Exp. Nº AC71-R-2006-000087
Interlocutoria /Recurso de Hecho/Civil
Con Lugar/Revoca/Admite Recurso/“D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE RECURRENTE: C.A. EL CAFETAL, inscrita ab initio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en funciones de Registro de Comercio bajo el N° 1.023, Tomo 4-A, del 21.09.1950, posteriormente actualizado el referido asiento por ante el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial bajo el N° 30, Tomo 10-A, del 02.05.1959, participación posterior en cuanto a reforma estatutaria y Acta Constitutiva, del 03.09.1991, asentada bajo el N° 2, Tomo 113-A-Sgdo, actualización de autoridades por Asamblea General Extraordinaria participada al Registro Mercantil IV de a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04.02.2004, habiendo quedado asentada esa Acta de Asamblea según N° 24, Tomo 7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: OMAR GAVIDES, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 1.450.043 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 10.026.-
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 16 de marzo de 2006, que negó por extemporánea la apelación ejercida el 09 de marzo de 2006, en contra la decisión del 17 de enero de 2006.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
II. ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.
Llegan las presentes actuaciones ante esta Alzada, en razón de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó de oficio la decisión dictada el 8 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declaró la nulidad de dicha decisión y ordenó al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en las infracciones señaladas.
Recibido el expediente en el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de febrero de 2007, el abogado CESAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI, en su condición de Juez Titular de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo del asunto, conforme con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem.
El 16 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a esta Alzada, que por auto del 22 de marzo de 2007, la dio por recibida, entrada y trámite de reenvío, ordenando la notificación a las partes. En esta misma fecha se libaron boletas de notificación respectiva.
El 23 de marzo de 2007, por consignación efectuada por el Alguacil Titular de este despacho, dejó constancia de haber recibido la boleta de notificación librada el 22 de marzo de 2007.
Por diligencia del 27 de octubre de 2008, el abogado OMAR GAVIDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó notificación por cartel a la parte demandada.
El 12 de noviembre de 2008, se negó lo solicitado por diligencia del 27 de octubre de 2008, por cuanto se evidenciaba a los autos que el 22 de marzo de 2007, se libró boleta de notificación a la parte demandada, y la misma no había sido impulsada por la representación judicial de la parte actora. Asimismo se instó a la parte a impulsarla.
Por consignación del 21 de noviembre de 2008, el Alguacil Titular de este despacho, dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la notificación librada el 22 de marzo de 2007.
Por diligencia del 02 de octubre de 2009, el abogado OMAR GAVIDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó notificación por cartel de la ciudadana CEIDE YUCETT JEREZ.
El 16 de octubre de 2009, se ordenó librar cartel de notificación en prensa a la ciudadana CEIDE YUCETT JEREZ. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por consignación del 19 de octubre de 2009, el Alguacil Titular de este despacho dejó constancia de haber recibido cartel de notificación librado el 16 de octubre de 2009.
Por diligencia del 13 de diciembre de 2010, el abogado OMAR GAVIDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de libelo (folios 1 a 4); documento hipotecario (folios 30 al 43); y de la sentencia de la Sala de Casación Civil (folios 75 al 86). Asimismo peticionó le sea entregado cartel de notificación librado el 16 de octubre de 2009, por este despacho.
Por auto del 20 de diciembre de 2010, esta alzada acordó las copias certificadas peticionadas con excepción de los folios (30 al 43), por cuanto rielan en el expediente en copias simples. Asimismo ordenó librar nuevo cartel de notificación. En esa misma fecha, el Alguacil Titular de este despacho recibió cartel de notificación librado en esa misma fecha.
Por diligencia del 12 de enero de 2011, suscrito por el abogado OMAR GAVIDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación librado el 20 de diciembre de 2010.
Mediante escrito del 19 de enero de 2011, el abogado OMAR GAVIDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó publicación en prensa del cartel de notificación librado el 20 de diciembre de 2010, asimismo solicitó sea admitida dicha publicación. Esa misma fecha por nota de Secretaría se dejó constancia de haber agregado a los autos el referido cartel de notificación.
