REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. N° AP71-R-2015-000187 (9234)

PRESUNTO AGRAVIADO: RAFAEL ANTONIO ORTIZ VERGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 33.474, asistido de manera gratuita por el abogado EDUARDO MEJIAS MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.474.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: GERMAN ANTONIO OSORIO y SARA MARIA OSORIO MEDRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de cédula de de identidad Nros. 3.668.634 y 4.361.103, en el mismo orden.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 20-02-2015, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
PRIMERO
En fecha 20-02-2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en primer grado de jurisdicción la petición de amparo, publicó la decisión mediante la cual declaró el abandono del trámite en la presente acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia extinguido el presente procedimiento de Amparo Constitucional.
Apelada la citada decisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y una vez cumplido los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a esta Alzada, quien le dio entrada el 09-03-2015, fijándose el lapso de ley de treinta (30) días continuos para proferir el fallo, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
SEGUNDO
Antes de conocer el mérito de la pretensión, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre su competencia. En efecto, conforme a lo dispuesto en sentencia del 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millán, esta Alzada resulta competente para conocer la causa, por cuanto:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

En el caso bajo estudio, la apelación versa contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en la matera afín con la del amparo en discusión, por lo que resulta de la competencia de este Juzgado Superior conocerla en el segundo grado de jurisdicción, dada la apelación de ley.
TERCERO
Narra el presunto agraviado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que el 02-03-2012, fue desalojado arbitrariamente de su residencia, en la cual vivió en concubinato durante 35 años, con la de cujus NIEVES EMILIA MEDRANO, cuyo domicilio establecieron en la Urbanización Palo Grande, calle Andalucía, Edificio El Cortijo, piso 11, apartamento 118; hecho cometido por los dos hijos de su fallecida concubina, ciudadanos GERMAN ANTONIO Y SARA MARIA OSORIO MEDRANO, conjuntamente con el yerno de la fallecida, FRANCESCO SESINNO BATTAGLIA. Que le fueron violados sus derechos fundamentales, pues fue desalojado sin juicio ni base.
Continúa argumentando que convivió con la ciudadana NIEVES EMILIA MEDRANO, durante 35 años. Que durante su unión procedieron a comprar un inmueble a su nombre, ubicado en la Urbanización Palo Grande, calle Andalucía, Edificio El Cortijo, piso 11, apartamento 118; que ayudó a cancelar los giros del inmueble y siempre se dispensaron un trato de marido y mujer. Que se encargó de proveer de comida al hogar, cancelar los servicios básicos de agua, luz, condominio y siempre se apoyaron mutuamente, e incluso la ayudó con la adolescente SARA MARIA OSORIO MEDRANO, prestándole ayuda incondicional en diversas situaciones.
Que al enfermar la Sra. NIEVES MEDRANO, sus hijos que viven en Barquisimeto, Estado Lara, se trasladaron a su domicilio, y mientras él se encontraba comprando víveres, se llevaron a su concubina, en contra de su voluntad y a sus espaldas. Que cuando llegó al inmueble, desesperado y consternado, llamó a los hijos, quienes le informaron que iban a proporcionarle un mejor tratamiento. Que el 14-04-2011 fue informado que su concubina había fallecido. Que se fue a Barquisimeto, y al llegar a la funeraria los hijos de su mujer no le dispensaron ningún trato y cuando intentó quedarse a acompañar a la difunta, lo llevaron a casa de una de las hijas, solamente para apartarlo del cadáver y de su condición de marido de la de cujus.
Que el 02-03-2012 intentó acceder al inmueble donde vivió con su concubina y no tuvo acceso al mismo, por cuanto le cambiaron las cerraduras, lo cual consta en inspección judicial. Que tramita una acción mero declarativa de concubinato, pero aún carece de vivienda y no ha podido acceder a su hogar, no tiene sus implementos no de la parte de mecánica dental, ni de la parte artística; por lo que interpone la presente acción, a fin que se restablezca la situación jurídica infringinda y sea reivindicado en su condición y nuevamente vuelva habitar el inmueble de donde fue desalojado arbitrariamente.
En la sentencia objeto de apelación, en su parte pertinente, el a quo declaró Terminado el presente procedimiento de amparo, por cuanto transcurrieron más de seis (6) meses sin que la parte accionante hubiere impulsado el proceso, lo que denota pérdida de interés procesal en la acción propuesta.
En ese sentido, resulta conveniente señalar las actuaciones realizadas en la presente causa:
En fecha 23-08-2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta, quien se encontraba de guardia durante el período del receso judicial, admitió la acción propuesta, ordenándose la notificación mediante boleta de la presunta agraviante, ciudadanos GERMÁN ANTONIO OSORIO MEDRANO y SARA MARÍA OSORIO MEDRANO, así como de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a los fines pertinentes.
