REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP71-R-2014-001056/6.755
ADMINISTRADORA JIS 21401, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de enero del 2004, bajo el N° 64, Tomo 862-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO, LEONARDO ALCOSER y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 128,661, 122.774, 117.113 y 155.100, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
TELECOMUNICACIONES BANTEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 1991, bajo el N° 50, libro 95-A, 1er. Trimestre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ÁNGELA MARIA ALLUP de BÁEZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI y ALEJANDRA BAEZ ALLUP inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.663, 65.168 y 123.251, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
ÚNICO
El 17 de abril del 2015, los profesionales del derecho FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES BANTEL, C.A., y PEDRO NIETO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, sociedad de comercio ADMINISTRADORA JIS 21401, S.A., consignaron ante este Despacho, documento contentivo de transacción judicial celebrada entre las partes integrantes del presente juicio, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El contenido de la transacción, es el siguiente:
“...PRIMERA: Las partes, han decidido llegar a un acuerdo con el propósito de poner fin a presente juicio que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JIS 21401, S.A., contra la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES BANTEL C.A., y evitar cualquier controversia relacionada con su ejecución, suscribiendo entonces la presente transacción judicial. SEGUNDA: En consecuencia, con el objeto de dar por terminada la controversia de autos, las partes convienen en dar por resuelta y definitivamente terminada la relación contractual arrendaticia objeto de la demanda. En virtud de lo anterior, la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES BANTEL, C.A., se obliga y así lo acepta ADMINISTRADORA JIS 21401, S.A., a hacer entrega del inmueble objeto de la referida relación arrendaticia, constituido por una (1) parcela distinguida con el No. 241, y la edificación sobre ella construida, denominada “Edificio Matu”, situado en la Calle Londres, Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, que a los efectos del presente documento se ha denominado EL INMUEBLE, totalmente desocupado de bienes y personas, a más tardar el día 31 de noviembre de 2016, de lo contrario la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JIS 21401, S.A., podrá solicitar judicialmente la ejecución de esta transacción, lo cual implicará la entrega material de EL INMUEBLE y el resarcimiento de los daños que se ocasionen. TERCERA: La sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES BANTEL, C.A., acepta pagar a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JIS 21401, S.A., como retribución por todos los conceptos involucrados en este proceso y por la espera en la entrega de EL INMUEBLE, durante (sic) por el plazo de gracia concedido para el cumplimiento de la sentencia recaída en el presente juicio, la cantidad única de Diez Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 10.200.000,00). Esta cantidad deberá ser pagada en varias cuotas de la siguiente manera: A) nueve (9) cuotas de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), pagaderas cada una los primeros 15 días de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, y enero de 2016, respectivamente y; B) once (11) cuotas de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), pagaderas dentro de los primeros 15 días de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, también respectivamente. Las cuotas correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2015 y de enero a diciembre de 2016, serán retiradas por representante autorizado de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JIS 21401, S.A. en EL INMUEBLE objeto de la presente transacción el día de vencimiento de cada una de ellas, en el entendido que si algún día de pago fuese fin de semana o feriado lo retirara (sic) el día hábil inmediatamente siguiente en horarios de oficina, ahora bien si no se presentaren a retirar el cheque la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES BANTEL, C.A. tendrá tres (3) días hábiles siguientes para consignar el pago en el presente expediente y así tenerse por válido. El monto mencionado en ningún caso será considerado como pensiones de arrendamiento, sino por el contrario, constituye un acuerdo como retribución por todos los conceptos involucrados en este proceso y por la espera en la entrega de EL INMUEBLE durante el plazo de gracia concedido para el cumplimiento de la sentencia recaída en el presente juicio, en los términos previstos en este acuerdo transaccional. Ambas partes convienen que en caso de que la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES BANTEL C.A., incumpla con el pago de cualquiera de (sic) cuotas aquí establecidas y por el concepto expresado, dará derecho a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JIS 21401, S.A., a solicitar la ejecución de la presente transacción, por considerarse como de plazo vencido. Adicional a los montos antes descritos, LAS PARTES acuerdan que quedarán a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JIS 21401 S.A., las cantidades depositadas por la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES BANTEL, C.A., en el expediente 2013-0213 de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI). CUARTA: Es entendido y así expresamente lo convienen las partes, que en el supuesto de que la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES BANTEL C.A., incumpla con su obligación de entrega del inmueble, libre de bienes y personas, para la fecha convenida, ésta deberá pagar a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JIS 21401, S.A., por concepto de cláusula penal, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 900.000,00), por cada día de retraso en la entrega de EL INMUEBLE. Así mismo, queda entendido que la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES BANTEL C.A., puede en cualquier momento entregar el inmueble libre de personas y bienes a ADMINISTRADORA JIS 21401, S.A., sin que aquella tenga penalidad aluna y extinguiéndose las cuotas que a dicha oportunidad no se hayan causado, por lo que hasta ese día tendrá obligación de pagar. QUINTA: Ambas partes convienen que todos los gastos causados en razón del juicio en que se celebra la presente TRANSACCIÓN, tales como honorarios profesionales de abogados, auxiliares de justicia, y en general cualquier gasto relacionado o derivado de dicho juicio, serán por cuenta de la parte que los haya contratado, sin que ninguna parte le deba a la otra algo por tales conceptos. SEXTA: Con relación a las reparaciones que requiera el inmueble durante el uso de este por parte de TELECOMUNICACIONES BANTEL, C.A., las partes acuerdan lo siguiente: se entenderá por reparaciones menores aquellas cuyo presupuesto para arreglar o exceda del veinticinco por ciento (25%) de la cuota más cercana que corresponde pagar en dicha oportunidad y que se entiendan como de conservación y mantenimiento, gasto que será asumido por TELECOMUNICACIONES BANTEL, C.A. Ahora bien, se entenderá por reparaciones mayores aquellas cuyo presupuesto para arreglar superen veinticinco por ciento (25%) de la cuota más cercana que corresponde pagar en dicha oportunidad. Así mismo, los pagos de mantenimiento de Aires Acondicionados, Hidroneumático y Ascensor deben ser pagados mensualmente por administradora JIS 21401, S.A., así como las inherentes a la estructura fundamental del edificio, las cuales serán asumidas por ADMINISTRADORA JIS 21401, S.A., a quien TELECOMUNICACIONES BANTEL C.A. le notificará del daño una vez que se percate del mismo. SÉPTIMA: Sin perjuicio de lo establecido en las cláusulas de este documento transaccional, las partes declaran que renuncian expresa e irrevocablemente en este acto a cualquier acción judicial y/o extrajudicial que pudiera corresponderles y que nada tienen que reclamarse por el objeto de dicha relación arrendaticia, ni de este juicio, ni por ningún otro asunto derivado de los contratos objetos del presente juicio, otorgándose de manera recíproca como consecuencia de ello el más amplio y total finiquito. Igualmente declaran que renuncian, de manera expresa e irrevocable, a intentar acciones de responsabilidad civil por hecho ilícito, daños y perjuicios de cualquier naturaleza incluyendo daño moral, intimación de honorarios profesionales o costas procesales, reintegros, así como a cualquier otra acción de carácter civil, mercantil, penal, administrativa, fiscal, constitucional o de cualquier otra naturaleza, incluso recurso de revisión, relacionada o conexa con el juicio que con este acto se extingue, otorgándose mutuamente el más amplio y total finiquito de ley, quedando pendiente sólo las obligaciones que ambas partes asumen en este documento transaccional. Asimismo, queda expresamente convenido entre las partes que firman este documento transaccional que su suscripción en sí misma, no causa daños y perjuicios de ningún tipo para ninguna de las partes, dejando a salvo aquellos daños que pudieran derivarse del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo por parte de cualquiera de las partes, así como queda igualmente a salvo la aplicación de la Cláusula penal prevista en la Cláusula Cuarta en caso de ocurrencia del supuesto allí previsto. OCTAVA: Siendo que la Procuraduría General de la República está en conocimiento de la existencia del presente juicio, y habiendo esta (sic) manifestado interés patrimonial de la República en la presente causa, a fin de evitar cualquier dilación y/o retraso en la ejecución de la presente transacción en el termino (sic) convenido, la partes solicitan de este Tribunal se sirva notificar a la Procuraduría General de la República de esta transacción judicial, remitiéndole copia certificada de la misma y su respectiva homologación, a los fines de que esté en conocimiento sobre sus términos y tomen las medidas necesarias para que en caso de ser necesaria la ejecución de ésta (sic) transacción no se interrumpa ningún servicio público, sin necesidad de nueva notificación. Igualmente, la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES BANTEL, C.A., se compromete a efectuar y tomar todas las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones aquí asumidas, y a su vez, hacer su mejor esfuerzo en asegurar el servicio que presta a sus clientes públicos y privados, dentro de las posibilidades existentes. NOVENA: En virtud de lo que antecede, las partes acuerdan impartirle a esta Transacción Judicial, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, consignan la misma ante su competente autoridad, a fin que le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes convienen en solicitar respetuosamente a ese Tribunal que, una vez constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, expida dos juegos de copias certificadas de ambas actuaciones, dé por terminado el juicio y proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Caracas, a la fecha de su presentación…” (Copia textual).
Para decidir, se observa:
Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción. Dicha Institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar del poder que acredita la representación de la parte demandante.
Ahora bien, de la lectura del libelo, del fallo proferido por el a quo, y en virtud que esta alzada emitió su pronunciamiento en fecha 14 de noviembre del 2014, encontrándose la causa en estado de ejercer los recursos correspondientes; se observa que se trata de derechos disponibles de las partes. Al respecto, resulta oportuno señalar lo expresado por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En el presente caso, vista la transacción judicial efectuada entre las partes ante este Despacho el 17 de abril del 2015, mediante la cual la parte demandada, sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES BANTEL, C.A., a través de su representación judicial, por una parte, y por la otra el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, sociedad de comercio ADMINISTRADORA JIS 21401, S.A., presentaron y suscribieron de mutuo y común acuerdo el referido escrito; considera quien decide, que a través de la presente transacción, las partes dan por concluido el presente juicio, por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones. Así se establece.
En lo que tiene que ver con la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, este ad quem, a los fines de homologar la transacción celebrada, pasa a verificar la facultad expresa de la representación judicial de la parte accionante y de la parte accionada para transigir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, riela a los folios 19 al 22, copia certificada de instrumento poder especial otorgado por los ciudadanos NAGIB ALAN SAMMAN y GORGE GREGORIO SAMMAN, en su condición de directores de la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA JIS 21401 S.A., a los abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO, LEONARDO ALCOSER y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador (Interina) el 29 de octubre del 2013, bajo el Nº 4, Tomo 274, folio 20 al 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; asimismo, cursa a los folios 367 al 369, copia simple de poder especial otorgado por el ciudadano RICARDO OTAOLA BARNOLA, en su condición de presidente de la parte demandada, sociedad de comercio TELECOMUNICACIONES BANTEL C.A., a los profesionales del derecho ÁNGELA MARÍA ALLUP de BÁEZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, ELOINA PÉREZ DI GIÁCOMO y ALEJANDRA BÁEZ ALLUP, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, el 27 de marzo del 2015, bajo el Nº 29, Tomo 67, folios 99 al 101. Ahora bien, de dichos poderes se constata la facultad expresa para transigir de los abogados PEDRO NIETO y FRANCRIS PÉREZ, dándose cumplimiento al segundo de los requisitos a los efectos de la transacción solicitada. Así se declara.
Determinado lo anterior, en el dispositivo del presente fallo será homologada la referida transacción, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente, a los fines de proveer sobre lo peticionado por las partes en las cláusulas octava y novena de la presente transacción judicial, relativo a que se notifique a la Procuraduría General de la República, a los fines de hacerle saber del convenio celebrado en la presente causa, anexándosele copias certificadas de la transacción suscrita por ellas el 17 de abril del 2015 y de su correspondiente homologación; asimismo, que se expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción celebrada y la consiguiente homologación a las partes intervinientes en el presente juicio; esta alzada acuerda de conformidad; en consecuencia, expídanse las copias certificadas correspondientes de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; se autoriza para su certificación a la secretaria de este tribunal abogada ELIANA M. LÓPEZ REYES, quien firmará todas y cada una de sus páginas, y a la asistente Cristina Salazar para la elaboración de los fotostatos. Líbrese el oficio respectivo a la Procuraduría General de la República con inserción de las copias certificadas requeridas; asimismo, líbrense las copias certificadas aquí solicitadas por las partes intervinientes en el acuerdo suscrito por éstas el 17 de abril del 2015.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada el 17 de abril del 2015, por los abogados FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES BANTEL, C.A., y PEDRO NIETO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, sociedad de comercio ADMINISTRADORA JIS 21401, S.A., en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto, y procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuraduría General de la República y líbrense la copias certificadas solicitadas por las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 22/04/2015, se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (8) páginas, siendo las 3:20 p.m. Se deja constancia que se libró oficio Nº 2015-__________, dirigido a la Procuraduría General de la República; y se libraron las copias certificadas solicitadas.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2014-001056/6.755
MFTT/EMLR/cs.-
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
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