Por escrito presentado el 09 de febrero de 2011, suscrito por el abogado OMAR GAVIDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la procedencia de la admisión de la acción propuesta y solicitó se decretará con lugar el recurso de hecho. Igualmente consignó original de la constancia de la solicitud de gravamen del inmueble por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. En esa misma fecha, por escrito separado consignó copias simples para su certificación. Asimismo, solicitó se le concediera una oportunidad perentoria, para traer, a los autos tan pronto le sea expedido certificación de gravamen.
Por providencia del 14 de febrero de 2011, esta alzada acordó las copias certificadas solo de los folios 75 al 86, que fueron previamente acordados. En lo que se refiere a la oportunidad solicitada para la consignación de la certificación de gravamen, señaló a la parte que el recurso de hecho continuaría su desenvolvimiento natural, tal y como fue indicado en el auto del 20 de diciembre de 2010 en la cual fijó el trámite.
El 16 de febrero de 2011, se requirió al a-quo cómputo por Secretaría, para determinar los días de despacho transcurridos desde el 10 de enero de 2006, hasta el 16 de marzo de 2006, ambas inclusive, y de ser posible copia certificada de los asientos y de las actuaciones que rielan en el expediente siguiente al auto del 17 de enero de 2006. En esa misma fecha se libro el respectivo oficio.
Por consignación del 18 de febrero de 2011, efectuada por el Alguacil Titular de este despacho, dejó constancia de haber recibido el oficio librado el 16 de febrero de 2011 al tribunal de la causa.
Por consignación del 23 de febrero de 2011, efectuada por el Alguacil Titular de este despacho, consignó copia debidamente firmada y recibida del Oficio N° 2011-56, librado el 16 de febrero de 2011.
Por escrito del 04 de marzo de 2011, suscrito por el abogado OMAR GAVIDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarara con lugar el recurso de hecho. En esa misma fecha dejó constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas.
El 18 de marzo de 2011, se recibió oficio N° 21034-11, del 28 de febrero de 2011, procedente del a-quo, anexo cómputo solicitado por auto del 16 de febrero de 2011. Se ordenó agregarlo al expediente, con la finalidad que surtiera su efecto legal.
Por diligencia del 21 de marzo de 2011, el abogado OMAR GAVIDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple del trámite de la solicitud de certificación del gravamen.
Por escrito del 08 de abril de 2011, el abogado OMAR GAVIDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara procedente el recurso de hecho interpuesto.
Por diligencia del 06 de junio de 2011, el abogado OMAR GAVIDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó certificación de gravamen del inmueble afectado por la hipoteca.
En razón del escrito del 06 de julio de 2011, suscrito por el abogado OMAR GAVIDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este tribunal se pronunció por auto del 10 de agosto de 2011, señalando que el mismo resultaba ininteligible, lo que imposibilitaba proveerlo, por lo que insto a que indicara de forma clara sus pedimentos.
Por diligencia del 13 de julio de 2011, el abogado OMAR GAVIDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples del documento del cual consta constitución de hipoteca y demostrativo de cualidad propietaria-vendedora de su representada.
Por escrito del 30 de septiembre de 2011, suscrito por el abogado OMAR GAVIDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de los folios 152 al 155.
El 03 de octubre de 2011, se acordó las copias certificadas solicitadas el 30 de septiembre de 2011, por el apoderado judicial de la parte actora.
Por diligencia del 28 de noviembre de 2011, el abogado OMAR GAVIDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado las copias certificadas acordadas por auto del 03 de octubre de 2011.
Por diligencia del 28 de marzo de 2012, el abogado OMAR GAVIDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó información con relación al requerimiento formulado al a-quo, a los fines que sea decidido el recurso.
Por auto del 13 de abril de 2012, se ordenó librar oficio al tribunal de la causa, con la finalidad que informará a este despacho sobre el estado de lo solicitado mediante oficio librado el 28 de febrero de 2011. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por consignación del 17 de abril de 2012, efectuada por el Alguacil Titular de este despacho, dejó constancia de haber recibido oficio N° 2012-127, librado el 13 de abril de 2012.
