SOLICITANTES: MARÍA TERESA RAMÍREZ ENRIQUEZ y SANTIAGO VEIGA CID ambos de Nacionalidad Cubana-Venezolana (nacimiento y naturalización respectivamente), domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas titulares de las cédulas de identidad Venezolanas nº V-29.743.996 y V-24.206.327 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ANA BARONE DE MARCO, Venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el Colegio de Abogados y en su Instituto de Previsión Social bajo la matrícula nº 93.679, representación que se evidencia según poder especial autenticado ante la Notaría Pública nº 8 del Municipio Autónomo de Chacao Estado Bolivariano de Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2014, quedando anotado bajo el nº 32, Tomo 257 de los libros de autenticaciones llevados ante la indicada Notaría.

MOTIVO: EXEQUATUR

EXPEDIENTE: AP71-S-2015-00004





CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso mediante solicitud efectuada por la profesional del Derecho ANA BARONE DE MARCO, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el Colegio de Abogados y en su Instituto de Previsión Social bajo la matrícula nº 93.679, quien funge como apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA TERESA RAMÍREZ ENRIQUEZ y SANTIAGO VEIGA CID ambos de nacionalidad cubana-venezolana (nacimiento y naturalización respectivamente), domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas titulares de las cédulas de identidad Venezolanas nº V-29.743.996 y V-24.206.327 respectivamente, representación que se evidencia según poder especial autenticado ante la Notaría Pública nº 8 del Municipio Autónomo de Chacao Estado Bolivariano de Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2014, quedando anotado bajo el nº 32, Tomo 257 de los libros de autenticaciones llevados ante la indicada Notaría.
Manifiesta que sus representados contrajeron el vínculo matrimonial el 11 de julio de 1991, en el Registro del Estado Civil del Palacio de Matrimonios, Provincia de la Ciudad de la Habana, Municipio Marianao, de la República de Cuba y que de dicha relación no se procrearon hijos.
Indicó que durante la unión conyugal existieron disgustos y desavenencias que hicieron imposible la vida en común, que el ciudadano SANTIAGO VEIGA CID solicitó el divorcio ante el Tribunal Municipal Popular de la Revolución, el cual sentenció el divorcio en el fallo nº 742, expediente nº 804 del 28 de septiembre de 2005, la cual fue certificada ante la Dirección de Asuntos Consulares y de Cubanos Residentes en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y legalizada ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela bajo el nº 821 el 11 de mayo de 2007.
Fundamentó su solicitud en el artículo 856 de la norma adjetiva civil por cuanto la decisión que se pretende ejecutar no es de naturaleza contenciosa e indicó que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en decisión de fecha 10 de mayo de 2005, expediente nº AA20-C-2004-000953, ratificó que todos aquellos casos de naturaleza no contenciosa la competencia la tiene atribuida los Juzgados Superiores del lugar en donde se quiere hacer valer.
Adicionalmente citó los artículos 1 y 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, como los artículos 850 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que su solicitud satisface los requerimientos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto la sentencia fue dictada en la materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no versa sobre derechos reales sino personales, los tribunales Cubanos poseían Jurisdicción para sentenciar la causa y dicha sentencia no es incompatible con fallo anterior que tenga fuerza de cosa juzgada, motivo por el cual solicitó se declare la ejecutoria de la sentencia final de divorcio nº 742 del Tribunal Municipal Popular de la Revolución de la Habana República de Cuba, la cual consta en el expediente 804 de fecha 28 de septiembre de 2005.
En data 5 de febrero de 2015, la solicitud fue proveída a ésta alzada y en fecha 10 de febrero del mismo año se dicta auto dando entrada a la solicitud en los libros correspondientes y se le da cuenta al Juez.
En fecha 23 de febrero de 2015, se admitió la solicitud efectuada y se ofició al Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2015, se recibió comunicación de la Vindicta Pública en la cual informan que el abogado Freddy José Lucena Ruiz, encargado de la Fiscalía Nonagésima Cuarta con competencia en protección civil y familia del Área Metropolitana de Caracas, conocerá del presente asunto.

