REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. AP71-R-2014-001007

PARTE ACTORA: INVERSIONES KANOX, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1993, bajo el nº 62, Tomo 137-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ernesto Estévez León, Alejandro Sanabria R. y José Héctor Miguel del Rio S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.930, 31.427 y 25.270, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLOS VILLA QUINTANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1988, bajo el nº 79, Tomo 66-A-Sgdo, y la ciudadana JUANA MARÍA MARTÍNEZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad nº 11.229.544.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil DESARROLLOS VILLA QUINTANA, C.A.: abogada Magaly Teresa Ávila Quijada (defensora judicial ad litem), inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 26.686, y de la ciudadana JUANA MARÍA MARTÍNEZ GIMÉNEZ: Marcel Ignacio Imery, Mario Eduardo Trivella, Pedro Urdaneta Benítez, Juan Carlos Álvarez Espinoza, Mariluz Santana García, Rosa Margarita Yépez y Rubén Maestre Wills, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.020, 55.456, 57.992, 54.719, 78.566, 86.565, 97.713, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (sentencia definitiva)

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta alzada las presente actuaciones –previo trámite administrativo de distribución- (Vto. folio 398), con motivo del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2013, en la cual se declaró inadmisible la acción mero declarativa incoada por la parte actora.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, el cual fue signado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el alfanumérico AP71-R-2014-001007, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que las partes presentaran los informes correspondientes (F.399).
En fecha 1º de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó el correspondiente escrito de informes (F. 402 al 406); en esa misma oportunidad, la representación judicial de la ciudadana Juana María Martínez de Urdaneta, parte codemandada, también consigo escrito de informes (F.407 al 414).
En fecha 8 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte (F.415 al 417).
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014, este Tribunal Superior dijo “vistos” y entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, a partir del 17 de diciembre de 2014 (inclusive) (F.418).
Estando dentro del lapso legalmente establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento, conforme a las siguientes consideraciones:

DE LA RECURRIDA

En fecha 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando inadmisible la pretensión contenida en la demanda que por acción mero declarativa se incoara, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

