REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano JUAN JOSÉ BARRETO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.584, representado por la ciudadana ANA MARGARITA BARRETO DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.835.877. APODERADO JUDICIAL: JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.557.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana ALBA BARRAZA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.865.898. No consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO
DESALOJO
Objeto de la pretensión: Un inmueble constituido por la segunda planta, de la casa distinguida con el Nº 14-09, situada en la prolongación los Laureles, sector los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital.
I

Vista la diligencia presentada en fecha 31 de marzo de 2015, al tercer día de despacho de la publicación del fallo recurrido, por el abogado José S. Padrón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.557, mediante la cual ejerció Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal el 26 de marzo de 2015, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 26 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional, declaró lo siguiente:

“(….) PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en las motivaciones precedentes, la decisión interlocutoria dictada el 07 de noviembre de 2014 por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual reformó parcialmente el auto de admisión de fecha 26-01-2011, respecto al lapso de comparencia de la accionada para la contestación de la demanda, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano JUAN JOSÉ BARRETO GONZALEZ, representado por la ciudadana ANA MARGARITA BARRETO DE VILORIA, en contra de la ciudadana ALBA BARRAZA DE ZAMBRANO, alusiva a un inmueble constituido por la segunda planta de la casa distinguida con el Nº 14-09, situada en la prolongación Los Laureles, sector los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de noviembre de 2014 por la representación judicial de la parte accionante, de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil…..”


Ahora bien, el recurso de casación opera contra la sentencia o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dicho fallo produzca gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece sobre cuales decisiones es procedente el recurso extraordinario de casación, entre las que se encuentran las interlocutorias, unas recurribles de inmediato cuando subsiste la posibilidad de que la misma ponga en peligro el patrimonio de una de las partes y su efecto resulta irreparable, y otras, que son recurribles con la sentencia definitiva.

En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, la Sala de Casación Civil del nuestro Máximo Tribunal, en fecha 13 de abril de 2000, expediente 00-006, caso: Oscar Mora contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, señaló lo siguiente:


“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”.



Lo antes indicado ha sido jurisprudencia sentada y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los casos en que la decisión no cause un gravamen irreparable y que su efecto no ponga fin al juicio, dicha sentencia no sería recurrible en casación, sino cuando haya sido dictado el fondo del asunto.

Ahora bien, este Juzgado en segundo grado de jurisdicción por decisión del 26 de marzo de 2015 confirmó el fallo del A-quo (del 07-11-2014), referido a la reforma del auto de admisión en cuanto al lapso de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, interlocutoria solutiva de una incidencia que no paraliza el curso del proceso, la cual tendría acceso en sede casacional en forma refleja, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación que se ejerza contra la sentencia definitiva deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por éstas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

De modo, que el pronunciamiento proferido por este Órgano Jurisdiccional no se refiere a una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, sino por el contrario a una interlocutoria solutiva de una incidencia surgida en el proceso alusiva al lapso de comparecencia de conformidad con la normativa vigente en los autos como el de autos, en cuyo caso esa decisión no pone fin al juicio y tampoco impide su continuación, y cuyo recurso por ser mediato, se encuentra supeditado al recurso de casación de fondo, si éste se propusiese posteriormente.

En este sentido, no encontrándose el caso de autos dentro de los supuestos esenciales para que este Órgano Jurisdiccional pueda admitir dicho recurso, y en procura de la uniformidad de la doctrina y la jurisprudencia patrias, niega la admisión del anuncio del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.

II

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible, el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 31 de marzo de 2015 por el abogado JOSÉ S. PADRÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de marzo de 2015, en el juicio de Desalojo incoado por la ciudadano JUAN JOSÉ BARRETO GONZÁLEZ, representado por la ciudadana ANA MARGARITA BARRETO DE VILORIA en contra de la ciudadana ALBA BARRAZA DE ZAMBRANO, ambas partes identificadas ab initio;

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se produce especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2015).- Años 204º y 156º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. Nº AP71-R-2014-001216
Nº 10.928
ACE/nmm
Inter.