MOTIVA

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados a los fines de la decisión respectiva y en consecuencia observa esta alzada que cursa en original marcado “A” poder otorgado por los ciudadanos SANTIAGO VEGA CID y MARÍA TERESA RAMÍREZ quienes son de nacionalidad Cubana-Venezolana, (nacimiento y naturalización respectivamente), domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas titulares de las cédulas de identidad Venezolanas nº V-29.743.996 y V-24.206.327 respectivamente, el cual fue otorgado en la Notaría Pública nº 8 del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Observa igualmente en original a los folios 10-11 del expediente y marcada “B” certificación de matrimonio del Registro del Estado Civil de Cuba.
Cursa en copia certificada marcada “C” sentencia de divorcio del Tribunal Municipal Popular Plaza de la Revolución.
En tal sentido observa éste sentenciador que la competencia para conocer y decidir la presente solicitud la tiene atribuida en virtud de la Resolución Nº 212 de fecha 4 de abril de 2000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial Venezolano publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.929, 10 de abril del año 2000, la cual entre otras consideraciones estableció que los Juzgados Superiores son competentes para otorgar el pase a las sentencias extranjeras en cuyos procesos no haya habido contención, en tal sentido se observa a los folios 10-11 certificación de matrimonio tomo 17, folio 148 del Registro del Estado Civil de la República de Cuba, en fecha 11 de julio de 1991, en la cual consta que SANTIAGO VEGA CID y MARÍA TERESARAMÍREZ contrajeron matrimonio civil.
Así las cosas, se observa que en el caso de marras se hallan elementos de extranjería por lo cual para decidirla debe éste sentenciador observar el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual establece la prelación de fuentes y siendo que La República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito con el Reino de España algún tratado, acuerdo o convenio relacionado con la materia cuyo pase se solicita por cuanto el Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros conocido como el “Acuerdo Boliviano” el cual Cuba no es signataria del mismo y tampoco de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros la cual fue firmada en Montevideo en 1979 y ratificada por Venezuela en 1985 acuerdos estos que en sus artículos 5 y 2 respectivamente establecen las condiciones necesarias que deben cumplir los fallos extranjeros para obtener eficacia extraterritorial, motivo por el cual no tiene éste tribunal tratado internacional que aplicar a los fines de resolver la solicitud peticionada.
El mismo artículo establece que a falta de los tratados de Derecho Internacional Público, serán aplicadas las disposiciones de Derecho Internacional Privado y en este caso el juridiscente debe observar los requisitos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para conceder fuerza ejecutoria y observa que el fallo presentado emanado por el Tribunal Cubano satisface las exigencias de nuestra Ley especial pues la sentencia dictada lo fue en materia civil y aunque de su revisión se desprende que contrajeron matrimonio en La Habana-Cuba, igualmente se desprende que en la actualidad adquirieron la Nacionalidad Cubana; de igual manera el fallo se encuentra firme según certificación expedida por el Presidente de dicho juzgado en fecha 13 de febrero de 2007, no versa sobre derechos reales sino personales, pues se decretó el divorcio de los cónyuges, el Órgano Jurisdiccional que profirió el fallo es competente por la materia; en relación a la citación del demandado en el caso de marras la misma no aplica por cuanto el procedimiento fue voluntario y no tiene información éste Juzgado que se halle pendiente ante algún Tribunal de la República un juicio sobre el mismo objeto y las mismas partes el cual haya iniciado antes de proferir la sentencia extranjera.
Habiendo establecido la competencia y observado que en principio el fallo presentado cumple con los requisitos de eficacia es importante traer a colación las causales de divorcio que nuestra norma sustantiva civil establece siendo ellas las tipificadas en el artículo 185, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. Pero adicionalmente se añade la separación de cuerpos en divorcio luego de un año de haberse declarado judicialmente la primera, así como la modalidad prevista en el artículo 185-A el cual permite el divorcio por el alegato de la ruptura prolongada de la vida en común durante un lapso mayor a los cinco (5) años y en este caso el divorcio puede ser solicitado por cualquiera de los cónyuges o ambos debidamente asistidos por un profesional del derecho ante el tribunal competente según el derecho Venezolano.
En tal sentido nuestra norma adjetiva civil en su artículo 755 establece: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en algunas de las causales establecidas en el Código Civil.” Dicha norma posee gran importancia en el derecho internacional privado la cual necesariamente debe ser concatenada con el artículo 23 de la Ley de derecho Internacional Privado la cual es del siguiente tenor: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda..(…)… El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.”, subrayado mío. Constituyendo esta norma la perfecta solución al conflicto de leyes siempre y cuando el cónyuge que intenta la demanda demuestra su domicilio antes de realizar la solicitud, con el objeto de armonizar el cambio de factor de conexión personal sustituyéndose la nacionalidad por el domicilio ello con el objetivo de evitar el fraude a la ley y a la vez dar solución a un eventual conflicto de leyes.
En este sentido a los fines de comprender el factor de conexión se observa que el artículo 11 ejusdem establece: “El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual”, y el mencionado artículo 23 suministra el elemento temporal y objetivo y un elemento intencional y subjetivo y ellos son precisamente haber permanecido más de un año en el territorio del Estado y haber ingresado con el propósito de fijar en dicho estado la residencia habitual, en consecuencia no basta con que la persona tenga más de un año en el territorio de un Estado si no lo hace con el fin arriba indicado.
Ahora bien, dicho lo anterior halla altísimo interés este sentenciador en el artículo 5 de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado sancionado por el entonces Congreso de la República de Venezuela y promulgado en Gaceta Oficial ordinaria Nº 36.511 de fecha 6 de agosto de 1998, el cual es del siguiente tenor:

“… situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.”

Así las cosas, observa éste sentenciador que el legislador del año 1998 le otorgó una protección especial al derecho del foro que en definitiva es lo que se busca proteger, pues; si bien es cierto que vivimos en un mundo globalizado en el cual el tráfico de personas y de relaciones jurídicas a nivel mundial es avasallante gracias a la nuevas tecnologías, no es menos cierto que para que puedan coexistir armónicamente dos ordenamientos jurídicos los mismos no deben ser contrapuestos en extremo.
Esta referencia al orden público internacional evidenciado en nuestra normativa se debe a que ambos derechos debe existir una relación de identidad a los fines de ser aplicado internamente y así poder generar un acto jurídico válido. Para comprender lo aquí expuesto es menester echar un vistazo al pasado y observar el artículo 6 del Proyecto Arcaya el cual fue el primer proyecto de ley de Derecho Internacional Privado en el año 1912, llamado así en honor a su redactor Pedro Arcaya el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 6: Salvo disposiciones especiales, no podrá desconocerse en la República los derechos adquiridos en el extranjero por efecto de las leyes en el respectivo país, en materias sobre las cuales tengan competencia no discutible según la ley Venezolana y siempre que su ejercicio no acarree medidas contrarias a lo dispuesto en el artículo 4”. (Lo que hoy conocemos como orden público internacional) paréntesis mío.

En la actualidad con el ánimo de ser más preciso se ha empleado el término “situaciones válidamente creadas” por “derechos adquiridos”, en tal sentido cuando una decisión que contenga elementos de extranjería deba ser aplicada en el territorio de la República debe el Juzgador celosamente antes de darle el pase verificar que ambas legislaciones sean compatibles, pues la excepción que prevé la norma es que en primer lugar se cumplan los objetivos de las normas Venezolanas de conflicto, que el derecho Venezolano no reclame la competencia exclusiva en la materia respectiva y que se considere la excepción del orden público internacional.
Como se indicó al principio de la presente motivación nuestra República no ha suscrito ningún tratado internacional con la República de Cuba relacionado con la materia que aquí se dilucida, motivo por el cual aplicamos en su plenitud la Ley de Derecho Internacional Privado, a mayor abundamiento de lo que aquí se plasma se trae a colación el artículo 8 del Tratado de Derecho Internacional Privado, mejor conocido como Código de Bustamante, suscrito por Venezuela en la Habana el 20 de febrero de 1928.

“…Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional.”

Acoge este sentenciador al criterio del maestro Parra-Aranguren en el sentido que dicha norma lo que hace es dar una solución y evaluar la validez de los derechos de acuerdo con el derecho que resulte aplicable y que en consecuencia el derecho subjetivo derivara del que resulte aplicable y que el derecho que será protegido es aquel creado como consecuencia del funcionamiento de la norma de conflicto del foro (que en nuestro en caso es el artículo 185-A del Código Civil Venezolano).
Con el objeto de brindar mayor luminosidad a la presente motivación debe quien aquí decide traer a la palestra judicial Venezolana los artículos empleados por el Juzgado Municipal Popular Plaza de la Revolución, los cuales son los artículos 51 y 52 del Código de Familia de la República de Cuba, los cuales son del siguiente texto:

ARTICULO 51. Procederá el divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, o cuando el tribunal compruebe que existen causas de las que resulte que el matrimonio ha perdido su sentido para los esposos y para los hijos, y con ello también para la sociedad.

