REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2015-000104.

PARTE ACTORA: CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OBRERO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CAMES), inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de enero de 2004, bajo el Nro. 33, Tomo 1, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY ALBERTO LANDAETA ARTEAGA, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.257.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el Nro. 48, Tomo 84-A-Cto.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


ANTECEDENTES EN ALZADA

Conoce de la presente causa este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia presentada en fecha 26 de enero de 2015 (f. 48), por el abogado Henry Alberto Landaeta Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.257, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 42 al 46), mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda que por cobro de bolívares incoara la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OBRERO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CAMES) contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A.; apelación que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de enero de 2015 (f. 49).
Así las cosas, la presente causa fue recibida por este Tribunal Superior en fecha 04 de febrero de 2015 (vto. f.52), luego del respectivo trámite administrativo de distribución de expedientes; y por auto de fecha 09 de febrero de 2015, este Juzgado le dio entrada y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha a los fines de que el recurrente presentara su respectivo escrito de informes, de conformidad con lo es previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.53).
En fecha 25 de febrero de 2015, siendo la fecha fijada por este Juzgado Superior para la consignación de informes compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora-apelante y consignó los mismos. (f. 54).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2015, el abogado Richard Rodríguez Blaise, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal de alzada se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenado su prosecución en el estado en que se encuentra y concediendo a las partes el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2015, este Tribunal dijo “vistos” dejando expresa constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, comenzó a computarse a partir de la referida fecha inclusive.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa quien aquí se pronuncia a hacerlo en los siguientes términos:

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento por escrito libelar presentado en fecha 12 de diciembre de 2014, por el abogado Henry Landaeta Arteaga, en su condición de apoderado judicial de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OBRERO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CAMES), a los fines de interponer demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A. (f. 03 al 05); correspondiéndole el conocimiento de la causa -previa distribución de ley- al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda, insto a la parte demandante a indicar cual era el procedimiento por el cual pretendía que se sustanciara la presente causa, si por la vía ejecutiva o intimatoria; por cuanto a decir del Tribunal de la causa del libelo de demanda se podía observar que ambas procedimientos eran aplicables a la a la demanda. (F. 36 y 37).
En fecha 08 de enero de 2015, compareció ante el Juzgado de la causa el abogado Henry Alberto Landaeta Arteaga, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito mediante el cual daba cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa en auto de fecha 17 de diciembre de 2014; indicando a tal efecto que solicitaba que la causa fuera sustanciada por el procedimiento intimatorio, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. (F. 41).
En fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez verificado lo indicado por el apoderado judicial de la parte actora donde solicitaba que la presente causa de tramitara por la vía intimatoria; dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente pretensión de cobro de bolívares incoada por la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OBRERO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CAMES) contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A. por considerar el Tribunal de instancia que la parte actora no consignó en original el documento privado que sirve como fundamento de su pretensión, sino que lo consignó en copia simple. (F. 42 al 46).
En fecha 26 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignada ante el Tribunal, apeló de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2015, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción (F. 48); y por auto de fecha 27 de enero de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, oye en ambos efectos la referida apelación, ordenado la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial. (F. 49 y 50).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente demandada que por cobro de bolívares incoara la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OBRERO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CAMES) contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A., en los siguientes términos:

“…Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial por el abogado HENRY ALBERTO LANDAETA ARTEAGA, en su carácter de apoderado judicial de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OBRERO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CAMES), quien procedió a demandar a la sociedad mercantil PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A. y/o al consorcio a la que pertenece, sociedades mercantiles PROYECTO LFP 2008, C.A., INVERSIONES TÉCNICAS FINANCIERAS, C.A. (INTEFICA) y CONSTRUCTORA STP 896, C.A. por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por intimación).
En fecha 17 de diciembre de 2014, se dictó despacho saneador a fin que la parte actora indicara el procedimiento a seguir para tramitar su pretensión, para la cual le fue concedido cinco (5) días de despacho.
Seguidamente, en fecha 8 de enero del año en curso, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual indicó el procedimiento a aplicar para su pretensión, siendo este el procediendo por intimación.
Así las cosas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión o no, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que la controversia se circunscribe en demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación), contra la sociedad mercantil PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A. y/o al consorcio a la que pertenece, sociedades mercantiles PROYECTO LFP 2008, C.A., INVERSIONES TÉCNICAS FINANCIERAS, C.A. (INTEFICA) y CONSTRUCTORA STP 896, C.A., en virtud de un contrato de cesión de crédito que realizó UNOVALORES, en proceso de liquidación, a favor de su representada y en contra de PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A. por la cantidad quedó como remanente de una deuda, según de evidencia de instrumento autenticado marcado “B”.
Dicha cesión de crédito tiene su fundamento en un compromiso de reconocimiento de deuda de fecha 2 de septiembre de 2010, que hiciera mediante instrumento privado la sociedad mercantil PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A. a UNOVALORES, anexo marcado “E”.
Ahora bien, tal y como quedó establecido en la narrativa de la presente decisión, en fecha 8 de enero de 2014, la representación actora indicó que tramitaran su pretensión mediante el procedimiento monitorio o intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 640 eiusdem, que establece lo siguiente:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, cuando el demandante interpone una demanda de cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio, la misma deber ser liquida y exigible, es decir, las cantidades demandadas deben estar determinadas por un monto exacto y no estar supeditado su pago a ningún terminó o condición.
Por su parte, el artículo 643 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, uno de los supuestos por las cuales el Juez declara inadmisible la demanda lo constituye el hecho de no acompañar con el libelo, la prueba escrita del derecho que se reclama. Dicha carga procesal la exige igualmente el Código Civil Adjetivo en el artículo 340, numeral 6.
En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 644 eiusdem, establece un catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de una deuda liquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento monitorio o intimatorio, y son las siguientes:
“…Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la enumeración anterior, se trata de un requisito que no puede ser omitido por la parte demandante, máxime si la accionante solicita que la acción ejercida sea sustanciada y tramitada por las reglas del procedimiento monitorio.
Establecido lo anterior, resulta evidente que la parte actora no dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, ya que acompañó a su escrito libelar como titulo para fundamentar su cobro de bolívares, copia simple del documento privado (anexo marcado “E”) que señala la obligación de la sociedad mercantil PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A. y que sirvió como fundamento para la cesión de crédito que le realizara para aquel entonces UNOVALORES, recurriéndose para instaurar este tipo de procedimiento, que se acompañe los instrumentos originales, y si son privados, que sean reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Sobre este particular, el artículo 429 del Código antes mencionado, prevé lo siguientes:
“…Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)…”.
Al respecto, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0647, Exp. 94-11119, de fecha 14 de marzo de 2006, Ponente: Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Marshall y Asociedos (sic), C.A. contra VENALUM, estableció lo siguiente:
“…Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos.
Por interpretación en contrario, si no son de este genero, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Congruente con lo precedentemente expuesto, en apego al criterio jurisprudencial citado, destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no consiguió en original el documento privado que sirve como fundamento de su pretensión, sino que lo consignó en copia simple, conllevando a la inadmisibilidad de la demanda por contravención de lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 644 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión que COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) incoara la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OBRERO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CAMES), contra la sociedad mercantil PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A. ampliamente identificada al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…” (Fin de la cita, negrita y subrayado del transcrito).

Contra esta decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo según auto de fecha 27 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de febrero de 2015, el abogado Henry Landaeta Arteaga, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OBRERO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CAMES), consignó ante este Juzgado, escrito de alegatos en el que señalo lo siguiente:

“…El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2015, declaró INADMISIBLE la pretensión que por cobro de bolívares incoara la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2015, la parte actora, CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OBRERO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CAMES), la cual represento, apeló dicha decisión, motivo por el cual, corresponde a este Tribunal, conocer en alzada, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la mencionada sentencia.
En tal sentido observo a ese Juzgado lo siguiente:
La decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2015, estableció: que según el Artículo 643, numeral 2º, “Que si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”; y basada además en el Artículo 340, numeral 6º “Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En este particular, reseño a este Tribunal, que desde el punto de vista lógico, la relación entre mi representada y el demandado, comenzó desde el momento en que el documento en que el documento de Cesión de Crédito quedó Autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, documento éste, que acompaña al libelo de la demanda y está que está identificado con la letra “B”. El mismo, en su contenido establece, el monto de la deuda, el nuevo acreedor, (que es mi representada), las condiciones del préstamo, forma de pago y tasa de interés aplicable a dicho préstamo. Sin embargo, la decisión de INADMISIBILIDAD se basó en un documento privado entre cesionistas y el deudor, que fue incluido en el libelo de la demanda, tan solo como elemento de información o soporte, identificado con la letra “E”.
Además, siendo una copia fotostática y con basamento en el Artículo 429 del Código Procesal Civil, el cual establece en su segundo párrafo que dicho elemento, antes mencionado, se tendrá como fidedigno si no fuere impugnado por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo. Caso que no ha ocurrido hasta el momento.
En consecuencia y con fundamento en todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente de este Tribunal, se sirva DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OBRERO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CAMES), contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2015, que declaró INADMISIBLE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara mi representada contra la sociedad mercantil PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A., además se ratifica lo que se adujo en la diligencia de APELACIÓN que se afecta de manera directa a un grupo de trabajadores públicos al no poder resarcir los beneficios que le ofrece mi representada…” (Fin de la cita – Negrita del transcrito).

MOTIVACIÓN

Versa el presente asunto, sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OBRERO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CAMES), contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares incoada contra la sociedad mercantil PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A.; por considerar el Tribunal de la causa que: “…En el presente juicio la parte actora no consignó en original el documento privado que sirve como fundamento de su pretensión, sino que lo consignó en copia simple, conllevando a la inadmisibilidad de la demanda por contravención de lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 644 eiusdem…”.
Ahora bien, de las actas se evidencia que en fecha 12 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora interpuso demanda por cobro de bolívares, contra la sociedad mercantil PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A., indicando en su escrito libelar lo siguiente:
“…EL DERECHO
a) Cumpliendo con lo estipulado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y debido a que presentamos el instrumento público que prueba la obligación vencida de PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A. como deudor sobre una Cesión de Crédito.
b) El plazo establecido para cancelar el monto de la cesión de crédito era mensual, según instrumento privado entre las partes (PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A. y UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A.).
c) La deuda está establecida en un instrumento público mediante cesión de crédito otorgado por UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A. a la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OBRERO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CAMES) y por notificación realizada a través de la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y carta de cobro de fecha 25 de Julio de 2014 y recibida en su oficina en esa misma fecha.
III
PETITORIO
Ahora bien, inútiles como han resultado los intentos hasta la fecha los intentos extrajudiciales de hacer efectivo el pago de la obligación en cuestión, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto así lo gado en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes de (sic) Código de Procedimiento Civil, a PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A. ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en ello a pagar las sumas siguientes:
PRIMERO: La cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con 72/100, (Bs. 445.258,72) que corresponden al pago de Cesión de Crédito pago que se intima.
SEGUNDO: Los intereses generados por las condiciones de contrato que están establecidos a razón de 17% mensuales y que desde el Mes de Mayo de 2012 a Septiembre de 2014 ha generado un rendimiento de Doscientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con 32/100 (Bs. 243.396,35)
TERCERO: Intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de la obligación vencida hasta Septiembre de 2014, calculados a la tasa legal anual, lo cual asciende a la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Sesenta Bolívares con 78/100, (43.560,78) e igualmente los intereses que se acumulen hasta el pago total de la obligación.
CUARTO: Los costos y costas procesales a ser pagadas por el intimado calculados prudencialmente por este Tribunal de los honorarios del abogado del demandante según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, estimo la presente demandada en la cantidad de Seiscientos Treinta y Dos Mil Doscientos Bolívares con 82/100 (Bs. 732.215,82), equivalente a Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Cinco con Cuarenta y Ocho Unidades Tributarios (5.765,48 UT)…”. (Negrillas y Subrayado del Trascrito).
Se colige de lo reseñado supra que, la parte actora en sus fundamentos de derecho, indicó que de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil consignaba a los autos instrumento en que sustenta la pretensión, no obstante, en su petitorio, expresó que demandaba el pago de las cantidades reclamadas por el procedimiento establecido en el artículo 640 ejusdem.
Visto ello, el Tribunal de la causa en fecha 17 de diciembre de 2014, dictó auto mediante el cual instó al apoderado judicial de la parte actora a indicar por cual procedimiento pretendía que se sustanciara su demanda, toda vez que era aplicable, tanto el procedimiento por la vía ejecutiva establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, o el procedimiento de la vía intimatoria establecida en el artículo 640 ejusdem.
Siendo así, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 8 de enero de 2015, la cual riela al folio 41 del presente expediente, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, solicitando que se aplicara al presente caso el procedimiento por intimación, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”.
En este orden de ideas, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra denominada “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, reseña que el procedimiento por intimación en una primera fase carece de cognición y de contradicción ya que el Juez sin conocimiento de causa o un conocimiento parcial, con la sola información o alegato del demandante admite o niega la intimación del deudor; en tal sentido el Código de Procedimiento Civil en el artículo 643 establece que la demanda será declarada inadmisible en los siguientes supuestos:
“…1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”
Ahora bien, en el presente asunto, el juez de la causa declaró inadmisible la presente acción por cuanto “…la parte actora no consignó en original el documento privado que sirve como fundamento de su pretensión, sino que lo consignó en copia simple…”
Sin embargo, observa quien aquí se pronuncia que la parte actora consignó como instrumento fundamental para interponer la demanda copia certificada marcada con la letra “B”, que riela a los folios que van del 9 al 15, de un documento notariado en fecha 12 de abril de 2012 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 01, Tomo 117, de los libros de autenticaciones que reposan en los archivos de esa Notaría, y el cual hace referencia a un convenio suscrito entre la sociedad mercantil UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A. y la parte actora CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OBRERO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CAMES), mediante el cual entre otros, se hace referencia a la cesión y traspaso de forma pura y simple, perfecta e irrevocable de un 85,88 % a la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OBRERO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CAMES) de los derechos de crédito que le corresponden a la sociedad mercantil UNOVALORES CASA DE BOLSA, C.A. contenidos en un documento de reconocimiento de deuda de la sociedad mercantil PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A., siendo este documento (autenticado) uno de los señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil como prueba escrita suficiente para admitir la demanda por el procedimiento de intimación.
De esta forma, puede concluir este operador jurídico que el instrumento fundamental para la interposición de la demanda es el marcado con la letra “B”, tal y como lo indicara el apoderado judicial de la parte actora-apelante en su escrito de informes presentado ante esta alzada, y no el consignado en copia simple marcado con la letra “E” como señaló el Juzgado de la causa, para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.
En consecuencia, negada la admisión de la demanda por el motivo antes referido, siendo este el punto controvertido de la presente apelación, y verificado que el instrumento fundamental es el consignado conjuntamente con el libelo de demanda y marcado con la letra “B”, el cual riela a los folios que van del 9 al 15 del expediente, en el dispositivo de la presente decisión se declarará con lugar el recurso de apelación, revocándose la sentencia recurrida y ordenándose al tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con la motivación precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Alberto Landaeta Arteaga, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OBRERO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CAMES), contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 19 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inamisible la demanda.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que proceda a verificar los restantes requisitos de admisibilidad de la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OBRERO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CAMES) contra la sociedad mercantil PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A.
CUARTO: no hay condenatoria en costas del recurso, al haberse revocado la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente, no se ordena la notificación de la parte apelante.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
(fdo)
ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA,
(fdo)
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, nueve (9) de abril de 2015, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,
(fdo)
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

Exp. N° AP71-R-2015-000104.
RRB/GMSB/Oscar.