Por consignación del 20 de abril de 2012, efectuada por el Alguacil Titular de este despacho, consignó copia debidamente firma y sellada del oficio N° 2012-127, librado el 13 de abril de 2012.
Por diligencia del 13 de junio de 2012, el abogado OMAR GAVIDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la causa.
El 18 de junio de 2012, este despacho se abstuvo de acordar lo solicitado por diligencia de 13 de junio de 2012, por cuanto no constaba en autos los elementos esenciales para la resolución del asunto sometido al conocimiento de este juzgador.
Por escrito del 27 de febrero de 2013, suscrito por el abogado OMAR GAVIDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.
Por escrito del 10 de abril de 2013, suscrito por el abogado OMAR GAVIDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento.
Por diligencia del 13 de agosto de 2013, el abogado OMAR GAVIDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante este despacho se dicte sentencia.
Por escrito del 12 de mayo de 2013, suscrito por el abogado OMAR GAVIDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.
Por auto del 13 de mayo de 2014, se ratificó la providencia del 18 de junio de 2012, en razón que la condición fáctica de autos no había cambiado, lo que impedía dictar el fallo respectivo.
Mediante diligencia del 20 de mayo de 2014, suscrita por el abogado OMAR GAVIDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ratifiquen las actuaciones en cuanto a recabar las actas del expediente principal que dio lugar al recurso de hecho, a los fines que fuese decidido.
El 21 de mayo de 2014, se acordó lo solicitado mediante diligencia del 20 de mayo de 2014, en consecuencia, se ordenó requerir al a-quo información sobre el estado de lo solicitado, mediante oficio Nº 2012-127 del 13 de abril de 2013, y del oficio Nº 21034-11, librado el 28 de febrero de 2011. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por consignación del 22 de mayo de 2014, el Alguacil Titular de este despacho dejó constancia de haber recibido oficio Nº 2014-233, librado el 21 de mayo de 2014.
Por consignación del 27 de mayo de 2014, efectuada por el Alguacil Titular de este despacho, dejó constancia de haber practicado el oficio Nº 2014-233, librado el 21 de mayo de 2014.
Mediante diligencia del 25 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado OMAR GAVIDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sean ratificadas las actuaciones en cuanto a recabar en copias certificadas las actas del expediente principal que cursan por ante el tribunal de la causa, a los fines de resolver el recurso.
Por auto del 08 de diciembre de 2014, se acordó lo solicitado por diligencia del 25 de noviembre de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que se ordenó requerir al tribunal de la causa, información sobre el estado de lo peticionado mediante oficios Nos. 2012-127 del 13 de abril de 2012 y 2014-233 del 21 de mayo de 2014, por cuanto que resulta indispensable para resolver el asunto sometido a conocimiento. En esa misma fecha se libró oficio Nº 2014-522.
Por consignación del 10 de diciembre de 2014, efectuada por el Alguacil Titular de este tribunal, dejó constancia de haber recibido oficio Nº 2014-522, librado el 08 de diciembre de 2014.
Por consignación del 17 de diciembre de 2014, efectuada por el Alguacil Titular de este despacho, dejó constancia de haber practicado el oficio Nº 2014-522, librado el 08 de diciembre de 2014.
El 24 de febrero de 2015, se recibió por oficio Nº 58-15, procedente del tribunal de la causa, mediante el cual informó que las actuaciones requeridas por esta alzada se encuentra en la Sede de Archivo Judicial, por lo que se ordenó incorporar el oficio recibido a las actas procesales. En razón de lo indicado, se ordenó librar oficio al Jefe de la Unidad de Archivo Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por consignación del 26 de febrero de 2015, efectuada por el Alguacil Titular de este despacho, dejó constancia de haber recibido oficio Nº 2015-16, librado el 24 de febrero de 2015.
