PARTE DEMANDANTE: ciudadana ADRIANA GABRIELA GARCÍA JASPE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.916.597.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada AURA JASPE MÉNDEZ, mayor de edad, de este domicilio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.842.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos SERGIO CABRERA y WILLIAM MORALES ESTABA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 1.878.737 y 6.318.083, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentra representación judicial alguna en las actas del expediente.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000083 (546).

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MOTIVO: Apelación ejercida por la abogada Aura Jaspe Méndez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, de fecha 21 de enero, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.


CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 28 de enero de 2015, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada de la sentencia de fecha 19 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó su escrito libelar.
En fecha 05 de diciembre de 2014, el Juzgado aquo procedió a admitir la presente demanda.
En fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a negar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
En fecha 21 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia antes mencionada.
Por auto de fecha 27 de enero de 2015, el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida y ordenó la remisión de las copias conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidos los trámites de distribución, correspondió a ésta Alzada el conocimiento de la presente incidencia, el cual, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2015, le dio entrada y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines que las partes procedieran a presentar los informes correspondientes.
En fecha 19 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandante, procedió a presentar informes en alzada.
En fecha 25 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandante-apelante presentó diligencia mediante la cual consigna fotostatos.
Por auto dictado en fecha 05 de marzo de 2015, éste Tribunal procedió a dictar auto mediante el cual se advierte a las partes que se dictará fallo en la presente incidencia dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir de dicha fecha.

DE LOS INFORMES:

Mediante escrito de informes oportunamente presentado, la representación judicial de la parte demandante, expuso lo siguiente:
Que, la sentencia recurrida incurre en contradicción al señalar que: “la parte actora se limitó únicamente a solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar”, pero mas arriba se lee: “verificándose en el caso que nos ocupa que la parte actora se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo…”.
Aduce que el decreto de la medida es potestativo del juez, quien debe basarse en ciertas condiciones, como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y prueba de la presunción grave del derecho que se reclama, ambas condiciones deben ser probadas.
Alega que de los alegatos consignados se evidencia el consentimiento legítimamente expresado tanto por el ciudadano William Morales Girardo (propietario del inmueble) como del Dr. Sergio Cabrera (apoderado) en venderle a su poderdante el inmueble en esos documentos ampliamente identificado; en los términos, precio y condiciones allí especificados, por lo que se concluye que constituyen presunción grave de esas circunstancias y del derecho que se reclama.
Procede a identificar una serie de recaudos consignados conjunto al informe y señala que los mismos ya fueron solicitados en copias certificadas y los consignará posteriormente.
Por las razones expuestas, solicita al Tribunal se sirva decretar la prohibición de enajenar y gravar.


CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA APELADA DE FECHA 18.12.2014

“…Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así, para la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos señalados, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones”.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
(…omisis…)
Aplicando el criterio jurisprudencial, transcrito al caso que nos ocupa es forzoso concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que la parte actora se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a ello, la parte únicamente se limitó a solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar cuando tal y como fuese explanado con anterioridad, de debe forzosamente aportar a los autos los medios probatorios que le permitan al Juez verificar que se encuentran llenos los extremos a que hace referencia la norma en cuestión (fumus boni iuris y periculum in mora)..”


CAPITULO III
MOTIVA

El caso que nos ocupa versa sobre una interposición de recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de enero de 2015, mediante la cual se negó la solicitud de decreto medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora.
Ante tal petición de la parte actora, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe con un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En tal sentido, de dicho artículo se sustrae que para que el Juez decrete las medidas que sean solicitadas, es necesario en primer lugar, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora y concurrentemente, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que tal como lo define el doctrinario patrio Ricardo Henriquez La Roche en su libro de Medidas Cautelares “El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida..” Dicha presunción necesariamente debe ser acompañada con un medido de prueba del derecho que se reclama. Es necesario advertir que la presunción per se, es la consecuencia de un ejercicio intelectual del Juez o dada por ley que deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, es por ello que se hace indispensable la presentación de pruebas fehacientes de un hecho que hagan o conlleven al administrador de justicia a deducir que efectivamente existe una alta probabilidad de que la parte solicitante de la medida obtenga una sentencia definitiva favorable en el juicio.
En atención a lo anterior, y de una revisión a las actas procesales que constituyen el proceso, no se encuentra prueba alguna aportada por la parte demandante adjunto a su escrito libelar ni presentados ante esta alzada, toda vez que no consta elemento probatorio alguno que haga a este Tribunal considerar la existencia del contrato de venta, por lo que el requisito relativo a la presunción de buen derecho no está satisfecha, ya que el sólo alegato relativo a la existencia del mismo no es suficiente para considerar lleno este extremo, razón por la cual quien aquí decide coincide con lo expuesto por el Juzgado aquo en cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas solicitadas.
En virtud de todo lo expuesto, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de las sentencias interlocutorias de fecha 01 de diciembre de 2014, y en consecuencia, confirmar sendos fallos. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de enero de 2015, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO: Dadas las características de la presente causa, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril de 2015. Año 204 y 156.
EL JUEZ,


VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA temporal,

MARÍA ELVIRA REIS

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2015-000083 (546)
LA SECRETARIA temporal,


MARÍA ELVIRA REIS