REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2014-001203 (9192)


PARTE ACTORA: BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, sociedad mercantil cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03-10-2007, bajo el Nº 36, Tomo 1683, cuya Liquidación está a cargo del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22-03-1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02-03-2011.
APODERADOS JUDICIALES: NARCISO CORNIEL PALACIOS Y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.254 y 116.830, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES WIN 4080, C.A, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda, en fecha 20-01-2009, bajo el Nº 31, Tomo 2-A. Representada por su Presidenta LUISA DEL CARMEN SAAVEDRA ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.069.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS FALCON GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DECISION APELADA: DECISIÓN DE FECHA 21-10-2014, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

SINTESIS DE LA DEMANDA:

Alega el apoderado actor en su libelo de demanda, que BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, sociedad mercantil, en proceso de Liquidación, dio en calidad de préstamo a intereses a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES WIN 4080, C.A, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), todo lo cual se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 06-04-2009, bajo el Nº 17, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Señaló mas adelante en su escrito libelar lo siguiente:

“Dicho préstamo fue otorgado para capital de trabajo, por el lapso de doce (12) meses; las partes convinieron lo relacionado con la tasa de interés, en las mencionadas cláusulas segunda y quinta del contrato de préstamo; y de manera unilateral el Banco fijó para los intereses convencionales una tasa de interés inicial del 26% anual; y en relación con los intereses de mora fijó el 3% anual; la deudora se comprometió a pagar dicho préstamo en doce (12) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de 2 cuotas semestrales de amortización a capital (en la sexta y duodécima cuota), pago de intereses convencionales, e intereses de mora, en caso de generarse; la primera cuota, de interese convencionales, quedó por un monto inicial de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 71.499,90), habiendo vencido a los treinta (30) días siguientes de la fecha de liquidación del presente préstamo y las restantes a los mismos 30 días de los meses subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado”.

Continúa expresando que la Junta Interventora calculó los intereses en 26% la primera y segunda cuota; 24,2% la tercera cuota y al 24% anual, las cuotas desde la cuarta hasta la duodécima y consideró vencido el plazo del préstamo el 02-12-2009, con corte de cuenta para el 15-09-2011, ya que la deudora no canceló las cinco (5) cuotas variables mensuales consecutivas que van desde la cuota octava hasta la cuota duodécima, las cuales incluían los intereses y la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00) de capital no pagado. Venciendo además, el plazo de duración del préstamo el 01-04-2010.

Que la deudora solo canceló la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.154.349,79) correspondientes a las siete (7) primeras cuotas de intereses convencionales y la primera cuota semestral de abono a capital.

Que la demandada adeuda un total de:

“UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000) por remanente del capital.
SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 750.200) de intereses convencionales, producidos por el remanente del capital no cancelado de Bs. 1.650.000, al 24% anual, por 682 días, desde el 02/11/2009 exclusive hasta el 15/09/2011, según el estado de cuenta de la deuda emitido por la Junta Interventora.
SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 78.925) por intereses de mora… (omissis)…
Los sumandos anteriores arrojan una suma total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.479.125), la cual se encuentra líquida, de plazo vencido y exigible”.

En virtud de la insolvencia de la empresa deudora procede a demandar el pago de lo debido y estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.479.125), suma ésta que comprende el capital adeudado más intereses convencionales e intereses de mora.

Solicitó además la indexación del monto adeudado.

En fecha 01-11-2011, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario.

Agotadas las vías de citación personal, a través de comisión librada al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la citación por carteles, mediante la publicación en los Diarios “EL NACIONAL” y “LA REGIÓN”, tal como se evidencia de ejemplares consignados y que corren a los folios 115 y 116 del presente expediente, en fecha 24-10-2013, se procedió a la designación de Defensora Ad-Litem a la parte demandada en la persona de la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial designada a la parte demandada, lo hizo mediante escrito en el cual:

En primer lugar, señaló que realizó múltiples gestiones tendentes a comunicarse con la parte que representa y para demostrarlo, consignó telegrama remitido a tal efecto y que en virtud de ello, no cuenta con información distinta a la que emerge de las actas procesales.