ARTICULO 52. Se entiende, a los efectos de esta ley que el matrimonio pierde su sentido para los cónyuges y para los hijos, y con ello también para la sociedad, cuando existan causas que hayan creado una situación objetiva en la que el matrimonio haya dejado de ser o ya no pueda ser en el futuro la unión de un hombre y una mujer en que de modo adecuado se puedan ejercer los derchos, cumplir las obligaciones y lograrse los fines a que se refieren los artículos 24 al 28, ambos inclusive.
A lo largo de la historia el ordenamiento jurídico de los respectivos países dichas legislaciones han provocado que se les denomine como divorcistas y no divorcistas, en el caso Venezolano la primera vez que apareció en la ley la afectación del matrimonio fue en el Código de 1862 en el cual se previó que el vínculo se disolvía por la muerte y por decisión de la autoridad eclesiástica, apareciendo por vez primera la institución del divorcio en el Código Civil de 1867 y la misma se ha mantenido a través del tiempo con ciertas modificaciones de índole sustantivo hasta el Código de 1982 lo que evidencia la aceptación de la disolución del matrimonio por divorcio tanto en Cuba como en Venezuela.
En este sentido importante es destacar que la doctrina mundial contemporánea a clasificado las causales de divorcio en dos grandes vertientes a saber: el divorcio sanción y el divorcio remedio, las primeras orientadas a imponer una sanción al cónyuge que incurriera en ellas como consecuencia de su incumplimientos a los deberes conyugales y las segundas interpretadas más bien como un ayuda, alivio o solución a una situación que en vez de coadyuvar a la formación de la familia y por ende a la sociedad se tornó insostenible para los cónyuges por lo que la ley autoriza la disolución del vínculo, tal podría ser el caso Venezolano del cardinal sexto de nuestro Código Civil el cual la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, sin embargo de la lectura de la parte in fine del artículo 191 se observa que el legislador patrio se orientó más hacia el divorcio sanción al establecer que el divorcio contencioso lo puede intentar en Venezuela el cónyuge que no haya dado causa a los motivos de ley.
Así las cosas, es suficientemente conocido por el foro y así se dejó expresamente establecido al inicio del presente fallo que en nuestro país no se admite divorcios sino única y exclusivamente por las causales de ley taxativamente establecidas en el Código Civil entre las cuales la que hoy merece nuestro análisis y estudio es la prevista en el artículo 185-A la cual traído a la letra es del siguiente contexto: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. …” . De la lectura de la norma en comentario se suelta evidentemente la intención del legislador de proteger al matrimonio como una institución base de la Sociedad Venezolana que coadyuva a fortalecer los lazos de la sociedad legítimamente constituida que entre nosotros es entre el hombre y la mujer el cual se unen con un vínculo legal para ayudarse mutuamente a llevar el peso de la vida y perpetuar la especie, de ahí que diversos autores tales como Ruggiero definiera al matrimonio como:
“…una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole.”
Para Josserand, el matrimonio es: “la unión del hombre y la mujer, contratada solemnemente y de conformidad con la ley”.
Nuestro Código Civil sólo se limita a definirlo como una unión legal entre un solo hombre y una sola mujer en su artículo 44 y nuestra Constitución Nacional en su artículo 77 establece que el Estado protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, más no da una definición conceptual del mismo lo cual considera esta alzada es inoficiosa darla en este fallo por cuanto abundante doctrina tanto nacional como foránea hay al respecto y comparte quien aquí decide los conceptos arriba transcritos de los célebres autores indicados.
En este sentido, si bien es cierto que el matrimonio es la base de la institución familiar y éste el fundamento de toda sociedad, también es cierto que el derecho debe avanzar progresivamente ello con el objeto de poderle ser útil a la sociedad, el ordenamiento jurídico no debe ser arcaico o anacrónico, por cuanto el derecho que no se adapte a los nuevos tiempos poco ventajoso sería a sus ciudadanos, atrás han quedado las primitivas costumbres que aseveraban que permitir la disolución del matrimonio a causa del divorcio conllevaba a la perdida de valores ético-morales, pues el matrimonio civil a la luz del derecho es una relación contractual en la cual los contrayentes como partes de una convención bilateral deben cumplir con lo requisitos de Ley para contraerlos sobre todo con el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y siendo ello así la misma ley que permitió su unión permite su disolución gracias al indicado principio de autonomía de la voluntad de las partes en cual se encuentra presente en la legislación Cubana (Art. 53 Código de Familia) y Venezolana.