Por consignación del 02 de marzo de 2015, efectuada por el Alguacil Titular de este despacho, dejó constancia de haber practicado el oficio Nº 2014-16, librado el 24 de febrero de 2015.
Por auto del 12 de marzo de 2015, se recibió expediente de la Unidad de Archivo Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, requerido mediante oficio Nº 2015-67 de 24 de febrero de 2015, con el objeto de resolver el recurso de hecho. En tal sentido se ordenó agregarlo al recurso de hecho como pieza separada, reanudando su trámite.
Por auto del 23 de marzo de 2015, se difirió por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad indicada para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal, se considera previamente:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Mediante escrito recursivo fechado 22 de marzo de 2006, presentado por el abogado Omar Gavides, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de hecho, cimentado en los siguientes hechos:
“…Ahora bien, ante la acción por ejecución de hipoteca que propuse y correspondió conocer al Juzgado 11° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y El Tránsito Circuncripcional, ante la debida y efectiva tutela constitucional y judicial, su tramitación era obligatoria puesto que no estaba – ni lo está – circunscrita alas previsiones de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 643 del Dispositivo Procesal Civil, disposición aplicable por analogía en cuanto a coincidencia procesal monitoria.
De esta solicitud previa, toda actividad estaba circunscrita al interés de la actora, representado la primera gestión la procuración de la admisión de la demanda, procedente toda vez que la a intimar está investida de morosidad en cuanto a deuda contraída con garantía de hipoteca legal, y en perjuicio de mi representada.
En igual sentido procede la tramitación a la acción in commento con sujeción al artículos 341 del Texto Adjetivo en cuanto a que la acción propuesta la fue con sujeción al artículo 660 Eiusdem, que establece la pertinencia del procedimiento en cuanto a aperturar una acción fundada en el interés de la actuante en hacer efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca el cobro de una suma adeudada con la debida garantía.
Esa norma arriba invocada, rige que e juez podrá excluir de la solicitud - no la petición misma – aquellos accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca y mediante “y” copulativa agrega que examinará. de allí, la obligatoriedad de su admisión – si están llenos los requisitos a que contrae el referido artículo en sus ordinales respectivos, siendo el primero referente a que la hipoteca esta registrada en circunscripcionalidad del inmueble y así emanada del documento respectivo; igualmente siendo liquidas y exigibles las sumas requeridas procede la acción y en tercer lugar, las obligaciones que derivan de la citada hipoteca no están sujetas a condiciones, por lo que lleno estos requisitos el Juez podrá acordar medida a que contrae la disposición y en ningún caso se estaría en contradicción con el artículo 341 ibidem en cuanto a que sea una demandada contraria al orden público, buenas costumbres o disposición expresa de la ley. Bajo cualquier otra condición teleológica, lo que podría sería no acordar la medida pero en ningún caso rechazar el acto contentivo de la intencionalidad, puesto que el artículo comentado 643 lex citae, refiere para la inadmisibilidad de la acción, condiciones formales e intrínsecas; en cuanto a las primeras, estas se cumplieron en el libelo: puesto que la demandada: a intimar: Ceide Yucett Jerez, está en el país y e posesión del inmueble sujeto de la obligación, la Ciudadana Juez es del domicilio nuestro – y el Tribunal – se acompañaron las pruebas a que contrae el artículo 644, calificables de acuerdo a los artículos 340 Ordinal 6°, del 429, y condicionado a lo que prevé el artículo 434 todos de Texto Adjetivo, y condicionado – agrego - a la aceptación o rechazo de os mismos por la a intimar en su oportunidad en su oportunidad legal, más otra consideración que invoque en cuanto a condicionalidad que no lo está, siendo una hipoteca lea y vencida y por ello requerible, y en cuanto a las intrínsecas, son propias de ser determinadas en el proceso, ejemplo: la certeza, liquidez y exigibilidad del crédito, en este caso que no sea anticipado.