“ -III-
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa este juzgador que el la pretensión contenida en el libelo de demanda, es de carácter mero declarativo, así como también la parte actora en su libelo de la demanda exigen el pago de los intereses sobre la totalidad del capital pagado, por lo cual considera oportuno realizar las siguientes precisiones. Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, estableció lo siguiente:
“(…)
Pero hemos visto que esa clasificación tradicional, así como también la más moderna doctrina que distingue las acciones por la naturaleza del fallo que se dicta, en declarativas, constitutivas y de condena, corresponde más bien a una clasificación de las pretensiones, porque la acción concebida como derecho subjetivo procesal de las partes, o derecho cívico, no admite clasificación alguna.
Modernamente, encontramos también en muchos autores, una clasificación de las sentencias y no de las pretensiones, y podría encontrarse más justificada ésta desde el punto de vista sistemático, en un sistema publicista de derecho procesal, en que la atención se fija principalmente en el fenómeno de la jurisdicción y en el juez, que es el órgano público encargado de ejercitarla, y no en las partes, que son los sujetos privados que piden justicia.
Sin embargo, dada la importancia sistemática que ha adquirido la noción de la pretensión, como objeto del proceso, aparece justificada una clasificación de las pretensiones en este lugar…
A) Atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas.
a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aquella en que se pide al juez la condena del demandado a una prestación, positiva o negativa (omisión). En estos casos, generalmente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Ha tenido lugar, pues, una transgresión del derecho por parte del obligado, y la pretensión exige de éste la prestación debida y, en caso negativo, la condena por el tribunal a la prestación, por lo cual han sido llamadas también estas pretensiones, pretensiones de prestación.
Para poder pronunciar la condena y actuar la pretensión, el tribunal debe encontrarla fundada en el mérito, esto es, que examinado su contenido, el tribunal encuentre que las afirmaciones de hecho o de derecho expuestas en la pretensión son verdaderas y justificaban la resolución pedida. Esto supone una declaración del tribunal acerca de la existencia de la obligación reclamada y posteriormente, en caso de incumplimiento de la condena, la ejecución forzada jurisdiccional. Por ello, en toda pretensión de condena se pide al tribunal la declaración oficial sobre la existencia del derecho reclamado y de la obligación insatisfecha, y también la condena del deudor a la prestación debida.
b) La pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
Entre nosotros no existía la previsión de esta clase de tutela jurídica como institución objetiva general, sino que estaba acogida en nuestro sistema positivo en situaciones aisladas, tales como la oposición al matrimonio, la nulidad del mismo, el reconocimiento de la paternidad, el reconocimiento de instrumentos privados como acción principal, nulidad de testamentos, etc. Sin embargo, la jurisprudencia reconocía, acogiendo en este punto la enseñanza de Loreto, que la acción declarativa (rectius: pretensión declarativa) podía admitirse en nuestro derecho (…) El nuevo código la admite expresamente en el artículo 16, según el cual: ‘El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica…’
c) La pretensión constitutiva es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica. Este tipo de pretensiones se tiene en aquellos campos del derecho en que el cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sino previa declaración por el tribunal de la existencia de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse (relaciones indisponibles) y aun en el campo negocial, cuando la ley exige que a falta del consentimiento de ambos contratantes, la relación no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la constatación por el tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su modificación o cesación (resolución de contratos por incumplimiento de una de las partes)…”
De igual forma, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, respecto de los tipos de sentencia, expresó lo siguiente:
“Merodeclarativas, de condena y constitutivas
La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante. Las sentencias merodeclarativas sirven como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo.
La sentencia de condena es aquella en virtud de la cual se condena al demandado a pagar una suma de dinero – caso de los derechos de crédito -, a hacer o abstenerse de hacer una acción u obra determinada, o a entregar una cosa.
La sentencia constitutiva es aquella que origina un estado jurídico que anteriormente no existía. Verbigracia, la sentencia de interdicción civil o inhabilitación, la sentencia de anulación de matrimonio; la sentencia que rescinde el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que éste se supone subsistente hasta el día del fallo de cosa juzgada. No así, el arrendamiento a tiempo determinado, pues éste concluye sin necesidad de desahucio, en el día prefijado en el contrato y no el día de la demanda o de la sentencia (Art. 1599CC).”
(Resaltado del Tribunal)
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a las acciones mero declarativas, en los siguientes términos:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
(Resaltado del Tribunal)
Tal como se explanó de la doctrina patria, y así como el propio legislador limitó que las acciones mero declarativas para los casos en que se pretenda que el Tribunal se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no serán admisibles este tipo de pretensiones cuando la parte pueda obtener una satisfacción total o completa de su interés mediante una acción o pretensión diferente.
En este orden de ideas, ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia No 0419 del 19 de junio de 2006, expediente No 05-0572, que:
“…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley…” (Reiterada mediante sentencia de la misma Sala de Casación Civil No 0500 del 14 de agosto de 2009, expediente No 09-0060).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 0904 del 14 de mayo de 2007, expediente No 06-1624, en la que señaló que:
“… el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea en esencia condenatorio. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia…”
Así las cosas, en el presente caso, la parte actora señala que por cuanto ha cumplido con las obligaciones de pago que contrajo para con la vendedora DESARROLLOS VILLA QUINTANA, C.A., procede a demandarla en acción mero declarativa a los fines de que convenga o sea declarado por el Tribunal que dio en venta a la demandante el inmueble distinguido con el Nº 1-A del Edificio denominado Villa Quintana, ubicado en la Sexta Transversal (hoy Avenida Enrique Benain Pinto), entre la cuarta y la Quinta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
Esta limitación de calificar la acción, obedece a razones de economía procesal, no distinguiendo el legislador a que otro tipo de acciones se refiere, por lo que basta con que exista cualquier otro tipo de demanda, mediante la cual el actor pueda satisfacer su interés para declararla inadmisible. En razón de ello, se afirma que el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, deberá en aplicación del artículo 341 ejusdem, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y de allí observar si la mencionada demanda cumple con los requisitos exigidos. Aunado a esto se ha advertido vía jurisprudencial que las acciones mero-declarativas, deben reputarse inadmisibles cuando buscan que se ventile un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior, ello con fundamento en el principio de economía procesal, y en acatamiento a lo dispuesto en la parte final de la norma en referencia.
Con base a lo explanado, la doctrina moderna reconoce pues, la existencia de la acción de declaración como forma general, como un medio general de actuación de la ley, y no sólo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o instrumentos legislativos, estableciendo que entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimación ad causan, debe destacarse el interés en obrar que consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.
En el caso concreto únicamente se solicitó a este Tribunal que se le reconocieran el pago total de la venta del inmueble anteriormente descrito, así como el pago de intereses por lo pagado, en virtud de no haberse protocolizado el documento de venta, razón por la cual nos encontramos con una pretensión que puede ser satisfecha por otra vía que le permita obtener la satisfacción completa de su interés.
De tal manera que, luego de determinada la viabilidad de lo pretendido por la parte actora en su demanda, puede concluirse entonces, que la declaración de certeza aspirada persigue preconstituir un medio de prueba para un evento posterior, lo que nada impide a la parte actora, que pueda desplegar su pretensión y comprobación en el proceso idóneo para ello –Cumplimiento y/o Resolución de Contrato, donde se ventile las pretensiones formuladas por la parte demandante; razón por la cual, a tenor de las exigencias del artículo 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador debe declarar INADMISIBLE, la demanda de mera certeza incoada. Y a
sí se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO VELASCO, en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES KANOX, C.A., asistido por los abogados IGNACIO BERRIZBEITIA LOPEZ y MAURICIO BERRIZBEITIA LOPEZ, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS VILLA QUINTANA, C.A. y la ciudadana JUANA MARIA MARTÍNEZ JIMÉNEZ.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 1 de diciembre de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes, en el que señalaron lo siguiente:
“I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La apelación ejercida por INVERSIONES KANOX, C.A. ante esta Superioridad se fundamenta en los siguientes vicios y errores de juzgamiento que se evidencian en la sentencia apelada y que fueron determinantes en el fallo apelado: 1.- La sentencia viola por falta de aplicación, lo establecido en el ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia proferida por el a quo no se ajusta a la pretensión deducida por nuestra representada en su libelo de demanda:
2.- La sentencia incurre en el vicio de suposición falsa por cuanto el juez se apartó de los hechos positivos y concretos contenidos en el petitorio de la demanda, fallando de forma falsa e inexacta, producto de un error de percepción; y
3.- La sentencia incurre en el vicio de absolución de la Instancia por cuanto el juez no analizó correctamente la pretensión deducida en el libelo de demanda, ni los hechos en que nuestra representada fundamentó su acción.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la parte motiva del fallo apelado se lee lo siguiente:
"En el caso concreto únicamente se solicitó a este Tribunal que se le reconocieran el pago total de la venta del inmueble anteriormente descrito, así como el pago de intereses por lo pagado, en virtud de no haberse protocolizado el documento de venta, razón por la cual nos encontramos con una pretensión que puede ser satisfecha por otra vía que le permita obtener la satisfacción completa de su interés". (Negrillas nuestras)
De lo antes transcrito (en lo que se basa el dispositivo del fallo apelado) se evidencia que el a quo apreció y determinó erróneamente que lo pretendido por nuestra representada se circunscribía al pago de sumas dinerarias con unos intereses, lo que lo llevó a emitir su decisión y declarar INADMISIBLE la demanda intentada por INVERSIONES KANOX, C.A., señalando que nuestra representada podía desplegar su pretensión mediante otro procedimiento diferente, que, a su juicio, lo constituía la acción de cumplimiento-resolución de contrato. Ahora bien, si nos referimos al Capítulo VI del libelo de la demanda que cursa en autos (inclusive a la misma Carátula del Expediente que cursa ante esta Superioridad), se apreciará que nuestra representada solicitó y planteó claramente como su pretensión, que la empresa Desarrollos Villa Quintana, C.A. conviniese o en su defecto así fuese establecido por el Tribunal por vía de acción mero declarativa, en lo siguiente: 1.- Que todos los hechos narrados en el libelo demanda eran ciertos; 2.- Que la empresa INMOBILIARIA ADOSA, S.A., actuando en su nombre y representación, celebró un contrato con el ciudadano HUMBERTO SERRANO, en fecha 16 de Noviembre de 1992, para la adquisición del apartamento distinguido con el No. 1-A, del Edificio denominado "Villa Quintana", ubicado en la Sexta Calle Transversal (hoy denominada calle "Enrique Benaim Pinto"),entre la Cuarta y Quinta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones fueron plenamente identificadas en el libelo de demanda; 3.- Que el ciudadano HUMBERTO SERRANO cumplió con el pago del precio pactado en el citado documento de fecha 16 de noviembre de 1992 mediante el cual se pactó la adquisición del inmueble; 4.- Que INVERSIONES KANOX, C.A., era la titular de los derechos y obligaciones que poseía el ciudadano HUMBERTO SERRANO, adquiridos en el documento suscrito en fecha 16 de Noviembre de 1992, en virtud de la cesión realizada el día 05 de Octubre de 1993, mediante documento que fuera autenticado por la entonces denominada Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, ahora denominada Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el No. 31, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 5.- Que INVERSIONES KANOX, C.A., era la legítima propietaria del apartamento distinguido con el No. 1-A del Edificio denominado "Villa Quintana", ubicado en la Sexta Calle Transversal (hoy denominada Enrique Benaim Pinto), entre Cuarta y Quinta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, por haberlo adquirido de DESARROLLOS VILLA QUINTANA, mediante operación de compra venta convenida mediante documento de fecha 16 de Noviembre de 1992. Para concluir, se solicitó que en el respectivo fallo el Tribunal declarase que la sentencia definitiva sirviera como título de propiedad a los fines de su registro ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público.
De igual manera, en el citado Capítulo VI del libelo de demanda (donde encontramos lo realmente solicitado y pretendido por INVERSIONES KANOX, C.A. en este juicio) se demandó también por vía reivindicatoría a la ciudadana JUANA MARÍA MARTÍNEZ GIMÉNEZ, estableciéndose en el libelo esa adicional pretensión deducida, en los siguientes términos:

"En fuerza de acción mero declarativa de propiedad, que por el presente documento de libelo de demanda he ejercido formalmente, y por efecto de la misma, procedo a demandar como en efecto demando en nombre de mi representada INVERSIONES KANOX, C.A., ya identificada, a la ciudadana JUANA MARÍA MARTÍNEZ GIMÉNEZ, ya identificada, para que convenga en la reivindicación del inmueble distinguido con el No. 1-A del Edificio denominado Villa Quintana, ubicado en la Sexta Calle Transversal (hoy denominada Enrique Benaim Pinto), entre Cuarta y Quinta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, quien detenta el mismo, en vista del irrito documento de venta que le fuera otorgado por quien no era la propietaria del inmueble, la empresa DESARROLLOS VILLA QUINTANA, C.A., ya identificada, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1995, bajo el No. 29, Tomo 21 del Protocolo Primero, o para que en su defecto este Tribunal declare la reivindicación del bien inmueble a mi representada quien es su legítima propietaria, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil"

Como podrá apreciar esta Superioridad, el único mecanismo procesal del que disponía nuestra representada para el reconocimiento de su derecho legitimo sobre el inmueble objeto de la presente acción, era mediante la solicitud de la previa declaración por parte del a quo de la existencia de los derechos de propiedad que le asistían sobre el inmueble que había adquirido y pagado, lo cual fue debidamente evidenciado en autos en la oportunidad probatoria correspondiente, sin que existiese por parte de los codemandados actividad probatoria alguna que desvirtuara la pretensión deducida por INVERSIONES KANOX, C.A. Por ello, era necesario que se produjese, mediante el ejercicio de la acción declarativa, una manifestación previa de la existencia de los derechos de propiedad de nuestra representada para proceder con pleno fundamento legal a ejercer, como en efecto se hizo en el mismo libelo, la respectiva acción reivindicatoria contra la ciudadana JUANA MARÍA MARTÍNEZ GIMÉNEZ.
Resulta evidente pues, que al apreciar erradamente el a quo en la sentencia recurrida que INVERSIONES KANOX, C.A. solo pretendía con su demanda el reconocimiento del pago total del precio de compra del apartamento identificado con la letra y número 1 -A del Edificio denominado Villa Quintana, así como el pago de unos intereses, obviando la verdadera pretensión deducida en el libelo de demanda, este no se ajustó de manera alguna a lo efectivamente solicitado por nuestra representada en el Capitulo VI de su libelo de demanda, incurriendo así en los vicios de juzgamiento que hemos señalado en el Capitulo I del presente Escrito de Informes, los que fueron determinantes en el error de juzgamiento que se evidencia en la sentencia apelada, y así pedimos sea declarado por esta Superioridad en su sentencia definitiva”.
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento contentivo de demanda por acción mero declarativa, incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO VELASCO, en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES KANOX, C.A. en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS VILLA QUINTANA, C.A., y conjuntamente acción reivindicatoria contra la ciudadana JUANA MARIA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al cual se anexaron los instrumentos fundamentales de la pretensión (F.01 al 92); sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 8 de junio de 2001, el a quo admitió la demanda interpuesta, y ordenó el emplazamiento de las partes accionada al Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación. (F.93 y 94).
En fecha 15 de octubre de 2001, el ciudadano José Gregorio Aponte Bolívar en carácter de el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de los demandados (F.98 al F.128).
Mediante diligencias de fechas 5 de noviembre de 2001, 5 de diciembre de 2001 y 25 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se librara cartel de citación a la parte demandada. (F.129 al F. 131).
En fecha 4 de marzo de 2002, vista las diligencias consignadas por el apoderado judicial de la parte actora, el tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. (F.132 al F.133). Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora retiró cartel de citación. (F.134).
En fecha 17 de abril de 2.002, compareció el abogado Alejandro Sanabria R. y mediante diligencia consignó dos ejemplares de cartel de citación, el primero de fecha 21 de marzo de 2002 del diario El Universal y segundo de fecha 25 de marzo de 2002 del diario Ultimas Noticias. (F.135 al F.138).
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2002, y los a fines de haber practicar la fijación del cartel de citación fue designado como Secretario Accidental al ciudadano Iván Brito, titular de la cédula de identidad n° 26.006.932, quien estuvo presente y aceptó el cargo. (F.139).
En Fecha 13 de diciembre de 2003, compareció el ciudadano Iván Brito en su carácter de Secretario Accidental designado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia de haberse trasladado a las direcciones de los demandados señalados por la parte actora para la fijación del cartel de notificación. (F.144).
En fecha 21 de febrero de 2.002, mediante diligencia la presentación judicial de la parte actora solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada. (F.145).
En fecha 5 de marzo de 2003, le fue designada como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MAGALY TERESA AVILA, en consecuencia de ordenó su notificación para que compareciera al segundo (2°) día de despacho para la manifestación de su aceptación al cargo. (F.147 al F.148).
En fecha 23 de mayo de 2003, compareció el abogado Alejandro Sanabria apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito que le fuera entregada la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Magaly Teresa Avila al alguacil. (F.151).
En fecha 7 de octubre de 2003, compareció ante al tribunal de la causa el ciudadano Luis A. Rivas, en su carácter de Alguacil de ese Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Magaly Teresa Avila. (F.157. al 158).
En fecha 8 de octubre de 2003, la ciudadana Magaly Teresa Avila y mediante diligencia se dio por notificada y aceptó el cargó como Defensora judicial de la parte demanda. (F.159).
En fecha 23 de octubre de 2003, compareció el ciudadano Mario Eduardo Trivella y consignó instrumento poder que lo acreditaba como apoderado judicial de la ciudadana Juana María Martínez de Urdaneta. (F.160 al F.166).
En fecha 3 de noviembre de 2003, la ciudadana Magaly Teresa Avila Quijada es su condición de defensora judicial de la parte demandada estando en la oportunidad legal dio contestación a la demandada. (F.168 al f.170).
En fecha 7 de noviembre de 2003, compareció el abogado Rubén Maestre Wills y actuando en su carácter de representación judicial de la ciudadana Juana María Martínez estando en la oportunidad legal consignó escrito de contestación a la demandada. (F.171 al F.177).
En fecha 24 de noviembre de 2003, compareció ante el Tribunal de la causa la ciudadana Magaly Avila Quijada, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y estando en la oportunidad legal consigo escrito de promoción de pruebas. (F.178).
En fecha 26 de noviembre de 2003, la representación de la parte acora estando en la oportunidad legal consignó escrito de promoción de pruebas. (F.184 al F.189).
En fecha 1 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora estando en la oportunidad legal presentó su escrito de informes. (F.223 al 229).