En este orden de ideas, es del criterio este sentenciador que no debe haber un empeño por parte del Estado en perpetuar las uniones matrimoniales con la argumentación que el matrimonio es la base de la familia, por cuanto dicho concepto ha sido superado en la actualidad al punto de afirmar como recientemente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2014 en el expediente Nº 14-0094 con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO la cual entre diversas consideraciones modificó no solamente el tramite procesal del artículo 185-A, sino que lo reinterpretó a la luz de la novísima Constitución Nacional.
En la República de Cuba los requisitos que se han de satisfacer para poder decretar el divorcio son los previstos en el artículo 51 de su Código de Familia.
Se observa que ambas legislaciones concuerdan con la intención voluntaria de los cónyuges en poner fin a su unión matrimonial y observando que contrajeron matrimonio civil en data 11 de julio de 1991 cuyo vínculo fue disuelto en fecha 28 de septiembre de 2005, con base en el principio general del derecho consistente en la presunción de la buena fe considera éste administrador de Justicia civil que ambos conyugues permanecieron separados el lapso previsto en la legislación Venezolana y procedieron como en efecto lo hicieron a solicitar el divorcio voluntariamente ante el tribunal Cubano.
Con el objeto de penetrar aún más en la fundamentación que precede desea citar esta alzada diversas fuentes de Derecho Comparado los cuales se asemejan al caso Venezolano y ellas son: el Código Civil Peruano, promulgado el 14 de noviembre de 1984 el cual en su artículo 2.050 establece lo siguiente: “Todo derecho regularmente adquirido, al amparo de un ordenamiento extranjero, competente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, tiene la misma eficacia en el Perú, en la medida en que sea compatible con el orden público internacional y con las buenas costumbres.”, así como la Ley Federal Austriaca sobre Derecho Internacional Privado del 15 de junio de 1978 la cual en su artículo 7 prevé: “El cambio ulterior de las condiciones que ordenan la conexión a un orden jurídico dado no tiene influencia sobre los hechos ya consumados”.
Igualmente el Código Civil Portugués prevé una solución particular sobre una situación validamente creada el cual en su artículo 29 dispone: “El cambio de ley personal no perjudica la mayoría de edad adquirida según la ley personal anterior”, o el Código Civil Paraguayo promulgado el 23 de diciembre de 1985 el cual en su artículo 18 expresa: “El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo y forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición y conservación de tales derechos”.
Para concluir se puede afirmar que la sentencia emitida por el Juzgado Municipal Popular Plaza de la Revolución de la República de Cuba se armoniza con la norma Venezolana de conflicto ya que observa este sentenciador que en ambos países es valido y aceptado el divorcio por solicitud voluntaria de los cónyuges lo cual a todas luces no vulnero el orden público internacional, pues el divorcio es admitido en ambos derechos.
La clave del derecho internacional privado es la tolerancia hacia el derecho extranjero y su examen con miras a su aplicación cuando procede y no su desconocimiento bajo forma de rechazo previo; el derecho que sustenta la sentencia Cubana aquí consignada compagina con el principio que sustenta la solución del derecho interno el cual otorga a los cónyuges la posibilidad de solicitar mutuamente el divorcio pues allí se halla plasmada su legítima voluntad, la cual contiene el libre consentimiento de los cónyuges considera éste sentenciador que lo procedente en el presente caso es otorgar el pase de la sentencia extranjera en nuestro país y en consecuencia darle fuerza ejecutiva en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, modificando en consecuencia el estado civil de los ciudadanos MARÍA TERESA RAMÍREZ ENRIQUEZ y SANTIAGO VEIGA CID. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de exequátur o pase de la Sentencia proferida por el Juzgado Municipal Popular Plaza de la Revolución de la República de Cuba, la cual fue solicitada por MARÍA TERESA RAMÍREZ ENRIQUEZ y SANTIAGO VEIGA CID ambos de Nacionalidad Cubana-Venezolana (nacimiento y naturalización respectivamente), domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas titulares de las cédulas de identidad Venezolanas nº V-29.743.996 y V-24.206.327 respectivamente, en consecuencia le concede fuerza ejecutoria en el País a la mencionada sentencia.
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del fallo en cuestión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2015. Año 205º de la Independencia Nacional y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELVIRA REIS
En la misma fecha, siendo las 2:30 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-S-2015-00004

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELVIRA REIS