El rechazo de a acción propuesta está fundado en a falta de una certificación de gravamen, requisito que no condiciona de exigibilidad, según artículo 663 ya nombrado, sino su procedencia – de inadmisibilidad – sería una cuestión de incompetencia, más no sobre la existencia del derecho, puesto que una certificación lo que atribuye es cualidad a la a intimar y en todo caso ésta bien pude invocar las defensas referentes a cuestiones, previas, o perentorias y hasta de fondo, y en el caso de ser calificadas de procedentes la ampara la indemnización por costas, y hasta por daños y perjuicios en cualquiera de los casos.
La falta de un documento no establecido como sustancial por la disposición en la cual sustenta el rechazo este Tribunal, la acción propuesta por mi representada no puede ser considerada carente de una formalidad estructuralmente necesaria sin existir disposición legal que así lo sustente, más cuando de ella se pudiera evidenciar no haya cumplido el acto reflejativo de la demanda propuesta, su objetivo, puesto que lo exigido prima facie para intentar una acción es la vigencia de un derecho, y en el libelo está circunscrito el mismo y se cumplió con ese requisito.
TERCERO
PETITORIO
Por las consideraciones expuestas, considerando que al rechazar la acción propuesta incurrió el Tribunal recurrido, en violación de los artículos 341, 643 y 660 del Código Procesal Civil y 1.877 del Código Civil, e igualmente negar el recurso propuesto a dicha inadmisibilidad y silenciar solicitud de reposición a los fines de ser impuesta oportuna y legalmente la afectada de la decisión dictada y negada su revisión, desacatando el principio constitucional de la doble instancia es por lo que propongo el presente recurso de hecho de conformidad con artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Pido se provea e cuanto a la tramitación del recurso de hecho que por este escrito se propone e invocan sus beneficios
Igualmente pido se confiera a mi representada la perentoriedad a que contrae el artículo 306 del Texto Adjetivo, para producir testimonio de lo conducente.
Es Justicia en Caracas a veintidós de Marzo de 2.006…”
IV.- DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho en contra de la negativa de oír la apelación anunciada el 09 de marzo de 2006, en contra de la providencia dictada el 17 de enero de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ejecución de hipoteca, interpuesto por la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, en contra de la ciudadana CEIDE YUCETT JEREZ. De la revisión de la constancia de distribución que cursa a los autos emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores, se evidencia que entre la fecha del auto recurrido dictado el 16 de marzo de 2006 (exclusive), hasta la interposición del recurso de hecho, del 22 de marzo de 2006 (inclusive), transcurrieron TRES (3) días hábiles, de lo que colige este juzgador que el medio recursivo planteado por el abogado OMAR GAVIDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, resulta tempestivo. Así se decide.-
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Establecido lo anterior, toca a esta Superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó la representación judicial del recurrente el 09 de marzo de 2006, en contra de la decisión dictada el 17 de enero de 2006, por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de ejecución de hipoteca, incoada por la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, en contra de la ciudadana CEIDE YUCETT JÉREZ, debió oírse, por cuanto fue negado por extemporáneo por tardío, mediante providencia del 16 de marzo de 2006, lo que constituye el objeto del presente recurso de hecho.
Para decidir se puntualiza previamente:
El recurso de hecho; es la impugnación a la negativa de apelación o cuando se admite en el sólo efecto devolutivo y constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. En este sentido ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.