En fecha 15 de abril de 2004, la representación judicial de la parte demandada estando es su oportunidad legal consignó su escrito de informes. (F.230 al F.235).
En fecha 29 junio de 2.004, la representación judicial de la parte codemandada solicitó muy respetuosamente al Tribunal de la causa que procediera a dictar sentencia definitiva. (F.262).
En fecha 23 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que procediera a dictar sentencia. (F.263).
En fecha 17 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana Juana María Martínez solicitó al Tribunal de la causa que se sirviera de dictar sentencia. (F.264)
Mediante diligencias de fechas 4 de marzo de 2005, 9 de enero de 2006, 26 de octubre de 2006, 23 de enero de 2007, 27 de abril de 2007, 24 de septiembre de 2007, 13 diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que se sirviera a dictar sentencia. (F.265)
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa el Dr. Luis Tómas León Sandoval por cuanto en fecha 18 de octubre de 2007 fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Provisorio según Oficio Nro. CJ-07-2484. (F. 272).
En fecha 5 de mayo de 2.008, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado por el abocamiento de fecha 18 de octubre de 2007 y solicitó que se librara boleta de notificación a la parte demandada. (F.273).
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008 y vista la diligencia del apoderado judicial de la parte actora donde se da por notificado del abocamiento, se ordenó notificar a la parte demandada DESARROLLO VILLA QUINTANA C.A., y a la ciudadana Juana María Martínez Jiménez. (F.274 al 275).
En fecha 16 de junio de 2008, compareció el ciudadano José Ruiz en su carácter de alguacil y dejo constancia que le fue entregada la boleta de notificación dirigida a DESARROLLO VILLA QUINTANA C.A. la cual fue debidamente entregada y firmada por la ciudadana Magaly Teresa Avila en su condición de defensora judicial. (F.310 al F.311).
En fechas 18 de junio de 2008 y 17 de marzo de 2009 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que se sirviera de dictar sentencia. (F.312 al F.314).
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009 se abocó al conocimiento de la causa la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ por cuanto en fecha 27 de abril de 2009 fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Provisorio según Oficio Nro. CJ-09-0654. (F.317).
En fecha 12 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento de la Juez. (F.318 al F.319)
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009 y vista la diligencia del apoderado judicial de la parte actora donde se da por notificado del abocamiento de fecha 12 de agosto de 2009, se ordenó notificar a la parte demandada DESARROLLO VILLA QUINTANA C.A., y a la ciudadana Juana María Martínez Jiménez. (F.320 al F.321).
En fecha 21 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia que se librara cartel y boleta de notificación por abocamiento de la juez. (F.322 al F.323).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2010 el Tribunal de la causa ordenó librar notificación y el cartel de notificación a la parte demandada. (F.324 al F.327).
En fecha 28 de septiembre de 2010, mediante diligencia el apoderado judicial actor solicitó al tribunal se que librara boleta de notificación a la ciudadana Juana María Martínez Jiménez codemanda y señalo dirección. (F.328 al F.329).
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010 y vista la anterior diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, presentada por el apoderado judicial de la parte actora se dejó sin efecto la boleta de notificación librada en 19 de marzo de ese mismo año, y se ordenó librar nueva boleta de notificación. (F.330 al F.332).
En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió diligencia por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual se dejo constancia de haber retirado Cartel de Notificación de fecha 19 de marzo de 2.010.(F.333 al F.334).
En fecha 16 de septiembre de 2011, compareció el ciudadano Jeferson Contreras en su carácter de alguacil, consignó copia de la boleta de notificación librada a la codemandada Ciudadana Juana María Martínez Jiménez. (F.337 al F.339).
En fecha 28 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de notificación debidamente publicado en el diario El Nacional. (F.340 al F.342).
En fecha 24 de Octubre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte codemandada, solicito copia certificada de todo el expediente y fueron debidamente acordadas mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2011. (F.343 al F.345).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2012 y vista la resolución N° 062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia de este Circuito Judicial. (F.351 al F.352).
En fecha 22 de febrero de 2012, fue recibido el expediente en el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia de este Circuito Judicial. (F.353).
En fecha 14 de agosto de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora donde solicitó al Tribunal causa el abocamiento al ciudadano Juez y la notificación de la parte demandada. (F.354).
En fecha 24 de septiembre de 2012, el tribunal procedió abocarse la presente causa y ordeno la notificación por carteles dirigidos a la parte demandada. (F.355 al F.358).
En fecha 21 de febrero de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte codemandada y mediante diligencia solicitó muy respetuosamente al tribunal de la que se sirviera de dictar sentencia definitiva. (F.359).
En fecha 29 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia en el juicio que por acción mero declarativa incoara la sociedad mercantil INVERSIONES KANOX C.A. contra la sociedad mercantil DESARROLLOS VILLA QUINTANA C.A. y la ciudadana JUANA MARÍA MARTINEZ JIMÉNEZ, la cual declara inadmisible la pretensión mero declarativa. (F.360 al F.373).
En fecha 5 de mayo de 2014, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2.013 y solicitó que fuera librada boleta de notificación a la parte demandada. (F.374).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, y vista la diligencia de fecha 5 de mayo del mismo año, se ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia definitiva (F.375 al F.376).
En fecha 12 de junio de 2014, compareció el ciudadano Jairo Álvarez en su condición de alguacil y consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Juana María Martínez Jiménez codemandada original firmada y sellada. (F.377 al F.378).
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2014 y visto el auto fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal ordenó notificar mediante cartel a la parte demandada sociedad mercantil DESARROLLOS VILLA QUINTANA C.A., y el mismo debió ser publicado en el diario Últimas Noticias. (F.379 al F.380).
En fecha 10 de julio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado cartel de notificación. (F.381).
En fecha 31 de julio de 2014, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, y consignó el cartel de notificación publicado en el Diario Última Noticias. (F.382 al F.384).
En fechas 4 de agosto de 2014, y 29 de septiembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora donde apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de noviembre de 2013. (F.386).
Por auto de fecha 2 de octubre de 2014, y vista la diligencia de fecha 29 de septiembre del mismo año suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa oyó dicho recurso en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.388 al F. 389).