Procedió en consecuencia, a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, la acción ejercida.

En fecha 05-02-2014, el apoderado de la parte actora promovió pruebas en escrito mediante el cual promovió el documento contentivo del préstamos cuyo pago se solicita, así como el estado de la deuda emitido por la Junta Interventora de la parte que representa.

En fecha 05-03-2014, el Tribunal a quo, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó la notificación de las partes del contenido de referido auto.

En fecha 07-07-2014, el apoderado de la parte actora consignó escrito de informes en el cual hizo un breve relato de todo lo acontecido a lo largo del proceso.

En fecha 21-10-2014, el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda.

Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en fecha 27-10-2014.

En fecha 27-10-2014, el Tribunal a quo, dicta auto mediante el cual se abstiene de proveer acerca del recurso de apelación ejercido por la Defensora Judicial, hasta tanto no se notifique a la parte actora de la sentencia definitiva dictada.

Notificada la parte actora de la sentencia dictada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, procedió a oir el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en ambos efectos y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada.

Correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal y en fecha 10-12-2014, le dio entrada al expediente, y fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia.

En fecha 28-01-2015 el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, presentó escrito de informes.

En fecha 12-03-2015, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo esta Superioridad y para ello se observa:

La parte actora reclama en su libelo de demanda, el cobro de bolívares derivado de un préstamo, el cual consta de documento acompañado a la demanda, como recaudo fundamental de la misma, el cual no fue tachado, desconocido o impugnado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

Ahora bien, del referido documento contentivo del préstamo cuyo pago se pretende, y al cual se le ha otorgado pleno valor probatorio, se evidencia que la deudora sociedad mercantil REPRESENTACIONES WIN 4080, C.A, en su cláusula TERCERA, se compromete a:

“TERCERA: El presente préstamo será pagado por LA PRESTATARIA a EL BANCO en un plazo de DOCE (12) MESES, contados a partir de la fecha de liquidación del monto del préstamo en la cuenta de LA PRESTATARIA o la de un (os) tercero (s) que éste indique, dejando constancia expresa, que en caso de que no sea posible, determinar con precisión la fecha, el plazo comenzará a correr a partir de la fecha del otorgamiento definitivo de este instrumento”.

Obsérvese entonces, que la demandada deudora se comprometió en pagar las cantidades dadas en préstamos, en un plazo de doce (12) meases, a partir del 06-04-2009, y cuyo vencimiento se verificó el 01-04-2010.

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la misma se verificó a través de la Defensora Ad-Litem designada, abogada MILAGROS FALCON GOMEZ, y en ese sentido, considera quien aquí decide, importante destacar que el proceso civil venezolano es regido por el principio dispositivo, los jueces, deben tomar en consideración que el defensor judicial, designado para que represente en juicio a la parte demandada, a la que no se le conoce apoderado judicial, tiene limitadas sus funciones o atribuciones de representación, por no haberle sido conferidas en forma expresa, las atribuciones que mediante poder otorgan las partes a quienes actúan como sus apoderados judiciales, y que deben ser conferidas expresamente. En virtud de ello, la contestación de la demanda presentada por el Defensor Ad-Litem designado, debe tenerse en cuenta y analizarse al momento de decidir, obrando así en pro del Derecho de Defensa que asiste a las partes, por mandato constitucional y así se decide.

Pues bien, la abogada MILAGROS FALCON, en cumplimiento de sus funciones como Defensora Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, viendo limitadas sus funciones, en virtud de la imposibilidad de comunicarse con la demandada, y no poder así, recabar las pruebas necesarias para rebatir los alegatos formulados por la parte actora y en ese sentido, acreditar el pago de las cantidades reclamadas por la accionante.