En el sentido expuesto, se advierte que fue negado por providencia dictada el 16 de marzo de 2014, el recurso de apelación ejercido el 09 de marzo de 2006, por el abogado OMAR GAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.026, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión del 17 de enero de 2006, por considerarlo la recurrida extemporáneo por tardío, al concluir del cómputo efectuado previamente, que habían transcurrido desde el 17 de enero de 2006, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta 09 de marzo de 2006, exclusive fecha en la cual el recurrente apeló en su contra, catorce (14) días de despacho, que se corresponden a los días: 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero 2006; 06 y 07 de febrero de 2006 y 08 y 09 de marzo de 2006; lo que rebasaba el lapso de los cinco (5) días para apelar, en contra de la inadmisibilidad declarada, ello en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, en contra de la ciudadana CEIDE YUCETT JEREZ.-
Cómputo y conclusión jurídica de la cual se aparta este jurisdicente, al verificar que la demanda fue declarada inadmisible fuera del la oportunidad de ley, es decir; fuera del lapso de tres (3) días que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto al no existir norma expresa que prevea la oportunidad para tal proveimiento; ello al verificarse que la demanda fue interpuesta el 10 de enero de 2006, siendo negada su admisión el 17 de enero de 2006, es decir, cinco (5) días de despacho siguientes a su interposición. Establecimiento que efectúa este tribunal afianzado en el cómputo expedido por la recurrida el 28 de febrero de 2011, previa solicitud efectuada por este tribunal el 16 de febrero de 2011, bajo oficio Nº 2011- 56, que riela al folio 139 del expediente contentivo del recurso de hecho, puesto que al negarse la admisión de la demanda el 17 de enero de 2006, esto es, fuera de los tres (3) días para tal fin, lo correcto era que se ordenara la notificación de la parte contra la que obra la inadmisibilidad. No obstante ello, aprecia este tribunal que dicha parte compareció por primera vez a la causa luego de la negativa de su pretensión, el 09 de marzo de 2006 y mediante diligencia estampada en esa misma fecha ejerció de forma prematura por anticipada recurso de apelación en su contra, ya que el lapso de apelación se aperturó al día siguiente a la referida comparecencia, correspondiendo a los días: 10, 13, 14, 15 y 16 de marzo a tenor de lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace a todas luces válido el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente el 09 de marzo de 2006, por cuanto ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo exponente judicial, que todo acto efectuado de manera anticipada al inicio del lapso o término respectivo, en resguardo al derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, debe ser considerado válido, dado que ello denota la diligencia del actuante, en ejercer la defensa de sus derechos. Así se establece.-
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto este sentenciador declara CON LUGAR el recurso de hecho, interpuesto por el abogado OMAR GAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, en consecuencia; REVOCA el auto recurrido y ordena al tribunal de la causa dada la naturaleza de la providencia recurrida oír libremente el recurso de apelación ejercido el 09 de marzo de 2006, por el referido profesional del derecho, en contra de la decisión dictada el 17 de enero de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de ser necesario aplique lo dispuesto en el artículo 309 eiusdem, ello en el juicio que por ejecución de hipoteca, interpuso la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, en contra de la ciudadana CEIDE YUCETT JEREZ. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho presentado el 22 de marzo de 2006, por el abogado OMAR GAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.026, actuando e su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, inscrita ab initio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en funciones de Registro de Comercio bajo el N° 1.023, Tomo 4-A, del 21.09.1950, posteriormente actualizado el referido asiento por ante el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial bajo el N° 30, Tomo 10-A, del 02.05.1959, participación posterior en cuanto a reforma estatutaria y Acta Constitutiva, del 03.09.1991, asentada bajo el N° 2, Tomo 113-A-Sgdo, actualización de autoridades por Asamblea General Extraordinaria participada al Registro Mercantil IV de a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04.02.2004, habiendo quedado asentada esa Acta de Asamblea según N° 24, Tomo 7, ello en el juicio que por ejecución de hipoteca, sigue en contra de la ciudadana CEIDE YUCETT JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.827.408.-
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación ejercido el 09 de marzo de 2006, por el abogado OMAR GAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, en contra de la decisión dictada el 17 de enero de 2006, por el referido Juzgado, que declaró la inadmisibilidad de la demanda de ejecución de hipoteca intentada por el referido profesional del derecho en contra de la ciudadana CEIDE YUCETT JEREZ.-
TERCERO: Se ordena al tribunal de la causa oír la apelación en ambos efectos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y de ser necesario aplique lo dispuesto en el artículo 309 eiusdem.
Dada la naturaleza del fallo, no existe especial condenatoria de costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AC71-R-2006-000087
Interlocutoria /Recurso de Hecho/Civil.
Con Lugar/ Revoca/ Admite Recurso/“D”
EJSM/EJTC/GCBU
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