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

LA DEMANDA.-

De acuerdo con el elenco de afirmaciones de hecho que la parte actora, sociedad de comercio Inversiones Kanox, C.A., esgrimió a los fines de sustentar la pretensión deducida, se extrae que la presente demanda trata sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 1-A, situado en el primer piso de del Edificio Villa Quintana, el cual tiene una superficie de de ciento setenta y tres metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (173,87 M2) techado y veintidós metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (22,79 M2), para un total de ciento noventa y seis metros y sesenta y seis decímetros cuadrados (196,66 M2), ubicado en la sexta calle transversal (hoy denominada Enrique Benaim Pinto), entre Cuarta y Quinta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes.
En este sentido, la representación judicial de dicha parte actora señaló, que en fecha 16 de noviembre de 1992, el ciudadano Humberto Serrano suscribió un contrato privado de “compra-venta” sobre el inmueble antes señalado, con la sociedad mercantil DESARROLLOS VILLA QUINTANA, C.A.
Adujo, que el precio del inmueble se pactó en la cantidad de diecinueve millones quinientos cuarenta y cuatro mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 19.544.620,00), hoy la cantidad de diecinueve mil quinientos cuarenta y cuatro mil bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.19.544,62), y que el ciudadano Humberto Serrano cumplió a cabalidad con el plan de pago.
Indicó, que dicho apartamento pertenece actualmente a su representada Inversiones Kanox, C.A. en virtud de la cesión realizada por el ciudadano Humberto Serrano el día 5 de octubre de 1993, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el n° 81, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Sostuvo, que la compañía Desarrollos Villa Quintana, C.A. no se comunicó con su representada para fijar la fecha en que sería otorgado el documento de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro, y que su representada al hacer una revisión del documento de condominio en la Oficina de Registro Público donde se encuentra inscrito el apartamento en cuestión, se percató que el inmueble distinguido con el N° 1-A, había sido vendido a la ciudadana Juana María Martínez Giménez, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1996, bajo el N° 29, Tomo 21 del Protocolo Primero.
Alegó, que la cláusula octava del documento privado de fecha 16 de noviembre de 1992, celebrado entre el ciudadano Humberto Serrano y la sociedad mercantil Desarrollos Villa Quintana, C.A. estipula que en el supuesto que no se protocolizara la venta por ante la Oficina de Registro correspondiente, la compañía vendedora pagaría al adquirente del inmueble intereses calculados sobre la totalidad del capital pagado desde el día 14 de junio de 1993, calculados al 2,92% mensual, pagaderos por mensualidades vencidas en las oficinas del adquirente.
Sobre la base de lo antes expuesto, en nombre de su representada, procede a demandar a la sociedad mercantil DESARROLLOS VILLA QUINTANA, C.A., para que convenga o ello sea declarado por el tribunal con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en que son ciertos los hechos alegados y en consecuencia se declare que Inversiones Kanox C.A. es propietaria del inmueble objeto de la venta, y que la sentencia valga título; del mismo modo prende de la referida codemandada que convenga o sea condenada a pagar, las siguientes cantidades: 1. La suma de doscientos sesenta millones seiscientos diecinueve mil seiscientos ochenta y un bolívares (Bs. 260.619.681,00), hoy la cantidad de doscientos sesenta mil seiscientos diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 260.619,68), por concepto de los intereses convenidos en la Cláusula Octava del documento privado de fecha 16 de noviembre de 1992, calculados a la tasa de 2,92% mensual, causados hasta el día 14 de noviembre de 2000, inclusive. 2. Los intereses convenidos en la mencionada cláusula, que se sigan venciendo desde el 14 de noviembre de 2000, exclusive, hasta la fecha en que se produzca la entrega real y efectiva del inmueble, calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Al mismo tiempo, demanda a la ciudadana Juana María Martínez Giménez para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en la reivindicación del inmueble descrito anteriormente en vista del irrito documento de venta que le fue otorgado por quien no era la propietaria del inmueble, aduciendo que su representada es quien ostenta la legítima propiedad sobre el mismo.