De tal manera que no consta en autos, prueba alguna que traiga a la convicción de quien aquí decide, que la parte demandada cumplió con el pago de las cantidades reclamadas por la actora y asi se decide.

A ese respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.



De igual manera, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“...Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
A ese respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el contenido y alcance de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y en ese sentido, en sentencia de fecha 02-04-2014, en el caso seguido por FRANKLIN RENÉ GUTIÉRREZ ANDRADEZ contra C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, señaló:

“Respecto al contenido de los artículos citados la Sala, mediante sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, criterio ratificado, entre otros, mediante el fallo Nº 540 de fecha 23 de septiembre de 2013, caso Bicimoto Car Audio, C.A., contra Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, dejó asentado lo siguiente:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
…Omissis…
…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.
…Omissis…
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo.”.- (resaltado de este Tribunal).

De acuerdo a la Jurisprudencia transcrita, no cabe dudas para ésta sentenciadora la veracidad de los hechos alegados por la parte actora y la procedencia de la pretensión deducida, los cuales fueron probados con la consignación del documento contentivo del préstamo, ya que la única vía que tenía la parte demandada para probar su insolvencia era demostrar la extinción de la deuda a través del pago, al no hacerlo así, queda subsumida dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual fue transcrito íntegramente.

En atención al criterio jurisprudencial transcrito y por cuanto la parte demandada en el presente proceso no probó nada que le favoreciera, no trajo a los autos prueba alguna que conllevara a enervar las pretensiones de parte actora, ni demostró el pago de las cantidades reclamadas por la actora en este proceso, resulta forzoso para esta Alzada declarar la procedencia de la presente acción y asi se decide.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación examinada, interpuesta por la abogada MILAGROS FALCON GOMEZ, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada en el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES sigue BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A contra REPRESENTACIONES WIN, 4080, C.A.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 21-10-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de apelación.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO






En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m, se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,


NELLY JUSTO





NAA/nbj/eneida
Exp. Nº AP71-R-2014-001203
(9192)


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2014-001203 (9192)


PARTE ACTORA: BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, sociedad mercantil cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03-10-2007, bajo el Nº 36, Tomo 1683, cuya Liquidación está a cargo del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22-03-1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02-03-2011.
APODERADOS JUDICIALES: NARCISO CORNIEL PALACIOS Y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.254 y 116.830, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES WIN 4080, C.A, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda, en fecha 20-01-2009, bajo el Nº 31, Tomo 2-A. Representada por su Presidenta LUISA DEL CARMEN SAAVEDRA ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.069.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS FALCON GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DECISION APELADA: DECISIÓN DE FECHA 21-10-2014, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

SINTESIS DE LA DEMANDA:

Alega el apoderado actor en su libelo de demanda, que BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, sociedad mercantil, en proceso de Liquidación, dio en calidad de préstamo a intereses a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES WIN 4080, C.A, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), todo lo cual se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 06-04-2009, bajo el Nº 17, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Señaló mas adelante en su escrito libelar lo siguiente:

“Dicho préstamo fue otorgado para capital de trabajo, por el lapso de doce (12) meses; las partes convinieron lo relacionado con la tasa de interés, en las mencionadas cláusulas segunda y quinta del contrato de préstamo; y de manera unilateral el Banco fijó para los intereses convencionales una tasa de interés inicial del 26% anual; y en relación con los intereses de mora fijó el 3% anual; la deudora se comprometió a pagar dicho préstamo en doce (12) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de 2 cuotas semestrales de amortización a capital (en la sexta y duodécima cuota), pago de intereses convencionales, e intereses de mora, en caso de generarse; la primera cuota, de interese convencionales, quedó por un monto inicial de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 71.499,90), habiendo vencido a los treinta (30) días siguientes de la fecha de liquidación del presente préstamo y las restantes a los mismos 30 días de los meses subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado”.

