PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 14.295.928.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARÍA FATIMA DA COSTA GOMEZ, DANIEL FRAGIEL ARENAS y PAULA MANZANILLA.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN, EDITH SOSA y FIDEL ERNESTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.311.262, 2.445.393 y 6.337.272, respectivamente.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN)

CAUSA: AP71-O-2015-000368

I
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la misma al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Dicha acción fue declarada inadmisible conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la anterior declaratoria, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada apeló de la misma, oyéndose en un solo efecto, ello conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego de ello, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto dictado el día 17.04.2015, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, dentro de los cuales se procederá a dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 35 antes indicado.-

II
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada en el escrito de amparo constitucional expuso lo siguiente:
Alegan que su representada, ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, ocupa desde el día 01.10.2010, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el piso 4, del Edificio Mont Blanc, situado en la Avenida Principal (Boulevard) de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Argumentan que fue celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARÁN, en su condición de apoderado de la ciudadana EDITH SOSA, propietaria del inmueble antes mencionado.
Esgrimen que, en el mes de febrero del año 2015, el apoderado de la arrendadora había venido realizando actos destinados a infundir miedo y temor sobre su representada, amenazándola con desalojarla del inmueble y solicitando su desocupación y devolución.
Arguyen que el día 03.03.2015, su representada en horas de la noche al regresar del empleo, encontró que se habían cambiado las llaves de las cerraduras en las puertas del apartamento, así como también observó que dentro del inmueble se encontraba una pareja conformada por un hombre y una mujer, la cual afirmaron ser nuevos propietarios.
Que, debido a unas llamadas telefónicas realizadas por su representada, el abogado de la arrendadora manifestó no poder hacer nada y que buscara abogados para verse en tribunales.
Mantienen que, se comunicó por vía telefónica con la Policía Municipal de Baruta, explicando tal situación, lo cual envió al ciudadano oficial Pedro Torrealba quien procedió a tocar el timbre del apartamento en varias oportunidades y al no recibir respuesta de ningún tipo ni proceder los extraños a abrir la puerta, se dispuso a retirarse del lugar.
Sostienen que, a pesar de la presencia policial y de la presión de los vecinos, el extraño a través de la reja del inmueble se negó a identificarse y a permitir que la señora KAREN PORRAS ingresara al apartamento que constituye su vivienda y hogar, accediendo el invasor, exclusivamente, a devolver la cartera de la mencionada ciudadana y algunas piezas de ropa, a través de la ventana de la cocina del apartamento que da hacia un pasillo del piso 4, algo a decir de los apoderados del accionante es indignante que el invasor arrojó delante de todos los vecinos ropa intima y toallas sanitarias.
Que hasta los actuales momentos se encuentra fuera de su hogar, no tienen acceso a sus bienes y cosas personales, teniendo que dormir en casa de vecinos y amigos, afectándole la calidad de vida, su dignidad, su derecho de propiedad y hasta el empleo.
Fundamentó su acción de Amparo Constitucional conforme a lo establecido en los artículos 3, 26, 46, 47, 49, 55 y 60 de la Constitución.-

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 34, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13.03.2015, mediante la cual, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que intentara la ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, en contra de los ciudadanos MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN, EDITH SOSA y FIDEL ERNESTO ACOSTA, bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“Decisiones que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada, y siendo en el presente caso que la situación jurídica señalada como infringida por la parte presuntamente agraviada, es decir, alega haber sido despojada de la posesión del apartamento el cual habitaba, por parte de su arrendador, puede ser resuelta ejerciendo una Querella Interdictal de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, agotando de esta manera todas las vías o procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, antes de acudir a la acción especial de amparo, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.-

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado Superior que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, como sigue:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En relación a la norma citada, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco 05.06.2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:
“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el 12.03.2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:
“….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

En este orden de ideas, se evidencia que la representación judicial de la parte accionante en amparo denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, hecho ocurrido el día tal 03.03.2015, cuando según señaló, la parte presuntamente agraviante, irrumpió en el apartamento, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, al dejar allí a un invasor.
Ahora bien, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, no puede pretender la accionante con la acción de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permiten el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.
De esta manera, este Tribunal Superior comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado aquo con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, el juez que la dictó no se extralimitó en sus funciones, no actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, comparte el criterio que no existe la vulneración de los derechos denunciados además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Superioridad estima que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el día 13.03.2015.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el día 13.03.2015.

TERCERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, contra los ciudadanos MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN, EDITH SOSA y FIDEL ERNESTO ACOSTA.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2015-000368, está ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. MARÍA ELVIRA REIS