REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2015-000228 (9240)
PARTE ACTORA: INVERSIONES FUTANI CC., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 1993, bajo el Nº 75, Tomo 82-A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ LUÍS TORRES RAMOS y DAVID D’AMICO TALLINI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.575 y 110.007, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EUROCOATING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 70, Tomo 487-A-QTO.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, AGUSTÍN BRACHO, ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, SORELENA PRADA, IRIS ACEVEDO y RÓMULO PLATA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97.170, 116.424 y 122.393, en su mismo orden.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 18 DE FEBRERO DE 2015 POR EL JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual por sentencia del 23 de Marzo de 2015, fijó los lapsos a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar que su mandante celebró en fecha 3 de Julio de 2002, contrato de arrendamiento por un Galpón Industrial, identificado con el Nº 5, ubicado en una parcela de terreno en la Urbanización El Rodeo, Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2), con la Sociedad Mercantil EUROCOATING, C.A. Que el contrato tuvo por objeto, según la Cláusula Segunda el que la arrendataria utilizase y destinase el inmueble, únicamente para uso industrial relacionado con el objeto de la compañía. Que de acuerdo a la Cláusula Tercera del convenio, la duración del mismo sería de un (1) año, y comenzaría desde el día 1º de Julio de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003; y se consideraría prorrogado por períodos iguales, a menos que una de las partes, participara a la otra con sesenta (60) días de anticipación antes del vencimiento del primer período o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de darlo por terminado. Que el contrato se ha venido prorrogando desde su primer período de un año, hasta el mes de Septiembre de 2014, rigiendo en cada prórroga anual del mismo, las mismas cláusulas establecidas en el contrato anexo, especialmente lo relativo a los aumentos anuales de cánones de arrendamiento, que han sido acordados por las partes, de acuerdo al incremento inflacionario que se ha venido sucediendo en el país. Que de acuerdo a la Cláusula Octava del convenio, la arrendataria convino en permitir que su representada inspeccionara el inmueble arrendado en forma periódica, a fin de constatar las condiciones de mantenimiento y conservación del mismo. Que los funcionarios de su mandante han podido ver que la arrendataria desde el mes de Febrero de 2014, ha venido disponiendo a la intemperie, en los alrededores y fuera del inmueble arrendado, materiales químicos que utiliza para su transformación en bienes que comercializa a terceros. Que esos materiales químicos y de otra índole, expuestos a la intemperie y fuera del inmueble que le fuera arrendado, tienen algunos, potencialidad explosiva y son inflamables, por lo que su exposición a la altas temperaturas, reinantes en la zona, hecho éste público y notorio, además de exponerlos a las tormentas eléctricas que suelen sucederse, pueden generar tanto una explosión, como un incendio de grandes proporciones, que pone en riesgo los inmuebles colindantes, en los cuales su representada, realiza sus actividades, como depósitos y almacenaje de mercancías de terceros. Que esa conducta de la arrendataria, pone en riesgo no sólo bienes muebles e inmuebles aledaños al Galpón Nº 5 arrendado a la demandada, sino lo que es más grave aún, amenaza la integridad física, no sólo de sus propios dependientes, sino de las demás personas que laboran y concurren a los demás galpones aledaños al que ocupa la precitada arrendataria. Que la demandada incumple flagrantemente sus obligaciones contractuales, pues no puede exceder los límites del contrato de arrendamiento, que circunscriben sus actividades al área exclusiva interna del Galpón Nº 5, y por ende, a que los materiales, herramientas y demás implementos que use, para el desarrollo de sus actividades, sean resguardados y permanezcan, todo el tiempo, dentro del inmueble arrendado, y no fuera del mismo. Que esa permanencia debe ser adecuada a las normas de seguridad industrial y de uso común, para los materiales e implementos señalados, no para que los mismos sean expuestos afuera del inmueble, sin protección alguna, en franco riesgo de que tal actitud genere daños y perjuicios a terceros. Que lo anterior constituye violación a las obligaciones contractuales, y también de lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil, pues usa los alrededores del inmueble arrendado, para fines que no le están permitidos. Que fundamenta la demanda en los artículos 1.592, 1.593, 1.167, 1.264 del Código Civil y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por lo antes expuesto procedió a demandar a la Sociedad Mercantil EUROCOATING, C.A., para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1) En la resolución del contrato de arrendamiento, que suscribiera con su representada en fecha 3 de Julio de 2002, y 2) Que cancelara las costas, costos y honorarios profesionales de abogados, que se causen. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro sobre el inmueble de marras. Por último, pidió que la demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2014, el Juzgado A quo admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil EUROCOATING, C.A., en la persona de su Director Ejecutivo, ciudadano ENIO VITALE GIANLUCA, para que compareciera ante el Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, mediante diligencia del 9 de Diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demanda consignó instrumento poder que acredita su representación.