En auto del 21-09-2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien inicialmente le correspondió el conocimiento de la causa; da por recibido el expediente.
Mediante diligencia del 01-10-2012, el quejoso, debidamente asistido de abogado, consignó los fotostatos a fin que libraran las boletas de notificación ordenadas y el oficio al Ministerio Público, lo cual fue acordado en auto del 05-10-2012.
En diligencia del 18-10-2012, el alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Instancia, dejó constancia de haber hecho entrega del oficio librado a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
El 19-12-2012, la representación del quejoso solicitó se librara oficio al Juzgado de Municipio Palavecino del Estado Lara, a fin de que informara sobre las resultas de la comisión, siendo acordado en auto del 07-01-2013.
El 12-03-2013, la parte accionante retira el oficio librado.
En diligencia del 01-04-2013, el apoderado del quejoso solicitó se corrigiera el oficio librado; lo cual fue proveído el 02-04-2013.
En fecha 08-05-2013, la parte quejosa solicita se le informe sobre las resultas de la comisión, siendo acordado el pedimento a través de auto del 13-05-2013.
El 10-06-2013, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo oficio Nº 2660-407 del 08-05-2013, informando que no fue recibida comisión alguna para la práctica de la notificación de los ciudadanos GERMÁN ANTONIO OSORIO MEDRANO y SARA MARÍA OSORIO MEDRANO.
En auto del 17-06-2013, se ordenó dejar sin efecto las boletas libradas así como el despacho comisión de fecha 05-10-2012 y se acordó librar nuevas boletas y comisión.
Mediante diligencia del 12-12-2013, el apoderado judicial del accionante solicitó se oficiara al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que informara sobre el estado de las notificaciones, lo cual fue acordado, por auto de fecha 16-12-2013.
Por auto de fecha 23-04-2014, se recibieron y ordenó agregar las resultas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En diligencia consignada del 13-05-2014, el representante judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó se hiciera entrega de las boletas de notificación, a fin de tramitarlas conforme lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fuera acordado en auto del 16-05-2014.
El 18-07-2014, el apoderado judicial del accionante suscribe diligencia en la que consigna los fotostatos, a fin que se libraran nuevamente las boletas de notificación de los accionados y la comisión correspondientes. El 22-07-2014, el a-quo acordó lo solicitado.
En auto del 20-01-2015, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 10-02-2015, la abogada Elizabeth Suárez Rivas, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, solicitó se declarara el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, por inactividad procesal por más de seis (06) meses.
En diligencia del 18-02-2015, la abogada Carmen Eliangela Freites Toussaintt, solicitó la citación de los demandados y se oficiara a los organismos correspondientes.
El 20-02-2015, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando el abandono del trámite y extinguido el procedimiento de amparo constitucional.
CUARTO
Para decidir, esta Alzada considera:
Como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, el supuesto agraviado interpuso acción de amparo contra los ciudadanos GERMAN ANTONIO OSORIO y SARA MARIA OSORIO MEDRANO, arguyendo que fue desalojado de manera arbitraria de su lugar de residencia, el cual habitó durante más de treinta y cinco (35) años, secuestrándole de manera arbitraria, sus instrumentos musicales, libros y pinturas, lo que produjo la vulneración de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró la terminación del procedimiento, por abandono del trámite, en cumplimiento del criterio que establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que transcurrieron más de seis meses desde la oportunidad cuando la representación judicial de la demandante realizó el último acto de procedimiento.
En tal sentido, observa quien decide que efectivamente la última actuación procesal de la representación judicial de la demandante de amparo en el presente procedimiento, se produjo el 18-07-2014, cuando solicitó se libraran nuevamente las boletas de notificación de los presuntos agraviados y la comisión respectiva, lo cual fue debidamente proveído en fecha 22-07-2014, sin que conste en autos actuación procesal alguna tendente a impulsar las notificaciones en este proceso de amparo, lo cual demuestra clara y evidentemente un desinterés de parte de la supuesta agraviada, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional.
Cabe destacar que si bien, la parte quejosa solicitó se libraran las boletas de notificación junto a la comisión respectiva y que el pedimento fuera proveído por el Juzgado de la causa; no es menos cierto que el solicitante de la protección constitucional debe manifestar, a través de actuaciones procesales válidas tendentes a instar debidamente el proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 734, del 12-07-2010, precisó lo siguiente:
“…La sentencia parcialmente transcrita, revela la importancia del interés de la parte actora para obtener la tutela del derecho constitucional –aparentemente- vulnerado, durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, estableciendo los supuestos generales para que se configure el abandono del trámite, en los términos siguientes:
1. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia o el restablecimiento instrumental de la situación jurídica que denunció supuestamente infringida, obtenida a través de una medida cautelar, por un tiempo indefinido.
2. Se produce el abandono del trámite, con la paralización de la causa, por falta de impulso, cuando transcurre un espacio de tiempo de seis (6) meses.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos constitucionales por más de seis (6) meses entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que permitir, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio semejante, equivale a la pérdida de interés para hacer cesar aquella situación.
3. Finalmente se prevé que el abandono del trámite por falta de impulso puede ocurrir en las siguientes fases del procedimiento: 1) En la etapa de admisión de la demanda; 2) luego de admitida la demanda, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar; 3) en la fijación de la audiencia oral.
Ahora bien, en el desarrollo jurisprudencial de esta figura -el abandono del trámite- en las acciones de amparo, la Sala ha puntualizado algunos aspectos:
1. Sólo puede declararse el abandono si el interés a tutelar no afecta al orden público, las buenas costumbres o a toda o parte de la colectividad (vid. SSC N° 1419/2001 del 19 de agosto, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), ya que constituye la excepción de la generalidad.
2. Se erige como un modo de extinción del proceso y puede ser declarado por el juez sin que las partes lo aleguen (SSC N° 956/2001, del 1 de junio, caso: Fran Valero González y otro).
3. Es obligación del accionante instar al órgano jurisdiccional para que emita un pronunciamiento acerca de la tutela demandada, mediante la presentación de escritos o diligencias en los que su interés en obtener una sentencia se ponga de manifiesto(SSC N° 1702/2009 del 10 de diciembre, caso: Grafitos del Orinoco C.A.), pues tal omisión evidencia el decaimiento del interés del accionante (vid. SSC N° 234 del 14 de febrero, caso: Vestalia San Pedro de Araujo; SSC N° 606/2003 del 25 de marzo, caso: Luis Alberto Linarez; SSC N° 2678/2003 del 8 de octubre, caso: Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Organización de Justicia; SSC N° 2068/2007 del 15 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.; criterio reiterado en muchas otras sentencias), pues no tendría interés en que se le administre justicia.
Esta obligación se fundamenta en el precepto constitucional del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que ‘[l]a potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas (…)’.
4. El interés del accionante en obtener la tutela de los derechos supuestamente quebrantados, se manifiesta a través de actuaciones procesales válidas tendentes a instar debidamente el proceso (vid. entre otras, SSC Nº 1695/2007 del 7 de agosto, caso: Rita María Giunta).
Dentro de este contexto, resulta menester realizar una serie de precisiones, en el orden siguiente:
El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia. No puede pensarse que esa actuación sea cualquier actividad de la parte, para luego aplicar una especie de fórmula matemática con el fin de iniciar el cómputo, de manera casi automática. Sino, por el contrario, deben precisarse cuáles son esas actuaciones válidas destinadas a poner en marcha el proceso.
En este orden de ideas, cabe preguntarse: ¿Qué actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional revelan al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada?
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: Ismael García y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: Salvador Lairet Santana; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: Luis Ernesto Romero Cruz). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: Rafael Antonio Pinto Guzmán); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.
Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: Jack Márquez Moreno; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: Rafael Huizi Clavier y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: Miriam Josefina Perdomo Rodríguez).
Por su parte, la doctrina patria y extranjera, e incluso la misma jurisprudencia extranjera emanada de Tribunales Constitucionales, al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de Eduardo Couture, Hugo Alsina, Ricardo Henríquez La Roche –El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana- y otros; también puede señalarse como doctrina la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de este país, SSPA del 1 de abril de 1965; SSCC del 31 de mayo de 1989), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael Ortíz Ortíz, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.
De los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, la Sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma (vid. SSC N° 7/2000 del 1 de febrero, caso: José Amando Mejía)…”

