REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 15 de Abril de 2015
204º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2014-000017
PARTE ACTORA: RAFAEL RAMÓN CASTEJON PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.922.473
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: ABOG. AMARILYS GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.444.
PARTES DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de comercio llevado por el entonces juzgado de primera instancia en o mercantil del Distrito Federal , el día 30 de septiembre de 1952, bajo el numero 488, Tomo 2-B
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ANNY KARINA RONDON NARVAEZ, titular de la cédula de identidad número 15.242.401, inscrita en el Inpreabogado bajo el n{umero 109.670.
MOTIVO: Cobro Prestaciones sociales.

ACTA DE CONCILIACIÓN

En el día de hoy, 15 de abril de 2015, siendo 11:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este despacho, la apoderada judicial de la parte actora abogada AMARILYS GALINDEZ, arriba identificada, con la cualidad que consta en sustitución de poder presentada en esta misma fecha, y por otra parte comparece la apoderada judicial de la demandada abogada ANNY KARINA RONDON NARVAEZ, quienes solicitan se realice un acto conciliatorio por cuanto tienen la intención de lograr un acuerdo. Oído lo dicho por las partes, la ciudadana Juez, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda lo solicitado y procede a realizar el acto en esta misma fecha. Seguidamente las partes deciden realizar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Alega la apoderada judicial de la parte actora que su representado comenzó a laborar para la demandada en fecha (20) de abril de año mil novecientos ochenta y siete (1987), siendo su ultimo cargo Sub –Gerente, devengando salarios por encima del mínimo decretado por el ejecutivo Nacional, culminando su relación laboral el día (15) de noviembre del año 2013, cumpliendo funciones propias del cargo así como las que le indicaba su patrono.
SEGUNDA: Alega la apoderada judicial de la parte actora que a su representado se le han generado ciertos ingresos de ley, los cuales no han sido reconocidos por su patrono con su real salario, tales como como prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, vacaciones fraccionadas ,utilidades, bono vacacional, y aporte Caja de Ahorro por parte del trabajador, y así mismo los derechos establecidos en la Convención Colectiva que rige las relaciones entre su patrono y los trabajadores, haciendo caso omiso su Patrono, de lo derechos que reclama, como consecuencia de lo antes expuesto y siendo que su representado cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde la 7:30 am a 7:00 pm, y por tanto, tal jornada excedía de las ocho (08) horas, procedió a reclamar los siguientes conceptos.


RESUMEN GENERAL
CONCEPTO TOTAL
Total Prestación de Antigüedad 402.175,80
Total Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad 173.361,88
Total Vacaciones y fraccionadas 245.673,00
Total Bono Vacacional y fraccionadas 85.636,39
Total Utilidades y fraccionadas 230.715,60
Reintegro Aporte Caja de Ahorro por parte del Trabajador 81.451,17
TOTAL 1.219.013,84

TERCERA: La parte demandada luego de revisar exhaustivamente cada uno de los pedimentos efectuados por la parte accionante, reconoce en primer lugar, la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, así como la fecha de inicio y culminación del vinculo jurídico, y el salario indicado por el accionante, a saber de 363,96 Bs., sin embargo niega, rechaza y contradice la jornada de trabajo alegada y que se le adeude cada uno de los montos reclamados así como el concepto por reintegro de caja de ahorro, el cual no forma parte del salario, en vista que el aporte efectuado por la entidad de trabajo no ingresa al patrimonio del trabajador y mucho menos ésta puede disponer del monto aportado en forma integra, además del hecho que los descuentos efectuados al extrabajador por dicho concepto fueron enterados a la caja de ahorro, entidad distinta a la empresa que representa. Por las razones antes expuestas, niega la demandada categóricamente la procedencia del reintegro del aporte de la caja de ahorro solicitado así como la incidencia en el salario indicado por la actora en cuanto a las horas extraordinarias a los efectos de calcular los demás conceptos. Ahora bien, luego de la negativa efectuada, procede a reconocer que existe una diferencia a favor del reclamante por los conceptos peticionados y expuestos en la cláusula anterior correspondientes a las prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades durante todo el período en que se desarrolló la relación laboral, sin embargo, los mismos deben ser calculados conforme al salario real devengado por la accionante, el cual consta en los recibos de pagos agregados a las actas procesales.
Expone la representación patronal que, con el objeto de lograr un acuerdo y concluir en forma armoniosa el presente asunto, ofrece pagar al actor la cantidad total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), monto de dinero que debe ser distribuido de la siguiente manera: Por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ofrece pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00); por concepto de DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ofrece pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS ofrece pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00), por concepto de DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO ofrece pagar la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), y por concepto de DE DIFERENCIA DE UTILIDADES ofrece pagar la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs 17.000,00), adeudados desde el inicio de la relación de trabajo hasta el día hoy, montos de dinero que fue calculado una vez se constató cada uno de los pagos efectuados al accionante y que se evidencian en los recibos de pagos. CUARTA: Ahora bien, seguidamente la parte accionante luego de revisar cada uno de los alegatos y argumentos de defensa de la demandada, reconoce efectivamente que existen notables dudas en cuanto al concepto reclamado de reintengro de los aportes efectuados a la caja de ahorro, en consecuencia, desiste del reclamo en cuanto a al mencionado concepto. Así mismo, en vista de la dificultad probatoria de demostrar las horas extraordinarias alegadas en el escrito libelar, acepta cada una de las cantidades ofrecidas en la cláusula anterior porque su resultado fue producto de las consideraciones efectuadas anteriormente, reconociendo que efectivamente sólo se adeuda una diferencia por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades en los términos expuestos, aceptando en nombre de su poderdante en forma libre y espontánea el monto de dinero ofrecido, a saber la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), los cuales recibe en este acto mediante cheque de gerencia del Banco Provincial a nombre del demandante Rafael Castejon, de fecha 13/04/2015, declarando en este acto, que la demandada con el pago efectuado cubrirá todas las acreencias que posee en cuanto a la relación de trabajo desarrollada desde el (20) de abril de año mil novecientos ochenta y siete (1987), hasta el día (15) de noviembre del año 2013, y que fueron demandados en la presente causa, como lo son, prestaciones sociales, salarios adeudados, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos especificados en el presente documento, ni por ningún otro concepto laboral generado. QUINTA: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.

Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. GISELA GRUBER M, ABG. NAYDALI JAIMES Q


LA APODERADA ACTORA,

LA APODERADA DE LA DEMANDADA