Continúa expresando que la Junta Interventora calculó los intereses en 26% la primera y segunda cuota; 24,2% la tercera cuota y al 24% anual, las cuotas desde la cuarta hasta la duodécima y consideró vencido el plazo del préstamo el 02-12-2009, con corte de cuenta para el 15-09-2011, ya que la deudora no canceló las cinco (5) cuotas variables mensuales consecutivas que van desde la cuota octava hasta la cuota duodécima, las cuales incluían los intereses y la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00) de capital no pagado. Venciendo además, el plazo de duración del préstamo el 01-04-2010.

Que la deudora solo canceló la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.154.349,79) correspondientes a las siete (7) primeras cuotas de intereses convencionales y la primera cuota semestral de abono a capital.

Que la demandada adeuda un total de:

“UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000) por remanente del capital.
SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 750.200) de intereses convencionales, producidos por el remanente del capital no cancelado de Bs. 1.650.000, al 24% anual, por 682 días, desde el 02/11/2009 exclusive hasta el 15/09/2011, según el estado de cuenta de la deuda emitido por la Junta Interventora.
SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 78.925) por intereses de mora… (omissis)…
Los sumandos anteriores arrojan una suma total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.479.125), la cual se encuentra líquida, de plazo vencido y exigible”.

En virtud de la insolvencia de la empresa deudora procede a demandar el pago de lo debido y estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.479.125), suma ésta que comprende el capital adeudado más intereses convencionales e intereses de mora.

Solicitó además la indexación del monto adeudado.

En fecha 01-11-2011, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario.

Agotadas las vías de citación personal, a través de comisión librada al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la citación por carteles, mediante la publicación en los Diarios “EL NACIONAL” y “LA REGIÓN”, tal como se evidencia de ejemplares consignados y que corren a los folios 115 y 116 del presente expediente, en fecha 24-10-2013, se procedió a la designación de Defensora Ad-Litem a la parte demandada en la persona de la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial designada a la parte demandada, lo hizo mediante escrito en el cual:

En primer lugar, señaló que realizó múltiples gestiones tendentes a comunicarse con la parte que representa y para demostrarlo, consignó telegrama remitido a tal efecto y que en virtud de ello, no cuenta con información distinta a la que emerge de las actas procesales.

Procedió en consecuencia, a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, la acción ejercida.

En fecha 05-02-2014, el apoderado de la parte actora promovió pruebas en escrito mediante el cual promovió el documento contentivo del préstamos cuyo pago se solicita, así como el estado de la deuda emitido por la Junta Interventora de la parte que representa.

En fecha 05-03-2014, el Tribunal a quo, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó la notificación de las partes del contenido de referido auto.

En fecha 07-07-2014, el apoderado de la parte actora consignó escrito de informes en el cual hizo un breve relato de todo lo acontecido a lo largo del proceso.

En fecha 21-10-2014, el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda.

Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en fecha 27-10-2014.

En fecha 27-10-2014, el Tribunal a quo, dicta auto mediante el cual se abstiene de proveer acerca del recurso de apelación ejercido por la Defensora Judicial, hasta tanto no se notifique a la parte actora de la sentencia definitiva dictada.

Notificada la parte actora de la sentencia dictada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, procedió a oir el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en ambos efectos y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada.

Correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal y en fecha 10-12-2014, le dio entrada al expediente, y fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia.

En fecha 28-01-2015 el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, presentó escrito de informes.

En fecha 12-03-2015, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo esta Superioridad y para ello se observa:

La parte actora reclama en su libelo de demanda, el cobro de bolívares derivado de un préstamo, el cual consta de documento acompañado a la demanda, como recaudo fundamental de la misma, el cual no fue tachado, desconocido o impugnado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

Ahora bien, del referido documento contentivo del préstamo cuyo pago se pretende, y al cual se le ha otorgado pleno valor probatorio, se evidencia que la deudora sociedad mercantil REPRESENTACIONES WIN 4080, C.A, en su cláusula TERCERA, se compromete a:

“TERCERA: El presente préstamo será pagado por LA PRESTATARIA a EL BANCO en un plazo de DOCE (12) MESES, contados a partir de la fecha de liquidación del monto del préstamo en la cuenta de LA PRESTATARIA o la de un (os) tercero (s) que éste indique, dejando constancia expresa, que en caso de que no sea posible, determinar con precisión la fecha, el plazo comenzará a correr a partir de la fecha del otorgamiento definitivo de este instrumento”.

Obsérvese entonces, que la demandada deudora se comprometió en pagar las cantidades dadas en préstamos, en un plazo de doce (12) meases, a partir del 06-04-2009, y cuyo vencimiento se verificó el 01-04-2010.

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la misma se verificó a través de la Defensora Ad-Litem designada, abogada MILAGROS FALCON GOMEZ, y en ese sentido, considera quien aquí decide, importante destacar que el proceso civil venezolano es regido por el principio dispositivo, los jueces, deben tomar en consideración que el defensor judicial, designado para que represente en juicio a la parte demandada, a la que no se le conoce apoderado judicial, tiene limitadas sus funciones o atribuciones de representación, por no haberle sido conferidas en forma expresa, las atribuciones que mediante poder otorgan las partes a quienes actúan como sus apoderados judiciales, y que deben ser conferidas expresamente. En virtud de ello, la contestación de la demanda presentada por el Defensor Ad-Litem designado, debe tenerse en cuenta y analizarse al momento de decidir, obrando así en pro del Derecho de Defensa que asiste a las partes, por mandato constitucional y así se decide.

Pues bien, la abogada MILAGROS FALCON, en cumplimiento de sus funciones como Defensora Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, viendo limitadas sus funciones, en virtud de la imposibilidad de comunicarse con la demandada, y no poder así, recabar las pruebas necesarias para rebatir los alegatos formulados por la parte actora y en ese sentido, acreditar el pago de las cantidades reclamadas por la accionante.

De tal manera que no consta en autos, prueba alguna que traiga a la convicción de quien aquí decide, que la parte demandada cumplió con el pago de las cantidades reclamadas por la actora y asi se decide.

A ese respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.



De igual manera, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“...Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
A ese respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el contenido y alcance de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y en ese sentido, en sentencia de fecha 02-04-2014, en el caso seguido por FRANKLIN RENÉ GUTIÉRREZ ANDRADEZ contra C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, señaló:

“Respecto al contenido de los artículos citados la Sala, mediante sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, criterio ratificado, entre otros, mediante el fallo Nº 540 de fecha 23 de septiembre de 2013, caso Bicimoto Car Audio, C.A., contra Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, dejó asentado lo siguiente:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
…Omissis…
…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.
…Omissis…
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo.”.- (resaltado de este Tribunal).

De acuerdo a la Jurisprudencia transcrita, no cabe dudas para ésta sentenciadora la veracidad de los hechos alegados por la parte actora y la procedencia de la pretensión deducida, los cuales fueron probados con la consignación del documento contentivo del préstamo, ya que la única vía que tenía la parte demandada para probar su insolvencia era demostrar la extinción de la deuda a través del pago, al no hacerlo así, queda subsumida dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual fue transcrito íntegramente.

En atención al criterio jurisprudencial transcrito y por cuanto la parte demandada en el presente proceso no probó nada que le favoreciera, no trajo a los autos prueba alguna que conllevara a enervar las pretensiones de parte actora, ni demostró el pago de las cantidades reclamadas por la actora en este proceso, resulta forzoso para esta Alzada declarar la procedencia de la presente acción y asi se decide.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación examinada, interpuesta por la abogada MILAGROS FALCON GOMEZ, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada en el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES sigue BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A contra REPRESENTACIONES WIN, 4080, C.A.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 21-10-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de apelación.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO






En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m, se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,


NELLY JUSTO





NAA/nbj/eneida
Exp. Nº AP71-R-2014-001203
(9192)