Con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 16-04-2008 expresó lo siguiente:
“…De las actas que conforman el expediente se verifica la total inactividad de la parte actora en el presente procedimiento de amparo constitucional desde el 13 de junio de 2007, transcurriendo desde su última actuación diez (10) meses, superando con creces el lapso de caducidad previsto en el cardinal 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, la falta la actividad de las partes produce indefectiblemente el abandono del trámite por la pérdida del interés procesal; así lo estableció la Sala en sentencia Nº 870/2007 del 8 de mayo (Carlos Yánez y Otros), cuando señaló:
“…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal”.
Así las cosas, en el caso sub júdice, la Sala observa que el accionante, desde el 13 de junio de 2007 –fecha en que interpuso la acción de amparo constitucional-, no efectuó actuación alguna que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la acción incoada, por lo que resulta forzoso, conforme al criterio antes expuesto, declarar la pérdida de interés, y por ende, terminado el procedimiento. Así se decide

Asimismo, en sentencia del 09-06-2011 N° 932, la misma Sala ratificó su criterio con respecto a la inactividad de la parte accionante en los procedimientos de amparo, al establecer:
“…Como punto previo, esta Sala debe determinar si en el presente caso ocurrió el abandono del trámite por la inactividad del accionante que fue alegado por la representación del Ministerio Público, con fundamento en la sentencia n° 982 del 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en la cual se asentó lo siguiente:
(…) si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (omissis)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (…)” (subrayado del fallo).

Este criterio fue ampliado por esta Sala, en la decisión n° 734 del 12 de julio de 2010 (caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero), mediante la cual se precisó que no todas las actuaciones de la parte accionante son válidas a los fines de la demostración de su interés en la continuación de la causa y, por ende, suficientes para la interrupción del lapso de seis (6) meses a que se ha hecho referencia. Al efecto, se puntualizó lo siguiente:
El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia. No puede pensarse que esa actuación sea cualquier actividad de la parte, para luego aplicar una especie de fórmula matemática con el fin de iniciar el cómputo, de manera casi automática. Sino, por el contrario, deben precisarse cuáles son esas actuaciones válidas destinadas a poner en marcha el proceso.
En este orden de ideas, cabe preguntarse: ¿Qué actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional revelan al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada?
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: Ismael García y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: Salvador Lairet Santana; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: Luis Ernesto Romero Cruz). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: Rafael Antonio Pinto Guzmán); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras…”

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó, hace más de seis meses, que necesitaba la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres).
Efectivamente, en la doctrina referida se establece que aquellos que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.
Así pues, en el caso que nos ocupa se advierte que, desde el 18-07-2014, fecha en que el accionante solicitó al Juzgado de la Causa, se libraran nuevamente las boletas de notificación de los accionados y la comisión correspondiente y apelara del fallo del 20-02-2015, no realizó ninguna diligencia en el proceso de amparo, lo que evidencia la inactividad de la parte actora por más de seis (06) meses, lo cual no resulta acorde con la supuesta urgencia de protección constitucional que caracteriza a esta acción. El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia, por ello y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento de amparo.
En consecuencia, y acogiendo los criterios antes citados, visto que en el expediente que ocupa a esta Alzada se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud que transcurrieron más de seis meses desde su última actuación en el juicio, y, por cuanto no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, por cuanto las supuestas violaciones constitucionales no van más allá de los intereses particulares de la parte quejosa, se declara el abandono del trámite por la parte accionante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, quedando confirmada la decisión apelada. Así será declarado en el dispositivo del fallo.
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica que regula la materia, se IMPONE multa al accionante por la cantidad de cinco bolívares fuertes (Bs. F. 5,00 ), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, ante el Juzgado de la causa. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto, a juicio de quien decide se considera de suma gravedad el entorpecimiento de las labores jurisdiccionales con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se decide.
DECISION
En vista a lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR LA APELACION EJERCIDA POR LA ABOGADA CARMEN ELIANGEL FREITES TOUSSAINTT, en su carácter de apoderado judicial de la parte quejosa contra la decisión del 20-02-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación
Regístrese, publíquese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bnacario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Ocho (8) días del mes de Abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO
NAA/nbj
Exp. N° AP71-R-2015-000187 (9234)


En esta misma fecha, siendo la 3:20 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA