Exp. Nº AP71-R-2015-000006
Interlocutoria/Civil/Cobro de Bolívares/Recurso.
Incidente Cautelar/Sin Lugar la Apelación/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JOVAN y ALEJANDRO GUTIC MARÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.538.658 y V-6.818.620, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RODOLFO SBERNA y HUMBERTO MELENDEZ C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.333.250 y 6.323.968, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.104 y 48.015, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLA PETTENAZZI MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.280.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Incidente Cautelar).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 08 de diciembre de 2014, por el abogado HUMBERTO MELENDEZ C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 02 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, peticionada por la parte actora, en el juicio de cobro de bolívares, incoado por los ciudadanos JOVAN y ALEJANDRO GUTIC MARÍN, en contra de la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto del 09 de enero de 2015 (f. 26), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de enero de 2015, el abogado HUMBERTO MELENDEZ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, consignó escrito de informes.
El 11 de marzo de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, de seguidas se pasa a emitir pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente incidente cautelar, en el juicio de cobro de bolívares, incoado por los ciudadanos JOVAN y ALEJANDRO GUTIC MARÍN, en contra de la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES, previa solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la accionada, efectuada en el libelo de demanda por la parte actora; para lo que el 2 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió cuaderno de medidas, negando por providencia de esa misma fecha, la medida peticionada.
Contra dicha decisión, fue ejercido recurso de apelación, el 08 de diciembre de 2014, por el abogado HUMBERTO MELENDEZ C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que sube las siguientes actuaciones ante esta alzada, que para decidir, observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 08 de diciembre de 2014, por el abogado HUMBERTO MELENDEZ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 02 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, peticionada en el juicio de cobro de bolívares, incoado por los ciudadanos JOVAN y ALEJANDRO GUTIC MARIN, en contra de la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 02 de diciembre de 2014; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…admitido como ha sido el juicio por Cobro de Bolívares, incoado por los ciudadanos JOVAN GUTIC MARIN Y ALEJANDRO GUTIC MARIN en contra de la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES, el Tribunal a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada observa:
La parte actora plantea, entre otros y en términos generales lo siguiente:
1. Que ellos, en cu carácter de demandantes en el presente asunto, son legítimos propietarios de SETENTA Y CINCO MIL (75.000) y CINCUENTA MIL (50.000) acciones, respectivamente, en la Sociedad de Comercio ELECTRÓNICA DE FÁBRICAS FACTRONICS, C.A., previamente identificada en autos, y conforme a ello, ejercen igualmente le cargo de Director Presidente y Director de Operaciones, respectivamente;
2. Que en fecha 01 de junio de 2011, se celebró en la sede de la compañía, una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual los mencionado ciudadanos no estuvieron presentes, que tenía como punto único el reparto de dividendos con cargo a las utilidades acumuladas según estados financieros al cierre del ejercicio económico culminado el 31 de diciembre de 2010, en tal sentido, los accionistas supuestamente deliberaron, discutieron y revisaron los dichos estados financieros y decidieron aprobar una repartición de dividendos de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), los cuales de acreditaron en proporción al porcentaje accionario, y se describe que a JOVAN GUTIC MARIN por poseer y ser propietario del 35.50% del capital accionario, le corresponde la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), y a ALEJANDRO GUTIC MARIN, por ser propietario del 25%, le corresponde la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00);
3. Que dicha Acta de Asamblea fue certificada por la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES, parte demandada en la siguiente causa, en su carácter de Gerente General de la Compañía en comento;
4. que desde el 01 de junio de 2011, hasta la fecha de interposición de la demanda, la aludida ciudadana, no ha entregado las cantidades que aduce fueron distribuidas por dividendos con cargo a las utilidades acumuladas según estados financieros antes descritos, y que dichas cantidades deben ser debidamente indexadas;
5. Con vista a lo sucedido la parte actora, intentó acción en contra de la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES, a fin de que conviniese y/o se condenare en lo siguiente:
• “Al pago de las cantidades de DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.206.969,82), que corresponde al monto indexado de los SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) para JOVAN GUTIC MARIN, por concepto de dividendos, y la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 1.471.313,21), que corresponde al monto indexado de los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para ALEJANDRO GUTIC MARIN, por concepto de dividendos con cargo a las utilidades acumuladas;
• Igualmente, solicitó se decretare medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, el cual es el siguiente:
Inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio FRESIDENCIAS UCAIMA, ubicado en la Urbanización Miranda, identificado con el No. 1-D, ubicado en el piso 1, con una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con patio interno central descubierto; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento No. 1-C y pasillo de circulación; y OESTE: fachada oeste del edificio.
A los fines de proveer respecto de dicha solicitud, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece el Principio General del poder cautelar del Juez.
Así, el Juez las decretará sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fomus boni iuris); y
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: De los elementos que consta en autos, entiende este Juzgador que no están llenos los extremos de Ley, toda vez que respecto del “fumus boni iuris” se tiene la sola afirmación del actor. Además, este Sentenciador sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo de la presente controversia, considera que el decreto de la medida preventiva solicitada, no esta ajustado a las previsiones a las que se refiere la ley en cuanto a la materia.
Por las consideraciones antes expuestas el Tribunal sin adelantar opinión en cuanto al fondo del punto debatido, NIEGA por improcedente la medida solicitada…”.
Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte actora, consignó el 22 de enero de 2015, ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:
“…El Juez aquo se limito sin motivo alguno, pero además sin cumplir con el sustento de las razones de hecho y de derecho que permitan a nuestra parte ejercer el control de legalidad sobre el dictamen, a negar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada indicando de manera simple que no se encontraban reunidos los requisitos de ley para su procedencia y con ello violento totalmente el derecho de defensa de mis mandantes, pero aun mas se aparto de la jurisprudencia reiterada de nuestra Sala de Casación Civil que censura totalmente el dictamen del sentenciador cuando existe falta de motivación, hasta el punto que se casa de oficio cualquier tipo de sentencia que adolezca del referido vicio.
Consta en el dictamen apelado, como indique anteriormente, que el Juez de Primera Instancia no motivo de forma alguna su decisión incumpliendo con lo ordenado en el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, ya que al declarar que los requisitos de ley para la procedencia de la medida cautelar, y la posibilidad cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, no se encontraban presentes, omitió el ciudadano Juez aquo expresar cuales fueron los motivo que lo llevaron a tomar tal decisión y por ende es evidente que este dictamen está viciado ya que existe total inmotivación.
El vicio de inmotivación y la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que resuelven asuntos relativos a las medidas cautelares por las parte en el decurso de los juicio, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en sentencia No. RC-00600 de fecha 31 de julio del 2007, caso C.A. CAFETAL contra las empresas Corporación SORAVI C.A., y Urbanización YAUCARACAM C.A., expediente 06-686, lo siguiente…
Nuestro alto Tribunal siempre ha indicado que el decreto de medida cautelar no procede únicamente con la evaluación de la apariencia sobre la certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si los recaudos y argumentos acompañados por el solicitante deducen el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo por el posible retardo de la actividad del mismo Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a las partes, contra cuyos bienes recae la medida, todo esto debe ser apreciado en conjunto, ya que la demora del pronunciamiento sobre la pretensión principal es un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
…Omissis…
Existen alegatos serios que fundamentan la posibilidad del decreto de medida cautelar, como lo es el hecho que la demandada fue administradora en la compañía, y por lo tanto responsable de la repartición de dividendos que nunca entrego, y ello está fundado en documento público, además existe fundamento legal que vincula la responsabilidad de la administradora en la repartición no efectuada, y la posibilidad cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo se constata claramente con la actitud de la demandada quien nunca cumplió con su obligación, por lo tanto si bien el Juez no está obligado a establecer de forma pormenorizada las razones de todos y cada uno de los motivos que lo llevan a decidir el asunto sometido a su consideración es necesario que su dictamen este fundado en derecho, pero además que existan las razones de hecho para que la parte pueda ejercer control de legalidad a través del recurso pertinente, esto considero es fundamental para la revocatoria de la negativa de medida cautelar y proceda el honorable Juez Superior a decretar la medida cautelar a los fines de garantizar las resultas del juicio, visto que los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se encuentran llenos.
Indico a su vez que cuando el Juez actua en sede cautelar esta obligado a preservar a toda costa la justicia, cuestión que fue obviada en el dictamen recurrido, mas aun cuando este no cumple con los requisitos del artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia debe contener las razones de hecho y de derecho de la decisión; por ello requiero se revoque el dictamen apelado se declare con lugar la apelación y se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada…”.
Conforme los planteamientos de la parte actora-recurrente; y, lo establecido por el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, corresponde a esta alzada, verificar si en la demanda de cobro de bolívares, incoada por los ciudadanos JOVAN y ALEJANDRO GUTC MARIN, en contra de la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: el peligro manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), para determinar la procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora en el libelo de demanda, sobre el inmueble constituido por: “…un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio RESIDENCIAS UCAIMA, ubicado en la urbanización Miranda, en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, identificado con el No. 1-D, ubicado en el piso 1, con una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con patio interno central descubierto; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento No. 1-C y pasillo de circulación; y OESTE: fachada oeste del edificio…”; propiedad de la parte demandada, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, el 1º de abril de 2004, bajo el Nº 7, Tomo 7, Protocolo Primero. Ello en razón que la parte recurrente, le endilga a la decisión apelada, el vicio de inmotivación, al no expresar los motivos que lo llevaron a negar la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, faltando así con lo exigido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Señaló, además, que el juzgador de primer grado no cumplió con su deber de verificar la existencia de los requisitos concurrentes que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues en el libelo de demanda constaba de forma clara y precisa que las medidas cautelares constituían un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, constituyéndose, además, en expresión de la tutela judicial efectiva dispuesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de estar satisfechos los extremos del periculum in mora y el fumus boni iuris, por haber acompañado el acta de asamblea donde consta que la administradora certificó la validez de la misma y la repartición de los dividendos; y, conforme a las disposiciones del Código de comercio, el administrador es solidariamente responsable de tales actos; que se encuentra prueba fehaciente del derecho reclamado, aunado al movimiento migratorio donde consta que para la fecha de celebración de la asamblea no se encontraban en el país, así como a la posibilidad cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la demandada podría insolventarse; que existen alegatos serios que fundamentan el decreto de la medida cautelar, tales como el hecho que la demandada fue administradora de la empresa y, por tanto, es responsable de la repartición de los dividendos que nunca entregó.
