REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000125 (9223)

PARTE ACTORA: RUDY SALVATORE LA SCALA, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.006.070.
APODERADOS JUDICIALES: IRIS MEDINA DE GARCÍA y TAMARA SUCURRO GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.760 y 43.972, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Febrero de 2004, bajo el Nº 7, Tomo 11-A-CTO, y el ciudadano BENNY PALMERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.773.275.
APODERADOS JUDIALES: IVAN GUADARRAMA y LUÍS HERNÁNDEZ FABIEN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.243 y 65.412, en su mismo orden.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Conoce la presente causa esta Superioridad, las decisiones dictadas en fecha 14 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
En la primera sentencia se declaró lo siguiente:
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación planteada por IRIS MEDINA JAIMES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.760, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA, por haber operado la caducidad de la misma, de acuerdo con los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se le impone multa al recurrente de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2,00), conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. “

El segundo pronunciamiento fue en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado en fecha 03/11/2014, por la Abogada IRIS MEDINA JAIMES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA, mediante la cual solicita a este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la apertura de una incidencia conforme al artículo 607 eiusdem.
Al respecto observa esta Juzgadora, que la incidencia que pretende la parte actora sea aperturada, tiene como objeto traer al presente juicio a los terceros que adquirieron el inmueble objeto de la litis, ya que tal como se evidencia de la copia certificada consignada por la parte actora, el inmueble objeto del litigio fue vendido en fecha 13/07/2012, a los ciudadanos JOMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GÓMEZ, quedando dicha venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, asentado bajo la Matrícula Nº 1.7631, Asiento Registral 1, Folio Real.
Es el caso, que en razón a la copia certificada del documento de compra venta consignado por la parte actora, el cual no ha sido tachado por la parte demandada, quedó indiscutiblemente demostrada la venta del bien litigioso a terceras personas; sin embargo, la vía incidental no es la correcta para pretender traer a juicio a terceras personas y además tratar de que éstas hagan entrega voluntaria del inmueble a la parte actora en razón a la decisión definitivamente firme dictada en la causa, procurando a su vez se le nombre refugio.-
En razón de lo anteriormente señalado, este Tribunal observa que la norma contenida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”
La norma contenida en el artículo ut supra transcrito, establece como se debe tramitar la eventual incidencia que pudiera surgir en la fase de ejecución de sentencia, por razones distintas a las establecidas en el artículo 532 eiusdem; en tal sentido se hace necesario observar lo dispuesto en el artículo 607 ibidem:
“Si por resistencia de una de las partes o alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, alguna de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia…”.
Ahora bien, del análisis del contenido de los dispositivos legales adjetivos anteriormente transcritos, se desprende que los diferentes supuestos de oposición y suspensión de la ejecución a que se refieren y las eventuales incidencias que pudieran surgir en la fase de ejecución de la sentencia, están referidos a la oposición que pudiera efectuar el ejecutado o cualquier incidencia que pudiere surgir entre las partes exclusivamente, en la mencionada fase; todo lo cual se deduce de la interpretación gramatical y concatenada de los artículos in retro transcritos. En tal sentido observamos que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece en sus numerales 1º y 2º, dos supuestos referidos a la oposición que puede efectuar el ejecutado, que no puede ser otro si no que la parte vencida en el proceso, a la ejecución de la sentencia fundamentándose en la prescripción de la ejecutoria o en el pago de la obligación, según el caso, señalándose en cada supuesto el tramite a seguir para resolver la oposición. Luego el artículo 533 eiusdem, se refiere a cualquier otra incidencia que pudiera surgir en la ejecución, de lo que se desprende que dicha incidencia debe surgir por razones distintas a las establecidas en el artículo que antecede, no obstante debe tratarse de una incidencia que surja entre las partes, no solo por el hecho de (sic) que el artículo que el artículo 532 ibidem se refiere a los casos de excepción en que se puede interrumpir la ejecución de la sentencia definitiva mediante la oposición de una de las partes, sino porque el mismo artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, remite al artículo 607 eiusdem, a los fines del trámite o del procedimiento a seguir para resolver la incidencia que surgiere, y este último artículo señala un procedimiento incidental establecido para el caso de que una de las partes reclamare alguna providencia, por resistencia de uno de los litigantes a alguna medida legal del Juez, por el abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento; de lo que se desprende que este procedimiento incidental llamado residual o supletorio, está previsto o es aplicable solo para las incidencias que pudieran surgir entre las partes, y que no tengan un procedimiento ordinario o común, por lo que mal podría un tercero intervenir en una causa fundamentando tal intervención en el artículos 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 eiusdem, siendo que la intervención de terceros en una causa se encuentra expresamente regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil, por dispositivos jurídicos distintos a aquellos, en razón a ello se niega la apertura de la incidencia solicitada por la parte actora.- Así se decide.”

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución del expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2015.
El 9 de Marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó su respectivo escrito de informes.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
En el caso que nos ocupa, conforme se evidencia de las actas procesales que cursan en el expediente el Tribunal de la Causa en fecha de 14 de Noviembre de 2014 dictó sentencia declarando inadmisible la recusación, y por auto aparte negó la apertura de la incidencia, decisiones éstas que fueron apeladas por la representación judicial de la parte demandante.
Ahora bien, la apoderado judicial de la parte accionante en su escrito de informes alegó que suben las actuaciones con motivo de la apelación interpuesta ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, sobre la negativa de la Juez a abrir una articulación probatoria con motivo a los hechos denunciados en el escrito, dejando a su representado en indefensión al verse imposibilitado de obtener su inmueble el cual le fue concedido mediante la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que encontrándose el proceso en etapa de ejecución, al solicitarle a la Juez A quo, la ejecución voluntaria de la sentencia, hubo oposición de la parte demandada, mediante decisión interlocutoria negó la ejecución voluntaria, fundamentando la misma en que se debería aplicar el artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra Desalojos, en consecuencia ordenó la suspensión de la causa, donde entre otras cosas decidió oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, a los efectos de beneficiar al representante legal de SEBAS INVEST INVERSIONES, C.A., demandada, BENNY PALMERI, de un refugio, pero tal y como quedó establecido, el inmueble no estaba ocupado por él, sino que la parte demanda había vendido el bien litigioso en fecha 13 de Julio de 2012. Que consta decisión donde se declara sin lugar la recusación al Juez de la Causa, decisión que también fue declarada sin lugar, pero que traen a colación porque en el escrito que originó la apelación, la Juez de la causa decidió por separado y es donde niega abrir la incidencia. Que la Juez A quo se olvida que se está en presencia de un juicio terminado y en etapa de ejecución de sentencia, donde la misma norma que debió aplicar es el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, al negar la incidencia planteada se le esta dejando a su representado indefenso, pues no puede pretender el Juez A quo, que la venta ya denuncia del objeto fundamental de la demanda terminada con sentencia, que la misma decisión reconoce que fue vendido, deba ser tachado por la parte demandada SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., que fue la que vendió. Que como puede pretender la Juez de la Causa, que la parte demandada deba tachar, un documento que otorgó con premeditación y alevosía, a sabiendas que el inmueble le pertenecía a un litigio y mal puede ahora venir a tachar, además, el documento de venta del bien litigioso. Que el documento lo trajeron a los autos con el propósito de poner en conocimiento a la Juez, del destino del bien, que le pertenece a su mandante por sentencia, pues ganó el juicio, no para que lo tacharan ni para oponerlo a la parte demandada. Que nunca se le pidió eso a la Juez A quo, todo lo contrario se presume que en la incidencia que debió haber admitido se tendría que dilucidar los demás hechos. Que la Juez de la Causa fue la primera en suspender el proceso para aplicar el artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Contra Desalojos, en consecuencia ordenó la suspensión de la causa, no siendo cierto que sea su poderdante el primero que solicitó refugio, pues quedó claro y así consta en los autos, que la parte demandada SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., hizo oposición a la ejecución de la sentencia, alegando se aplicara el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra Desalojos. Que ahora quiere pretender en esa decisión apelada que fue su representado el que solicitó que se aplicara el referido Decreto, no siendo cierto. Que consta en copia certificada del documento debidamente emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 2014, que la demandada SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., dio en venta el inmueble, que por sentencia definitivamente firme fue ordenado entregar a su mandante. Que la venta fue hecha a los ciudadanos JOSMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GÓMEZ. Que el registro del documento fue efectuado el 13 de Julio de 2012, anotado bajo el Nº 2012-1652, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.7631 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012. Que la venta del bien litigioso fue efectuada por la parte demandada, teniendo la posesión del inmueble bajo la figura de depósito, pues asimismo le fue entregado por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Que en el transcurso de la causa, inicialmente se dictó una medida de secuestro y una medida de prohibición de enajenar y gravar, pero las mismas fueron revocadas, con entrega en calidad de depósito al demandado BENNY PALMERY, a quien le restituyeron el inmueble según se desprende del acta de entrega de fecha 2 de Abril de 2012. Que consta en el escrito la venta de los derechos litigiosos, el cual se hizo violando toda la normativa establecida en el Código Civil. Que no consta en autos que desde el 13 de Julio de 2012, la parte demandada, SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., a través de su apoderado constituido en juicio haya notificado a su representado RUDY SALVATORE LA SCALA, parte actora, de la venta que hubiere hecho, en el proceso que se esta ventilando, dado que dio en venta el inmueble objeto del litigio, deber fundamental, muy a pesar de las infinidades de veces que después de Julio de 2012 ha venido diligenciando en el mismo. Que no consta en autos que se le haya notificado la cesión del inmueble el cual constituía el derecho litigioso en este proceso por la fecha contenida (12 de Julio de 2012) y fue realizada con posterioridad a la oportunidad en que se efectuara la contestación de la demanda en este juicio, todo ello a los fines de probar que la cesión de los derechos litigiosos no surte efecto ante su mandante, pues no está enmarcada dentro de la normativa sustantiva y adjetiva correspondiente. Que la cesión no será perfecta para su representado que fue lo acontecido, pues, cuando se traba la litis y se ha estructurado la controversia, conforme a los términos de la demanda y la contestación, ya que al crearse ese nexo procesal, surgen expectativas de derecho mutuamente afirmados o negados por cada litigante frente al otro, que constituyen el objeto de la decisión judicial, la cual en el proceso dispositivo debe ajustarse al thema decidendum. Que una vez verificada la contestación de la demanda, o precluida la oportunidad para que ello se hiciera, se produce al cuasi contrato judicial, reputándose las partes recíprocamente deudoras y acreedoras, hasta tanto fije su carácter, de modo inconmovible, una sentencia definitivamente firme, lo que equivale decir aquella contra la cual no cabe recurso alguno. Que al negarse el Juzgado A quo aplicar el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia aplicar y abrir la incidencia planteada, así como la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 eiusdem, le está cercenando el derecho a la defensa a su representado. Que no reconocen a los terceros JOSMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GÓMEZ como los acreedores de su poderdante. Que al no ser reconocido y por cuanto quedó probado que se haya cumplido con la normativa legal, así debe ser declarado por este Tribunal Superior. Que dado que existe la presunción que los ciudadanos JOSMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GÓMEZ, como cesionarios deben estar ocupando el inmueble, que hoy pertenece en plena propiedad a su representado, de conformidad con la sentencia firme, es por lo que procedió a solicitar que se le ordene al Tribunal de la Causa a abrir la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código Adjetivo Civil, mediante el procedimiento previsto en el artículo 607 eiusdem. Por último, pidió que fuese declarada con lugar el recurso de apelación.
-SEGUNDO-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante; el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del debido proceso ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional.
El procesalista español IÑAKI ESPARZA, ha señalado: “Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinado de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país:” (Esparza Leibar, Iñaki. El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, pág. 242)
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el autor Gómez Colomer: “…el proceso de acción, la prohibición la indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc.,…que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido.” (Gómez Colomer, Juan Luís. En su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, pág. 17)
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investida, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 24 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido que:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.”


Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esta forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Ahora bien, se evidencia de autos que la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 14 de Noviembre de 2014, que declaró inadmisible la recusación planteada por la abogada IRIS MEDINA JAIMES.
Al respecto, es importante destacar, que la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesan evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado.
De manera pues, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 90. La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.”

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, ha establecido que:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (Art. 92 Código de Procedimiento Civil), remitir el expediente al Tribunal que conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (Art. 95 Código de Procedimiento Civil). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil…”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que, efectivamente en el presente juicio, ya tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, así como concluyó el lapso probatorio, término preclusivo al que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se evidencia que el mismo se encuentra sentenciado y en fase de ejecución, motivo por el cual considera quien aquí juzga, ilógica e infundada desde el punto de vista jurídico la recusación planteada por la abogada IRIS MEDINA JAIMES, motivo por el cual esta ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo de inadmitir la recusación, ya que no le es aplicable el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que comparte totalmente esta Juzgadora de Alzada los argumentos esgrimidos por la Jueza de la Causa, y así se decide.
En otro orden de ideas, observa este Tribunal Superior, que la parte accionante ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 14 de Noviembre de 2014 por el Juzgado de la Causa, que negó la apertura de la incidencia solicitada por la representación judicial del demandante.
Al respecto, es oportuno señalar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1294 de fecha 31 de Octubre de 2000, caso: Fundación Renacer, en la cual se dejó sentado que:
“(…) quien pide la continuación de la ejecución debe probar, si fuere posible, el hecho constitutivo del incumplimiento y la otra parte, tiene el derecho de controvertir el imputado incumplimiento (…) pudiendo a esos fines solicitar una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 533 eiusdem; pero tal articulación no suspende la ejecución que haya comenzado, ya que las únicas causas para ello son las contempladas en los ordinales del artículo 532 del mismo Código,(…). Esta articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sólo se decretará si hay hechos que probar, los cuales no pueden ser otros que los que desvirtúen el supuesto incumplimiento que se atribuye al ejecutado.”

De manera pues, de la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, únicamente podrá decretarse cuando existan alegaciones de la parte ejecutante, relacionadas con el incumplimiento de la parte ejecutada, el cual es el caso de autos.
Ahora bien, respecto a las incidencias surgidas en la fase de ejecución, los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 533. Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este código.”

“Artículo 607- Si por resistencia de una parte o alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

En este sentido, del análisis del contenido de los dispositivos legales adjetivos, anteriormente transcritos, se desprende que el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a cualquier otra incidencia que pudiera surgir en la ejecución, de lo que se infiere que esa incidencia debe resultar por razones distintas a las establecidas en el artículo que le antecede, no obstante debe tratarse de una incidencia que surja entre las partes, no solo por el hecho de que el artículo 532 eiusdem se refiere a los casos de excepción en que se puede interrumpir la ejecución de la sentencia definitiva mediante la oposición de una de las partes, sino porque el mismo artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, remite al artículo 607 ibidem, a los fines del trámite o del procedimiento a seguir para resolver la incidencia que surgiere, y este último articulado señala un procedimiento incidental establecido para el caso de que una de las partes reclamare alguna providencia, por resistencia de uno de los litigantes a alguna medida legal del Juez, por el abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento; de lo que se desprende que este procedimiento incidental llamado residual o supletorio, está previsto o es aplicable solo para las incidencias que pudieran surgir en el proceso, y que no tengan un procedimiento ordinario o común.
Sobre este asunto, se ha pronunciado EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, pág. 538, en los siguientes términos:
“(…) es un procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días (…)”.

De la doctrina parcialmente transcrita se desprende que el artículo 607 explica el procedimiento incidental, según el cual pueden presentarse dos situaciones a saber: La primera es que se decida esa providencia al tercer día de contestada, y la segunda, es que si hay necesidad de esclarecer un punto, se abra una articulación probatoria de ocho (8) días, ésta última situación es la que se presenta en el caso bajo análisis.
De manera pues, en este orden de ideas, observa este Tribunal Superior que en presente juicio se encuentra en fase de ejecución, en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de Abril de 2013.
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que el Tribunal A Quo dictó providencia el 12 de Febrero de 2014, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles siguiente a la última notificación que de las partes se hiciera, ordenando librar oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, con el objeto de que se iniciaran los trámites administrativos correspondientes.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 3 de Noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 607 eiusdem, la apertura de la incidencia y la notificación de los ciudadanos JOSMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GÓMEZ.
En este sentido, el Juzgado A quo, por auto de fecha 14 de Noviembre de 2014, negó la apertura de la incidencia solicitada por la parte actora, argumentando que: “Ahora bien, del análisis del contenido de los dispositivos legales adjetivos anteriormente transcritos, se desprende que los diferentes supuestos de oposición y suspensión de la ejecución a que se refieren y las eventuales incidencias que pudieran surgir en la fase de ejecución de la sentencia, están referidos a la oposición que pudiere efectuar el ejecutado o cualquier incidencia que pudiere surgir entre las partes exclusivamente, en la mencionada fase; todo lo cual se deduce de la interpretación gramatical y concatenada de los artículos in retro transcritos. En tal sentido observamos que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece en sus numerales 1º y 2º, dos supuestos referidos a la oposición que puede efectuar el ejecutado, que no puede ser otro si no que la parte vencida en el proceso, a la ejecución de la sentencia fundamentándose en la prescripción de la ejecutoria o en el pago de la obligación, según el caso, señalándose en cada supuesto el tramite a seguir para resolver la oposición. Luego el artículo 533 eiusdem, se refiere a cualquier otra incidencia que pudiera surgir en la ejecución, de lo que se desprende que dicha incidencia debe surgir por razones distintas a las establecidas en el artículo que antecede, no obstante debe tratarse de una incidencia que surja entre las partes, no solo por el hecho de (sic) que el artículo que el artículo 532 ibidem se refiere a los casos de excepción en que se puede interrumpir la ejecución de la sentencia definitiva mediante la oposición de una de las partes, sino porque el mismo artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, remite al artículo 607 eiusdem, a los fines del trámite o del procedimiento a seguir para resolver la incidencia que surgiere, y este último artículo señala un procedimiento incidental establecido para el caso de que una de las partes reclamare alguna providencia, por resistencia de uno de los litigantes a alguna medida legal del Juez, por el abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento; de lo que se desprende que este procedimiento incidental llamado residual o supletorio, está previsto o es aplicable solo para las incidencias que pudieran surgir entre las partes, y que no tengan un procedimiento ordinario o común, por lo que mal podría un tercero intervenir en una causa fundamentando tal intervención en el artículos 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 eiusdem, siendo que la intervención de terceros en una causa se encuentra expresamente regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil, por dispositivos jurídicos distintos a aquellos, en razón a ello se niega la apertura de la incidencia solicitada por la parte actora. Así se decide.”
De manera pues, se hace oportuno acortar, que por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicables por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional; disciplinan funciones del Estado y sólo el Estado puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares.
Por otra parte, cabe destacar que el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento; asimismo, ha sido entendido por la jurisprudencia suprema, como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en la sentencia Nº 1107 del 22 de Junio de 2001, expresó lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista la tutela judicial efectiva. Esta noción la prohíbe el Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la Ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘…en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni por las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (…).”

Ahora bien, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. Cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, entonces debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la justicia. Así pues, la figura “del juez rector del proceso” debe interpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
Por consiguiente, visto que en fecha 14 de Noviembre de 2014, el Tribunal A quo con el auto mediante el cual negó la apertura de la incidencia, soslayó no solo el criterio pacifico del Tribunal Supremo de Justicia en estos casos, sino también, la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, y ante lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, además la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, y muy especialmente, la voluntad del legislador de aperturar una incidencia en virtud de la necesidad de esclarecer algún punto surgido en el proceso, esta Juzgadora de Alzada ajustado a derecho declarar con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 14 de Noviembre de 2014, pues se subvirtió el orden público procesal, y así se decide.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurridos y de evitar un posible fraude procesal, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo pueda afectar, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 15, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora de Alzada, declara con lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 14 de Noviembre de 2014, que negó la apertura de la incidencia solicitada por la parte demandante, y en consecuencia se ordena al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, APERTURAR LA INCIDENCIA, a que se refiere el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 eiusdem, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra el auto dictado en fecha 14 de Noviembre de 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 14 de Noviembre de 2014, y se ordena al Juzgado de la Causa a aperturar la incidencia a que se refiere el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 607 eiusdem, procediendo en consecuencia a la notificación de los ciudadanos JOSMAR RAFAEL GÓMEZ ROBLES y ELENA COROMOTO LÓPEZ DE GÓMEZ. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO
Exp. Nº AP71-R-2015-000125 (9223)
NAA/NBJ/Damaris.