REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº: AP71-X-2015-000053
JUEZ INHIBIDO: DR. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, en su carácter de Juez Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICION
ORIGEN: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS que sigue el ciudadano WILLIAM BAUTE MENDOZA, contra la ciudadana MARIA ZITA GONCALVES.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el DR. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, en su carácter de Juez Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 27.03.2015 (f. 40 y 41), este Tribunal por auto de fecha 09.04.2015 (f. 42), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo.
En fecha 09.04.2015 la abogada Lizbeth Lubo Pérez, consigno escrito de alegatos.
Estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 18.03.2015, el DR. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO en su carácter de Juez Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, por las razones siguientes:
“…Este Juzgador deplora la conducta asumida por la abogada Lizbeth Lubo Pérez. quien en vez de pretender la búsqueda de la tutela de los derechos e intereses de su representada. ha efectuado descalificativos en mi contra y aseveraciones carentes de verdad. Procurando con su actuar mi incapacidad subjetiva para conocer de la presente causa. toda vez que la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa no implica un criterio adelantado respecto al fondo. y sin prejuzgar la veracidad de sus señalamientos de falta de acceso del expediente. su conducta hostil reflejada el día trece (13) de marzo de 2015. cuando decline en escuchar su reclamo. Desdice su voluntad de solventar la situación por la que atravesaba. En fin. tomando en cuenta que la representación judicial de la parte demandada ha dirigido en diferente ocasiones señalamientos como el expresado en líneas anteriores en forma continua y reiterada. los cuales han creado en mi un sentimiento de animadversión en su contra. es por lo que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa y de cualquier otra que se encuentre asignada a este órgano jurisdiccional. En donde intervenga la abogada Lizbeth Lubo Pérez. en atención de lo dispuesto en los numerales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. con apego irrestricto a lo contemplado en el artículo 84 ejusdem …”
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el caso de autos se observa que, según el acta previamente transcrita, que la abogada Lizbeth Lubo Pérez, en vez de pretender la búsqueda de la tutela de los derechos e intereses de su representada, ha efectuado descalificativos en contra del Juez y aseveraciones carentes de verdad, Procurando con su actuar la incapacidad subjetiva para conocer de la causa, la cual ha creado un sentimiento de animadversión, por lo que se inhibe de seguir conociendo.-
Esta circunstancia ciertamente imposibilita al Juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, ya que perturban su serenidad y el ánimo para conocer de una forma imparcial el asunto puesto a su conocimiento, por cuanto lo hace estar incurso en las causales de los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Ahora bien, de la declaración del Dr. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO y a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de dos causales de inhibición, esto es por enemistad manifiesta con la abogada litigante Lizbeth Lubo Pérez quien representa a la ciudadana MARIA ZITA GONCALVES parte demandada y por las supuestas injurias hechas por la mencionada abogada en el juicio que por estimación e intimación de honorarios sigue en su contra WILLIAM BAUTE MENDOZA, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…18°). Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
“…20º). Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, es PROCEDENTE ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en las causales de recusación prevista en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 ejusdem, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, en su carácter de Juez Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena la notificación del Juez Inhibido la DR. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril del dos mil Quince. (2015). Años 204º y 156º.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/julio
Exp. Nº AP71-X-2015-000053
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