LA CONTESTACIÓN.-

Se observa que la defensora judicial ad litem designada a la parte codemandada, Desarrollos Villa Quintana C.A., al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:
Alegó, que desde la oportunidad que aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con la accionada; tal y como se evidencia del telegrama enviado, sin obtener respuesta alguna.
Adujo, que hasta la presente fecha no tuvo comunicación alguna con la parte demandada en este proceso y que dicha circunstancia le impidió contar con otra información distinta a la que emerge de las actas procesales.
Así, sin perjuicio a lo anteriormente expuesto negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, invocados por la parte actora en el libelo de la demanda.
Por otra parte, los apoderados judiciales de la ciudadana Juana María Martínez Giménez, al momento de contestar la demanda arguyó lo siguiente:
En primer lugar, que la parte actora no tiene interés actual para intentar su demanda, en virtud de que la acción reivindicatoria está condicionada a la procedencia previa de la acción mero declarativa de propiedad que intentó con la sociedad mercantil Desarrollos Villa Quintana, C.A.
Además, contradijeron la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser incorrecto e improcedente, salvo aquellos hechos admitidos expresamente.
Señalaron, que la acción reivindicatoria es improcedente, porque su representada es la legítima propietaria del inmueble señalado, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, el día 18 de septiembre de 1995, bajo el N° 29, tomo 21 del protocolo primero, el cual fue acompañado por la parte actora y reconocen expresamente.
Adujeron, que la actora pretende hacer valer su supuesto derecho de propiedad sobre el referido apartamento, sin que su título haya ingresado al registro inmobiliario, contrariando las normas relativas al Registro Público consagradas en el Código Civil.
Arguyeron, que los documentos que la ley somete a formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido o conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Finalmente, que la presente demanda no puede prosperar porque el documento en el cual el actor fundamenta su demanda, no le es oponible a su representada, ya que no fue debidamente registrado.
Así, por todas las anteriores consideraciones, pide que la demanda incoada en contra de su representado sea declarada sin lugar y sea condenado en costas el demandante.

MOTIVACIÓN

De acuerdo con todo lo antes expuesto, advierte quien aquí juzga que la representación judicial de la parte actora, dentro de un mismo proceso, formuló un elenco de pretensiones jurídicas contenidas en el escrito libelar, cuyo objetivo central radica en lo siguiente: primero: que Desarrollos Villa Quinta C.A. convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, conforme al precepto contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en que su representada, cesionaria de Humberto Serrano, es legitima propietaria del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 1-A, ubicado en el primer piso del edificio denominado “Villa Quintana”, situado en la sexta transversal, hoy avenida Enrique Benain Pinto, entre la cuarta y quinta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, “por haberlo adquirido de DESARROLLOS VILLA QUINTANA, mediante operación de compra venta convenida mediante documento de fecha 16 de Noviembre de 1992”, y que tal declaratoria de certeza sirva de título a los fines de su registro ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente; segundo: que la referida codemandada Desarrollos Villa Quintana C.A. convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar la suma de doscientos sesenta millones seiscientos diecinueve mil seiscientos ochenta y un Bolívares (Bs. 260.619.681,00), cifra expresada en el valor que tenia la moneda venezolana antes de la reconversión monetaria, por concepto de los intereses convenidos en la cláusula octava del documento privado de fecha 16 de noviembre de 1992, causados hasta el día 14 de noviembre de 2000, inclusive, calculados a la tasa de 2,92% mensual, más los que se sigan venciendo hasta la fecha en que se produzca la entrega real y efectiva del inmueble a su representada; y tercero: que la codemandada Juana María Martínez Giménez, “en fuerza de acción merodeclarativa de propiedad” y “por efecto de la misma”, convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en la reivindicación del pormenorizado inmueble que -según alega-, detenta dicha ciudadana en vista de un “irrito documento de venta que le fuera otorgado por quien no era la propietaria”, lo cual fundamentó en la norma que se extrae del artículo 548 del Código Civil.
Frente a estos hechos constitutivos, la defensora judicial ad litem designada a la codemandada Desarrollos Villa Quintana C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho que de ellos pretende deducirse, pidiendo al Tribunal que declare sin lugar la “demanda por acción merodeclarativa de propiedad”.
Por otra parte, la representación judicial de la codemandada Juana María Martínez, con fundamento en las normas contenidas en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó que la parte actora no tiene interés actual para intentar la demanda “en vista de que esta acción reivindicatoria está condicionada a la procedencia previa de la acción mero declarativa de propiedad que se intentó contra la compañía DESARROLLOS VILLA QUINTANA, S.A.”.
Luego, contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos alegados, por ser –según sostiene- en su mayoría falsos, como en el derecho invocado por considerarlo incorrecto e improcedente.
Del mismo modo, aseveró que la pretensión reivindicatoria incoada por la parte actora resulta improcedente, en base a que Juana Martínez es la legitima propietaria del apartamento distinguido 1-A del edificio Villa Quintana, según consta en el instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1995, bajo el nº 29, tomo 21, protocolo primero, y por tanto la parte actora carece de un título registrado que pueda hacer valer conforme lo previsto en el artículo 1.920 ordinal 1º del Código Civil, quedando a salvo además el derecho de su representada conforme se deduce del artículo 1.924 eiusdem.
Siendo así las cosas, y conforme a lo argumentado en el escrito de informes de la representación judicial de la parte actora, entiende este operador jurídico que el meollo del asunto debatido gira en torno a lo siguiente: la parte actora aspira con el ejercicio de la acción, que Desarrollos Villa Quintana C.A. le reconozca a su mandante, Inversiones Kanox C.A., el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio; pretensión que formula conforme lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; luego de esto, de ser estimada favorablemente tal pretensión, aspira reivindicar dicho inmueble de manos de la ciudadana Juana María Martínez Giménez; pretensión que formula conforme lo previsto en el artículo 548 del Código Civil. E aquí el planteamiento de la litis y lo que realmente pretende la parte demandante.
Ahora bien, visto que el tribunal de primer grado de conocimiento declaró “inadmisible la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO VELASCO, en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES KANOX, C.A., (…) en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS VILLA QUINTANA, C.A. y la ciudadana JUANA MARIA MARTÍNEZ JIMÉNEZ”; así como también, que la representación judicial de la codemandada Juana María Martínez, en el escrito de contestación a la demanda, alegó la falta de interés de la parte actora para intentar el juicio, este Tribunal debe pronunciarse como punto previo sobre estos particulares, y al respecto observa:
La acción podemos concebirla como el derecho subjetivo de las personas frente al Estado, fundado en el deber-fin jurisdiccional, para acceder al proceso y obtener con prontitud la tutela efectiva de sus derechos e intereses, previa verificación de la existencia y exigibilidad de esos derechos.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos en el ordenamiento jurídico, denominado derecho de acción procesal, está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
Uno de los presupuestos procesales de la acción, a través de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es precisamente el interés procesal, entendido como el requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión; en efecto, para que una persona pueda acudir a los órganos jurisdiccionales y solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, se requiere del interés procesal para accionar, esto es de la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
En resumen, puede decirse que el interés procesal emerge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 956, de fecha 1 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, exp. nº 00-1491, señaló:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”

