REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 abril de dos mil quince (2015)
205° y 156°

Vista la diligencia cursante al folio que antecede suscrita por el abogado Carlos Carrillo Calderón en su condición de apoderado judicial de la parte actora Pedro Antonio Nieto, según se desprende del poder autenticado que cursa a los folios 9 al 12 de la presente pieza del expediente, en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por ésta alzada en fecha 30 de marzo de 2015; esta alzada para resolver observa:

A.- Que, los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el 31/03/2015, y vencieron el 17/04/2015, ambas fechas inclusive; por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.

B.- Que, la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia definitiva, que por su naturaleza pone fin al juicio, por lo cual es recurrible en casación.

C.- Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, se considere la cuantía estimada en la causa; lo cual consta en los autos, específicamente en el folio nueve (09) de la primera pieza donde el actor estima su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.).

Ahora bien, en vista de los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria, que reduce o limita el acceso a recurrir en casación, la Sala Constitucional, en fecha 12 de julio de 2005, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”

Bajo tales supuestos se analiza el presente recurso de casación, es decir, que para comprobar la procedencia del recurso en este caso, debe tenerse en cuenta la cuantía que existía para la fecha el 28 de julio de 2011, en la que fue presentada la demanda, siendo la cuantía exigida para esa fecha la cantidad que excediera de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 228.000,00), según la decisión emanada de la Sala Constitucional; en virtud de ello, resulta imperioso para esta alzada concluir que es NO recurrible en casación el fallo dictado por este tribunal en fecha 30/03/2015, de conformidad con la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de noviembre de 2005, ya que de la demanda presentada se evidencia que el actor estimó su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.) y siendo que en ésa fecha la Unidad Tributaria tenía un valor nominal de setenta y seis (76) Bolívares, según Gaceta Oficial nº 39.623 publicada en fecha 23 de febrero de 2011, al realizar el cálculo matemático es evidente que la cuantía de su pretensión no le es suficiente para recurrir en casación contra el fallo proferido por ésta alzada. Así se establece.

Por la razón antes expuesta en el literal “C” este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, INADMITE el recurso de casación, interpuesto por el abogado CARLOS CARILLO CALDERON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano PEDRO NIETO USECHE, en contra de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha 30/03/2015. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,


DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.


Exp. Nº Sup. 7 C.M.T.B AP71-R-2014-001164