Establecido lo anterior, con la finalidad de pronunciarse sobre la cautela provisional de prohibición de enajenar y gravar, peticionada por la parte actora y negada por el juzgador de la recurrida, mediante decisión del 02 de diciembre de 2014, se aprecia que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, prevén:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
...Omissis...
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador; esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente.
En lo que respecta al requisito del Fumus periculum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por: “…un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio RESIDENCIAS UCAIMA, ubicado en la urbanización Miranda, en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, identificado con el No. 1-D, ubicado en el piso 1, con una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con patio interno central descubierto; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento No. 1-C y pasillo de circulación; y OESTE: fachada oeste del edificio…”; propiedad de la parte demandada, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, el 1º de abril de 2004, bajo el Nº 7, Tomo 7, Protocolo Primero. Por lo cual, el juzgador de primer grado, una vez que realizó un examen de los elementos probatorios aportados conjuntamente con la demanda, estableció que no estaban llenos los extremos de ley, toda vez que con respecto del “fumus boni iuris”, sólo se tenía la afirmación del actor; además, consideró que el decreto de medida solicitada, no estaba ajustado a las previsiones a las que se refería la ley en cuanto a la materia.
Con respecto al vicio de inmotivación del fallo, argüido por la parte recurrente, observa este jurisdicente, que si bien se denota una motivación exigua, ésta no debe confundirse con el vicio de inmotivación; siendo éste último, el vicio al que se refiere el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, capaz de producir la nulidad de la sentencia apelada, conforme lo establecido en el artículo 244 eiusdem; ello por cuanto de la lectura efectuada al fallo apelado, observa este jurisdicente, que el juzgador de primer grado, cumplió con tal requisito, a pesar de no haber sido exhaustivo, indicó porque negaba la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte accionada; esto es, que con respecto del “fumus boni iuris”, sólo se tenía la afirmación del actor; y, que el decreto de medida solicitada, no estaba ajustado a las previsiones a las que se refería la ley en cuanto a la materia; por lo que, la decisión bajo la revisión de esta alzada, no se encuentra inficionada del vicio de inmotivación, tal como lo esbozó la recurrente. Tampoco se evidencia violación alguna al derecho de defensa que le asiste a la parte apelante. Así se establece.
Es de acotar, que el cuaderno de medida contentivo del incidente que nos ocupa, fue remitido ante esta alzada, con: 1) Copia del libelo de demanda, de cobro de bolívares, impetrado por los abogados JOSÉ RODOLFO SBERNA y HUMBERTO MELENDEZ C., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOVAN y ALEJANDRO GUTIC MARIN, en contra de la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES; 2) Copia fotostática de certificación de gravámenes, expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, el 13 de agosto de 2014, correspondiente al inmueble sobre el cual se solicita recaiga la medida cautelar; y 3) copia del auto de admisión de la demanda, dictado el 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; copias fotostáticas, que para los efectos del presente incidente, se tienen como fidedignas, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
No trayendo ningún otro elemento probatorio en sustento de su petición cautelar y de la apelación que conoce esta alzada, con la finalidad de probar la satisfacción de los extremos legales a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De tales documentales, evidencia este jurisdicente, que las mismas no son suficiente para desvirtuar la insatisfacción de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declarada por el juzgador de primer grado; ello, por cuanto tales documentales, en nada demuestran los presuntos actos que pudiera estar llevando a cabo la parte demandada, con la finalidad de insolventarse y así burlar los efectos de una posible sentencia en su contra, para convertirla en inejecutable. Así se establece.
Así las cosas, en vista que los argumentos aportados por la parte actora-recurrente, con la finalidad de fundamentar la apelación que ejerció en contra de la negativa de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada el 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nada lograron desmejorar la insatisfacción de los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar la apelación ejercida en fecha 8 de diciembre de 2014, por el abogado HUMBERTO MELENDEZ C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JOVAN y ALEJANDRO GUTIC MARIN, en contra de la decisión dictada el 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, en el juicio de cobro de bolívares, impetrado en contra de la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES; siendo improcedente la medida solicitada, quedando confirmada la decisión apelada, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 8 de diciembre de 2014, por el abogado HUMBERTO MELENDEZ C., en el libre ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.323.968, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.015, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JOVAN y ALEJANDRO GUTIC MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.538.658 y V-6.818.620, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, en el juicio de cobro de bolívares, impetrado en contra de la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.280.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar, peticionada en el juicio de cobro de bolívares, incoado por los ciudadanos JOVAN y ALEJANDRO GUTIC MARIN, en contra de la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2015-000006.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Cobro de Bolívares/Incidente Cautelar
Sin Lugar La Apelación/Improcedente la Medida Cautelar
Confirma Decisión Apelada/”D”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos post meridiem (2:50 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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