no menor de Noventa (90) días ni Mayor de Ciento Ochenta (180) días hábiles para practicar dicha notificación, concatenando su decisión en garantizar los derechos constitucionales fundamentales establecidos en los artículos 2 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para los justiciables relativos a la igualdad de trato ante la ley.-
Señala entonces el recurrente que el Juez de Municipio utilizando interpretaciones capciosas y contrarias al sentido común elemental convirtió a “Las Herederas Universales y Unicas” del actor en “inquilinas” al otorgarles prerrogativas inherentes a arrendatarias y comodatarias aplicando fuera del ámbito de su competencia disposiciones contenidas en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas e incurriendo por tanto en irregularidad mayúscula.-
Corresponde entonces verificar el contenido del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa a los autos (folios 94 y 95) en la cual fue declarado Primero: Improcedente la violación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil alegado por la parte actora; Segundo: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante ciudadano LUIS NAPOLEON URDANETA MERIDA en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 03 de Julio de 2007 que declaro improcedente la demanda; Tercero: Queda MODIFICADA la sentencia solo en lo que respecta a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de Febrero de 2007, y practicada por el Juzgado Décimo ejecutor de Medidas en fecha 27 de Junio de 2007, la cual se encuentra reflejada en el Cuaderno de medidas, la cual en virtud de la declaratoria anterior se suspende y como consecuencia de lo anterior se ORDENA a la parte actora RESTITUIR el inmueble constituido por Un (01) apartamento destinado a vivienda ubicado en la tercera planta, distinguido con el Nº 33 de la torre Norte del Edificio denominado El Parque, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Los Dos Caminos Municipio Sucre del Estado Miranda, a la parte demandada libre de personas y bienes para lo cual se acuerda librar en la oportunidad correspondiente los oficio respectivos por el Tribunal de la causa.-
Corresponde en este sentido el análisis del artículo 12 del Decreto Nº 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (DLCDDAV) que establece:

Art 12 (DLCDDAV): Los funcionarios Judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles, ni mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o Prohibición judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos

Resulta muy claro entonces el contenido de la Ley, que ordena a todos los funcionarios judiciales, el modo de proceder en el caso de que un juicio en estado de ejecución, deban notificar a cualquier persona que se encuentre en posesión legitima de un inmueble destinado a vivienda, y que pueda verse afectada por la terminación o cese de dicha posesión, con la finalidad de su resguardo y estabilidad de sus derechos.
En Primer orden, el caso bajo estudio, de acuerdo a los documentos anexos al presente expediente, así como de la transcripción del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Ejecutor de medidas itinerante de los Tribunales de primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, ordeno la restitución de la posesión que mantenía la ciudadana CARMEN CELY GALLO en su condición de arrendataria poseedora, al estado en que se encontraba para el día de la practica de la medida preventiva de secuestro, lo que se constituye como fase ejecutiva de la mencionada sentencia y que configura uno de los términos establecidos en el decreto ley que fue precedentemente analizado en este fallo, y Así se declara.-
En segundo Orden considera quien suscribe, que el Decreto ley resulta muy explicito, ya que señala el proceder de los funcionarios judiciales, en el caso de los juicios en fase de ejecución de sentencia, donde pueda verse afectada por la terminación o cese derivado de un desalojo a una persona que se encuentre en posesión legítima de un inmueble destinado a vivienda.-
Tomando en cuenta que dicha posesión pudiera ser ejercida por cualquier persona, es decir desde un propietario pasando por un arrendatario, depositario, acreedor prendario o anticrético, comodatario, usufructuario hasta un usuario el que ejerza dicha posesión legitima.-
Luego de lo anterior, pudo observar esta juzgadora que la parte actora perdidosa en la actualidad las ciudadanas ROSA AMELIA TRIÍLLOS DE LANDAETA, ANAYANSI SOLEDAD LANDAETA TRILLOS Y MARIA EUGENIA LANDAETA TRILLOS en su carácter de Únicas y Universales Herederas del ciudadano LUIS NAPOLEON LANDAETA MERIDA además de propietarias, (cuyo tema no esta en discusión en el presente litigio) son poseedoras legitimas del inmueble de marras, de acuerdo a la practica de la medida judicial de secuestro practicada en fecha 27 de Junio de 2007 por el Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en este marco legal considera quien suscribe que la forma en la que el aquo, ejecutó su dictamen para lograr la materialización de la ejecución de la sentencia, se encuentra ajustado en derecho, y apegado al marco legal contenido en el artículo 12 del Decreto Nº 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, concatenado con los parámetros señalados en los artículo 2 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y no como pretende el recurrente se materialice la sentencia de forma inmediata vulnerándose así los derechos posesivos que para este momento mantienen las herederas del ciudadano LUIS NAPOLEON LANDAETA MERIDA antes mencionadas, motivo por el cual en sintonía con el criterio explanado por el juzgado de municipio es de notar por esta administradora de justicia que no prospera en derecho el reclamo elevado a esta instancia por los representantes judiciales de la ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se Decide
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO en su carácter de parte demandada en el juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoado en su contra por el ciudadano LUIS NAPOLEON LANDAETA MERIDA contra del auto dictado en fecha 30 de Septiembre de 2014 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se ratifica.-
SEGUNDO: Por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal correspondiente se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