El 16 de Diciembre de 2014, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual procedió a negar, rechazar y contradecir la misma en todas y cada una sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Alegó que su mandante ha realizado los pagos puntuales del canon de arrendamiento, y que además ha sido precavida y prudente en el uso del inmueble, evitando por todos los medios posibles y de acuerdo a la normativa existente, poner en riesgo y peligro de vida la integridad de las personas y de los bienes que se encuentran alrededor del lugar donde ejercer su actividad de comercio. Por último, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
En fecha 7 de Enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 8 de Enero de 2015, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
El 15 de Enero de 2015, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto dictado en la misma fecha.
En fecha 18 de Febrero de 2015, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por (sic) DESALOJO, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES FUTANI CC, C.A., contra la Sociedad Mercantil EUROCOATING, C.A., ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la actora al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Mediante diligencia del 20 de Febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra el fallo del 18 de Febrero de 2015.
Por auto de fecha 5 de Marzo de 2015, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno).
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior, por sentencia del 23 de Marzo de 2015, fijó los lapsos a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, esta Juzgadora considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la compresión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Tribunal Superior así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. Veamos: El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De este manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una batalla, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional –artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran los principios inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, e igualdad de las partes, entre otros; incluso existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con los fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o justo, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el galantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Asimismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los procesos”, presentada, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (GONZAINI, OSWALDO ALFREDO: “La Buena fe en el Proceso Civil”, Pág. 27, 2002).
Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo liminar de incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados, o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas –en la mayoría de los casos impropios- que buscan sorprender en su buena fe al Juez que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.
Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipada, etc.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de al buena fe.”
Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.”
Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a analizar el acervo probatorio aportado por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Instrumento poder otorgado por los ciudadanos CARLO CARPENTIERI TAMBASCO y GIACINTA DI IORIO, en su condición de Presidente y Gerente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FUTANI CC, C.A., a los abogados JOSÉ LUÍS TORRES RAMOS y DAVID D’AMICO TALLINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.575 y 110.007, en su mismo orden, el cual está debidamente autenticado ante la Notaria Décima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 27 de Agosto de 2014, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 563 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.380 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
2) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES FUTANI CC, C.A.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual quedó demostrado que los ciudadanos CARLO CARPENTIERI TAMBASCO y GIACINTA DI IORIO, están plenamente para otorgar el poder anteriormente indicado.
3) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de Julio de 2002, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Esta documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.380 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con este instrumento la relación contractual existente entre las partes.
4) Diez (10) reproducciones fotográficas alusivas a la parte exterior del inmueble objeto de la presente controversia, cursantes a los folios 23 al 26 del expediente.
Sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00472, de fecha 19 de Julio de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha señalado:
“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto de la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. 2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. 3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo el establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprende de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que es carga del promovente de la prueba libre indicar los elementos necesarios para ratificar su autenticidad, tales como indicar la persona que tomó las impresiones fotográficas y de ser posible que rinda declaración; los datos técnicos, así como marca y seriales de la cámara con que fueron tomadas las fotografías; el laboratorio o persona que las reveló; las personas que estuvieron presentes en el momento que las mismas fueron tomadas y de ser posible que rindan declaración; así como acompañar los negativos de las mismas.
En el caso de marras, la parte demandante no indicó ni promovió ningún elemento capaz de demostrar la credibilidad y autenticidad de las fotografías promovidas como prueba libre, por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada no concederle valor probatorio a las fotografías promovidas, y así se decide.
5) TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ALFREDO HERRERA SOSA. Esta declaración fue evacuada el 13 de Enero de 2015, y al interrogatorio a que fue sometido por su promovente contestó de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si concurre a los galpones industriales que se encuentran en la Urbanización el Rodeo, vía Guatire Araira, Municipio Zamora del Estado Miranda? RESPONDIÓ: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es el motivo por el cual concurre a los galpones industriales señalados en la pregunta anterior? RESPONDIÓ: Le suministro a la empresa material de oficina y servicio de reparación de equipos como impresoras, computadoras, etc. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que empresa se refiere conforme ha dicho en la pregunta anterior y en que galpón se encuentra ésta ubicada? RESPONDIÓ: La empresa es de la señora MARÍA GRACIA CARPENTIERI, de almacenadora ALMARCA, en el galpón Nº 4. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha presenciado que en el galpón Nro. 5, de los señalados en las preguntas anteriores, ha visto a la intemperie fuera de dicho galpón y en los alrededores del mismo, tambores, pipotes, potes, cajas y paletas? RESPONDIÓ: Si, y me llamó la atención que estos tambores tenían impresa la palabra inflamable y vi las paletas y los tambores fuera de su lugar, es decir en la calle, y quise comprar un tambor y cuando fui a ver me di cuenta que eran inflamables y no lo compre porque los necesitaba para agua. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que meses aproximadamente presenció usted, lo descrito en la pregunta anterior? RESPONDIÓ: Marzo, abril, mayo del año 2014, esos son los meses que recuerdo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si lo que usted afirma haber presenciado, se corresponde exactamente, con lo evidenciado en las fotografías que rielan a los folios del veintitrés (23) al veintiséis (26) de este expediente, y que se le ponen de manifiesto? RESPONDIÓ: Si corresponde a lo que exactamente vi.”
6) TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ANGEL FRANCISCO TORRES PARRA. Esta declaración fue evacuada el 13 de Enero de 2015, y al interrogatorio a que fue sometido por su promovente contestó de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ocurre a los galpones industriales que se encuentran en la Urbanización el Rodeo, vía Guatire Araira, Municipio Zamora del Estado Miranda? RESPONDIÓ: Sí, de hecho tengo algunos trabajos por allá de remodelación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la denominación de la empresa que ocupa el local Nº 5 de los galpones señalados en la pregunta anterior? RESPONDIÓ: Fabrica de pinturas Eurocoating C.A. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que empresa le efectúa trabajos y en que galpón se encuentra ésta localizada, de lo señalado en la primera pregunta? RESPONDIÓ: Almacenadora ALMARCA y es en toda la ubicación, es decir en toda su planta física, estamos trabajando en las mejoras de todos los galpones. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha presenciado que en el galpón Nro. 5, de los señalados en las preguntas anteriores, ha visto a la intemperie, fuera de dicho galpón y en los alrededores del mismo, tambores, pipotes, potes, cajas y paletas? RESPONDIÓ: Sí, y de hecho pude constatar que son contenedores y bidones de químicos, solventes y gases envasados a alta presión. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que meses aproximadamente, presenció usted, lo descrito en la pregunta anterior? RESPONDIÓ: Desde febrero de 2014 hasta diciembre de 2014. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si lo que usted haber presenciado, se corresponde exactamente, con lo evidenciado en las fotografías que rielan a los folios del veintitrés (23) al veintiséis (26) de este expediente, y que se le ponen de manifiesto? RESPONDIÓ: Si, corresponde perfectamente al material descrito en la fotografía, donde se puede constatar el deterioro de los contenedores. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en su opinión como arquitecto, el hecho de estar a la intemperie, los pipotes y bidones y demás materiales antes señalados, constituye un riesgo y peligro potencial para el galpón Nº 5 y personas e inmuebles aledaños? RESPONDIÓ: Si constituyen un riesgo potencial, ya que por ser de naturaleza corrosiva y explosiva, podrían causar abrasiones a la piel, afectaciones al sistema respiratorio y en el peor de los casos, explosión del local.”
7) TESTIMONIAL DEL CIUDADANO MARLON JAVIER RIVAS URDANETA. Esta declaración fue evacuada el 14 de Enero de 2014, y al interrogatorio a que fue sometido por su promovente contestó de la siguiente forma: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si concurre a los galpones industriales que se encuentran en la Urbanización el Rodeo, vía Guatire Araira, Municipio Zamora del Estado Miranda? RESPONDIÓ: Sin concurro, aproximadamente desde el mes de marzo de 2014, que he estado realizando labores de construcción, remodelación y refracción a las instalaciones del complejo en general. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la denominación de la empresa que ocupa el local Nº 5 de los galpones señalados en la pregunta anterior? RESPONDIÓ: La empresa Eurocoating C.A., que elabora pinturas, lo deduzco porque he visto material de elaboración de pinturas y productos ya terminados, inclusive una vez vi en el lado lateral del galpón, unas máquinas a la intemperie y funcionando, eran como unas mezcladoras, y estaban mezclando productos químicos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que empresa le efectúa trabajos y en que galpón se encuentra ésta localizada, de lo señalado en la primera pregunta? RESPONDIÓ: Inversiones FUTANI y se encuentra localizado en el galpón Nº 4 de dicho complejo, y este galpón esta situado justo al frente del galpón Nº 5. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha presenciado que en el galpón Nº 5, de los señalados en las preguntas anteriores, ha visto a la intemperie, fuera de dicho galpón y en los alrededores del mismo, tambores, pipotes, potes, cajas y paletas? RESPONDIÓ: Si, efectivamente desde el mes de marzo, que se me llamo para efectuar labores de construcción, existió la presencia de tambores con productos químicos, a la intemperie, sin ningún tipo de prevención para cuidar la integridad de dicho material, recibiendo calor, lluvia, sin ningún tipo de seguridad, inclusive las máquinas que mencione anteriormente funcionaban a la intemperie, generando gases que van directo al ambiente. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que año presenció usted los materiales a la intemperie que ha descrito anteriormente? RESPONDIÓ: En el año 2014, período comprendido desde marzo que llegue hasta diciembre que fue cuando vi, que comenzaron a recoger dicho material. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si lo que usted afirma haber presenciado, se corresponde exactamente, con lo evidenciado en las fotografías que rielan a los folios veintitrés 823) al veintiséis (26) de este expediente, y que se le ponen de manifiesto? RESPONDIÓ: Si, totalmente. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en su opinión como arquitecto, el hecho de estar a la intemperie, los pipotes y bidones y demás materiales antes señalados, constituye un riesgo y peligro potencial para el galpón Nº 5 y personas e inmuebles aledaños? RESPONDIÓ: Si por supuesto, desde mi punto de vista como profesional, la manipulación de dicho material presente en las áreas externas del galpón Nº 5, contraviene toda la normativa de la legislación venezolana, en cuanto al manejo del material inflamable, representando, no solo un peligro para el galpón Nº 5, sino para las áreas circundantes, además que deteriora el medio ambiente circundante.”
8) TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ISAAC ALEXANDER TORRES BASTIDAS. Esta declaración fue evacuada el 14 de Enero de 2015, y al interrogatorio a que fue sometido por su promovente contestó de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si concurre a los galpones industriales que se encuentran en la Urbanización el Rodeo, vía Guatire Araira, Municipio Zamora del Estado Miranda? RESPONDIÓ: SI. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el motivo por el cual concurre a los galpones señalados en la pregunta anterior? RESPONDIÓ: A prestar servicio de sistema. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a quien presta servicio de sistema? RESPONDIÓ: A la empresa Almacenadora La Rosa, CC Almarca 5757 C.A. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la denominación de la empresa que ocupa el local Nº 5 de los galpones señalados en la primera pregunta? RESPONDIÓ: La empresa Eurocoating C.A. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha presenciado que en el galpón Nro. 5 de los señalados en las preguntas anteriores, ha visto a la intemperie, fuera de dicho galpón y en los alrededores del mismo, tambores, pipotes, potes, cajas y paletas? RESPONDIÓ: Si, eso es correcto, le falta seguridad, porque tienen químicos inflamables y son perjudiciales al entorno donde uno trabaja. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que año presenció usted los materiales a la intemperie que ha descrito anteriormente? RESPONDIÓ: Desde el año 2014 hasta la presente fecha, más o menos como desde el mes de marzo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si lo que usted afirma haber presenciado, se corresponde exactamente, con lo evidenciado en las fotografías que rielan a los folios vientres (23) al veintiséis (26) de este expediente, y que se le ponen de manifiesto? RESPONDIÓ: Si, incluso esas fotos fueron tomadas por mi persona, porque me pareció de alta peligrosidad. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es su opinión como ingeniero, el hecho de estar a la intemperie, los pipotes y bidones y demás materiales antes señalados, constituye un riesgo y peligro potencial para el galpón Nº 5 y personas e inmuebles aledaños? RESPONDIÓ: Si presentan peligro.”
Vistos los interrogatorios formulados a los testigos, esta Juzgadora de Alzada a los fines de valorar el mérito probatorio de las testimoniales rendidas, considera necesario citar previamente doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le insinúa en la pregunta la forma como debe dar su respuesta.
En este sentido, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986, Pág. 329, ha señalado que: “Es inevitable cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntan que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada.”
En otro orden de ideas, se pronuncia el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Editorial Temitas, Bogotá, Colombia, Pág. 325, al señalar que: “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.”
Por otra parte el procesalista PARRA QUIJANO, al referirse a las preguntas sugestivas o sugerentes denominadas por el mismo “preguntas-respuestas”, señala que sugestivo proviene del latín suggestus, acción de sugerir, que significa hacer entrar en el ánimo de alguno una idea o especie, insinuándosela, inspirándosela o haciéndola caer en ella.
En sintonía con lo anterior tenemos que, respecto a estos medios de prueba (testimoniales) es de acotar que es pacifica la doctrina patria en entender que las preguntas sugestivas o capciosas son aquellas dirigidas que tienden o tienen por objeto obtener una respuesta determinada y buscada por el interrogador, que dejan al testigo sin libertad de dar respuesta, acorralándolo e induciéndolo a responder de la forma requerida, desvirtuando así la verdad de los hechos e incluso desfigurando o alterando la ciencia del dicho o conocimiento del testigo, ya que no existe la libertad de responder en la forma que quiere y como efectivamente sucedieron los hechos pasados que se representarán o reconstruirán mediante el discurso narrativo así como en la forma en que fueron percibidos, quedando limitado a las respuestas que dirige el interrogador mediante las preguntas.
Ahora bien, el análisis concordado a las preguntas formuladas por la parte actora en el presente juicio, luego de haber considerado los elementos para su valoración y examinados los motivos de sus declaraciones, se observa que el interrogatorio formulado a los testigos se ejecutó haciendo preguntas sugestivas, apreciándose que las preguntas se ejecutaron indicándose las respuestas que los testigos debían dar; induciéndolos a contestar en forma afirmativa, siendo inevitable para esta Juzgadora de Alzada pasar desapercibido el grado de sugestibilidad en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, pues si bien como señala la doctrina, hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, no deben permitirse las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando los detalles como ocurre en el caso de marras, es razón para esta Alzada concluir que, las testimoniales rendidas por los ciudadanos ALFREDO HERRERA SOSA, ANGEL FRANCISCO TORRES PARRA, MARLON JAVIER RIVAS URDANETA e ISAAC ALEXANDER TORRES BASTIDAS, son desestimadas y desechadas de este proceso por no tener ningún mérito con valor probatorio, y así se decide.
9) Inspección Extrajudicial promovida ante esta Instancia Superior practicada el 9 de Marzo de 2015, por la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Que se visualizó la existencia de muebles y materiales que se encuentran alrededor del Galpón Nº 5. Que la Notario certificó la existencia de muebles, bombonas de gas y materiales inflamables, que se encuentran en los alrededores y la periferia del Galpón Industrial Nº 5, sin ninguna protección, ni ningún resguardo lo cual viola las normas de seguridad.
A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal Superior observa:
El artículo 1.429 del Código Civil prevé que:
“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio o retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Por su parte, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
El artículo 938 del Código de Procedimiento establece que:
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”
Refieren esas normativas que para la evacuación de una prueba anticipada por retardo o por temor a que la prueba desaparezca, es necesario tomar en cuenta dos cosas:
1) Que si va a realizarse un futuro juicio debe haber una contraparte, que se le debe respetar el principio del control de la prueba lo cual es atiente directo del derecho a la defensa y por tanto se debería notificar a esa futura contraparte para que esté allí al momento de practicarse esa inspección, ya que las solicitudes de acuerdo al artículo 1.429 del Código Civil deben practicarse justo antes del juicio de mérito que la parte solicitante persigue.
En este sentido, señala el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, eu su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, Pág. 343, que: “…la otra cara del derecho de defensa en el campo del derecho probatorio es la del control de la prueba. Este considere en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios e igualmente tener la oportunidad para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios (las oportunidades y actividades integran el principio de control de la prueba).
La posibilidad de la presencia física de las partes en el acto de formación de la prueba, entendido éste como el momento en que el medio incorpora los hechos que a su vez traslada al proceso, es una garantía inherente al derecho a la defensa.”
2) Es exclusivamente para prevalecer en el tiempo la eficacia de una prueba que pudiera desaparecer o perderse lo cual hay que demostrar esa circunstancias para poder establecer el carácter de urgencia del acto solicitado no para dejar sentado circunstancias de ocupación y menos aún atinentes al derecho de propiedad.
Al respecto establece el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Págs. 603 y 604, referidos al artículo 938 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente: “Según el artículo 1.429 del Código Civil, los reconocimientos judiciales sólo pueden preconstituirse antes del juicio al cual están instrumentalizados, con eficacia frente a terceros, cuando el estado pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; no en otra cosa consiste el perjuicio por retardo a que alude dicha disposición sustantiva.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1244, de fecha 20 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, ha dejado sentado que:
“…la inspección judicial es válida “…sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hecho que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…” lo cual permite determinar la improcedencia de la inspección judicial para hacer constar la posesión que señala la parte solicitante, por lo cual se desestima dicho pedimento…”
Ahora bien, este Tribunal Superior en aplicación a la doctrina y criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales son acogidos plenamente, considera que en la inspección judicial extra litem, promovida por la representación judicial de la parte accionante, no consta que el solicitante hubiere invocado la urgencia y el posible perjuicio en el que pudiera verse envuelto y que justifique una inspección judicial antes de un posible juicio con aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Máximo Tribunal de la República, no sólo debe ser alegada, sino probada, que es la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida.
Finalmente, es importante señalar al solicitante, que la Inspección Extrajudicial esta regulada en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en los mismos, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados, por lo que es forzoso concluir que la inspección extrajudicial carece de valor probatorio, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 3 de Julio de 2002, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este instrumento fue analizado anteriormente, por lo que se hace inoficioso un nuevo análisis al respecto, y así se declara.
2) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de Febrero de 2015, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Que la sociedad mercantil EUROCOATING, C.A., en el interior del inmueble fabrica pinturas en presentación de Spray. Que fue del inmueble arrendado se encuentran unas bombonas de gas que se utilizan para hacer el Spray que comercializan, no evidenciándose ningún otro material químico. Que fuera del inmueble no se observó ningún tipo de material químico ni explosivo que ponga en riesgo los inmuebles aledaños. Que dentro del galpón se encuentra materia prima que se utiliza para la fabricación de las pinturas en presentación de Spray; lotes de pintura lista para ser distribuida, una correa de embalaje y personal que labora allí, en un espacio reducido.
Con respecto a la Inspección Judicial, observa este Tribunal Superior que este medio de prueba cumple con el principio de control y contradicción, ya que se si bien es cierto que la parte accionante no estuvieron presentes al momento de practicarse la misma, se encontraban a derecho, puesto que la misma fue practicada dentro del juicio por un Juzgado comisionado por el A quo, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Analizado el acervo probatorio, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:
El objeto de la pretensión procesal deducida por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FUTANI CC, C.A., persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento que suscribió con la empresa EUROCOATING, C.A., quien incurrió en incumplimiento de las obligaciones contractuales.
En este sentido, es oportuno traer a colación lo establecido en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario suscrito por el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, Volumen I, que entre otras cosas indica cuales son los requisitos para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y al respecto indica:
“Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: que el contrato jurídicamente existe, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato; pues el vinculo obligatorio necesariamente debe tener su original en el contrato, que llene todos los requisitos exigidos por la Ley, esto es, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que le hagan inválido o ineficaz, es decir, se trate de un contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado. Pero además esa obligación debe existir. ¿Es posible una obligación con existencia física, pero inválida a los efectos resolutorios? Evidentemente que si. Existente muchos contratos inválidos en cuanto existe el instrumento escrito y firmado por las partes, pero su “existencia jurídica”, está en duda, ya que esta “existencia” no nace de la “validez”, en cuyo caso el contrato será anulable o nulo, según sea el caso, pero resoluble. Únicamente se resuelve un contrato que ha nacido perfecto, esto es, sin vicios o defectos que lo hagan inválido o ineficaz.”
De manera pues, que para que el arrendador pueda pedir la resolución del contrato éste debe haber cumplido con sus obligaciones y el arrendatario estar incurso en incumplimiento de una de sus obligaciones, lo cual no es el caso de autos.
El artículo 1.159 del Código Civil consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual, así como la fuerza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiéndose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la actividad contractual.
En tal sentido, son oportunas las sensatas y autorizadas palabras del profesor JOSÉ MELICH ORSINI, quien al respecto nos enseña in verbis, que:
“…el principio de contrato-ley está muy lejos, por tanto de constituir una vanalidad. Por una parte sirve de fundamento a la ejecución forzosa del deudor, pero por otra nos enseña además que, una vez que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley. Ninguna consideración de equidad, por razonable que parezca, autoriza al Juez para modificar los términos de un contrato, ni de oficio ni a petición de alguna de las partes. Al celebrar el contrato las partes han debido pensar todas sus consecuencias y riesgos. Si alguna de ellas contrató con ligerezas, si le faltó perspicacia, no tendrá ante quien quejarse; pues el Juez no tiene poder para modificar la Ley que las partes se dieron, así como no tiene para modificar la ley propiamente dicha. Ésta es una consecuencia de la misma organización de los poderes públicos que niega al Juez todo papel creador en la producción de las normas jurídicas. Tal función es, en efecto, exclusiva del legislador y, en el orden jurídico privado, de la autonomía de la voluntad de las partes.
El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes”. (HENRY DE PAGE, TRAITÉ ELÉMÉNTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE, TOMO II, Nº 467, PÁG. 434)
Ahora bien, el contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral; aún cuando la relación sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
De allí pues, que en la Cláusula Segunda del Contrato de de Arrendamiento quedó establecido que: “LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar dicho inmueble únicamente para uso industrial relacionado con el objeto de la compañía.”
La mencionada estipulación contractual consagra la obligación asumida por la arrendataria con respecto al inmueble dado en arrendamiento.
En ese sentido, el fundamento de la representación judicial de la parte actora en pedir la resolución del contrato de arrendamiento radica, precisamente, en que la demandada, ha expuesto a la intemperie y fuera del inmueble que le fuera arrendado materiales químicos y de otra índole, los cuales tienen potencialidad explosiva y son inflamables, que pueden generar tanto una explosión, como un incendio de grandes proporciones, que pone en riesgo los inmuebles colindantes, ante tal señalamiento la parte actora debió demostrar mediante una experticia química la existencia y condiciones de dichos productos.
Ahora bien, al respecto observa este Tribunal Superior, que de las pruebas aportadas por la parte demandante, adminiculadas al caso en concreto, no se evidencia que la parte demandada haya incumplido con sus obligaciones contractuales, antes por el contrario la accionada logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, con la Inspección Judicial promovida por la demandada y evacuada Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de Febrero de 2015, de la cual se desprende que todos los materiales y productos que utiliza la accionada para realizar los trabajos diarios relacionados con sus actividades industriales que desempeña, se encuentran dentro del inmueble arrendado y no a la intemperie como lo señala la parte actora, por lo que a juicio de este Tribunal de Alzada no hubo por parte de la empresa demandada, el incumplimiento alegado por la actora, y en tal sentido la demanda de resolución de contrato de arrendamiento debe ser declarado sin lugar, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 18 de Febrero de 2015 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INCOADA por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FUTANI, C.A., contra la Sociedad Mercantil EUROCOATING, C.A., ambas parte identificadas en la primera parte de este fallo. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
Exp. Nº AP71-R-2015-000228 (9240)
CDA/NBJ/Damaris
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