Esta posición de la jurisprudencia suprema, se ratificó en el fallo proferido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de mayo de 2007, expediente n° 02-1038, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López.
Partiendo de las consideraciones que anteceden, cabe considerar lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado del Tribunal)
Se refiere dicho precepto legal a la denominada acción mero declarativa de certeza, que en opinión del profesor Pedro Manuel Arcaya “es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, si no el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad. (Arcaya, Pedro Manuel (1957). Cualidad e Interés en las Acciones Meramente Declarativas y Constitutivas, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Nº 11, Pág. 80, Caracas.)
Es importante destacar, que un presupuesto de admisibilidad de este tipo de acción, es que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una “acción” diferente. En efecto, se hace imperativo la inadmisibilidad cuando el interés postulado es la mera declaración y el mismo puede ser satisfecho con otro tipo de pretensión, de lo cual se deduce el carácter residual de las pretensiones de mera declaración, las cuales tienen como finalidad la protección de los sujetos que se encuentran en una situación de incertidumbre o duda respecto a la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, que de no ser resuelta por el juzgador podría lesionar la esfera de los derechos de las personas involucradas, característica fundamental de esta institución jurídica.
La mas acreditada doctrina, entre ellos el profesor Ricardo Henríquez La Roche, asevera que razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente. Así por ejemplo el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que lo vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p.p. 95-96.)
Sobre ese aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 419 de fecha 19 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, señaló que:

“…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”

Pues bien, en el presente caso particular, advierte quien aquí decide que la representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho esgrimidas en el escrito libelar, sostuvo que su mandante Inversiones Kanox C.A. es cesionaria de los derechos que emergen del contrato privado suscrito en fecha 16 de noviembre de 1992, entre un ciudadano de nombre Humberto Serrano, cedente, y la sociedad mercantil Inmobiliaria Adosa S.A., que tuvo como objeto la adquisición del apartamento distinguido con el número y letra 1-A del edificio denominado Villa Quintana, situado en la sexta transversal, hoy denominada Enrique Benain Pinto, entre cuarta y quinta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda; del mismo modo, alegó que el cedente cumplió con el pago del precio pactado en el citado documento contractual, y por tanto Inversiones Kanox C.A., cesionaria, es ahora la legitima propietaria del pormenorizado inmueble, motivo por los cuales no solamente procede a demandar a Desarrollos Villa Quintana C.A., conforme lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en todos esos hechos y en reconocerle su cualidad de propietaria, y que la sentencia valga título; sino que además, como consecuencia de ello, pretende frente a Juana María Martínez Giménez la reivindicación del identificado inmueble, con fundamento en lo previsto por el artículo 548 del Código Civil.
Visto de esta forma, para este operador jurídico, resulta claro que la acción procesal ejercida por la representación judicial de la parte actora no es idónea para la satisfacción completa de su interés; esto es, para establecer la fuerza y eficacia jurídica del pretenso vínculo contractual contenido en el citado instrumento privado de fecha 16 de noviembre de 1992, y derivar de allí la cualidad de propietaria que afirma tener sobre el inmueble objeto de litigio; sino que, teniendo en cuenta que la causa de pedir se fundamenta en un pretenso contrato sinalagmático que califica de “compraventa”, el cual genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, tendría que ejercer la acción conforme a las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil y pretender que la parte codemandada, Desarrollos Villa Quintana C.A., a quien señala responsable de la venta del inmueble, cumpla con las obligaciones que haya asumido, de ser el caso, más los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Similar conclusión arribó el tribunal del fallo recurrido.
En efecto, no debemos olvidar que como su denominación lo indica, las acciones mero declarativas de certeza solamente conllevan al juzgador a emitir un pronunciamiento respecto de una situación confusa o respecto de la controversia planteada por el accionante sobre la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, allí se agota el reconocimiento judicial; no pudiendo pretenderse mediante esta acción que se declare el incumplimiento de una obligación, porque de esa manera se desnaturalizaría la finalidad del reconocimiento vinculante de la acción de certeza. En el presente caso, los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser resueltos en otro procedimiento, en el que se persiga una sentencia con efectos de condena.
A mayor ilustración, la acción de condena es la que sirve para la declaración de una pretensión de derecho privado, de dar, hacer o no hacer, seguidas del procedimiento de ejecución en el caso de que el vencido se niegue a satisfacer, por su propia voluntad, la pretensión del vencedor. Aquí, cobra fuerza el precepto contenido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, cabe considerar que aun cuando la parte demandante se afirma cesionaria de unos derechos que pretende hacer valer frente a la codemandada Desarrollos Villa Quintana C.A., deja de lado que actualmente la otra codemandada Juana María Martínez Giménez ostenta la condición de propietaria mediante un instrumento registrado, que mientras no sea declarado falso, nulo o simulado en el acto de declaración de voluntad que contiene incorporado, produce plenos efectos entre las partes como frente a terceros ex artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Desde este punto de vista, se desprende igualmente que sería otra la acción que correspondería ejercer, y no la de mera declaración de certeza.
Es importante señalar, que en fecha 19 de junio de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar “…SIN LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por los abogados LEOPOLDO PALACIOS, LEOPOLDO ALBERTO PALACIOS MALDONADO y NINOSKA GONZÁLEZ, (…) contra el parágrafo único del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”, sentencia nº 826, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; dejó establecido lo siguiente:
“…el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley (sic) de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Es así, como razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente, donde el legislador no distinguió que tipo de acción, es decir no limitó esa acción principal a la de condena; así por ejemplo, pudieran ser otras declarativas, como ocurre en las declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales o la acción de deslinde. De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante estas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.
Es por lo que para esta Sala, el referido parágrafo único no es contrario a lo que dispone el artículo 26 constitucional, puesto que esa causal de inadmisibilidad para las pretensiones de mera declaración, no constituye un obstáculo para el acceso a los órganos de administración de justicia, sino que, por el contrario, el Juez (sic) en este particular caso, le está indicando al accionante cuál es la acción idónea que debe intentar para la completa satisfacción de su interés.
En efecto, el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (sic); por ello el Juez tiene la obligación de pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de la pretensión, es decir, debe revisar la pretensión jurídica para conocerla y declarar si la misma es admisible o no de acuerdo con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, si el Juez (sic) niega la admisión de la demanda de mera declaración, expresará los motivos de su negativa y la acción que en su lugar deba intentarse…”.

Por manera que, siguiendo las orientaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el interés forma parte de la acción y por tanto el juez debe analizar y verificar si se cumplen los requisitos que permiten el derecho acceso a la justicia, pues si la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley le exige debe ser rechazada, se concluye que en el presente caso particular la acción mero declarativa de certeza planteada por Inversiones Kanox C.A. contra Desarrollos Villa Quintana C.A. resulta inadmisible, ya que establecer quien es el verdadero propietario del inmueble litigioso requiere de la sustanciación de un procedimiento distinto al de autos. En efecto, de nada vale iniciar una pretensión errada que no conlleva a solucionar correctamente el conflicto existente entre las partes, máxime cuando se ha producido un hecho objetivo que disipa el estado de incertidumbre en que pudiera encontrarse la parte actora, cual es la venta efectuada por la sociedad mercantil Desarrolos Villa Quinta C.A. a un tercero.
Dicho con otras palabras, la situación de hecho en que se encuentra la parte actora no puede satisfacerse completamente por esta vía judicial; debiendo formular como ha sido expresado antes una pretensión por cumplimiento de contrato, incluyendo daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, inclusive de nulidad o simulación (pretensiones de condena), ya que el interés procesal al que alude la norma inserida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se concibe como la necesidad del proceso como único medio para obtener con la intervención del órgano jurisdiccional, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica, teniendo por objeto activar la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento que permita despejar dudas o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de un derecho o situación jurídica determinada. Acción que resulta inadmisible cuando el interesado pueda satisfacer su interés a través de una vía distinta; así se establece.-
Por otro lado, entendiendo que la representación judicial de la parte actora planteó en forma subsidiaria la pretensión reivindicatoria contra Juana María Martínez Giménez, al indicar en el petitum de la demanda que la ejerce “en fuerza de acción mero declarativa de propiedad (…) y por efecto de la misma”, quien aquí decide colige que se encuentra eximido de descender al examen del fondo de dicha pretensión subsidiaria, por haber sido declarada inadmisible la principal.
Pero en todo caso, sobre la base del derecho a una tutela judicial efectiva, habría que decir que sería igualmente inadmisible dicha pretensión reivindicatoria, si partimos del hecho de que, como ha sido advertido antes, Juana María Martínez Giménez posee el inmueble en virtud de un título jurídico justo, y conforme al criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia n° 30 del 2 de febrero de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Si esto es así, “cuando el poseedor contra quien se dirija la acción reivindicatoria tenga un título más o menos firme, se hace preciso solicitar y obtener previa y concretamente la nulidad de dicho título’; es decir, ha de ser destruido el título que precisamente podría ser fundamento del mejor derecho a poseer por parte del demandado” (PUIG BRUTUA, José. Fundamentos de Derecho Civil. Editorial Urgel, 51 bis. Barcelona, España. 1953, pp. 149, 150).
En el citado fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando la doctrina y la jurisprudencia sobre el tema, determinó que resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria.
Por las razones expuestas, esta superioridad comparte el criterio esgrimido por el tribunal de la sentencia recurrida, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción planteada por la representación judicial de la parte actora, pretendiendo la mera declaración de certeza del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, y subsidiariamente la reivindicación del mismo, lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, Inversiones Kanox C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2013, en la cual se declaró inadmisible la acción mero declarativa incoada por la parte actora. En consecuencia, se confirma la referida decisión.
SEGUNDO: Inadmisible la acción formulada por la representación judicial de la parte actora Inversiones Kanox C.A. contra Desarrollos Villa Quintana C.A. y Juana María Martínez Giménez, pretendiendo la mera declaración de certeza del derecho de propiedad y subsiguiente reivindicación del inmueble objeto del litigio, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,
(fdo)
ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Abg. GLENDA SÁNCHEZ.
En la misma fecha, 06/04/2015, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Abg. GLENDA SÁNCHEZ
EXP.Nº AP71-R-2014-001007
RRB/GS