REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2015-000025.
CUADERNO SEPARADO: PH22-X-2015-000032.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CATELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
En fecha catorce (14) de abril del 2015 fue recibido por este tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; emitiendo pronunciamiento este tribunal en lo que respecta a la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha diecisiete (17) de abril del presente año, y ordenando conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la medida solicitada, pasa a efectuar el siguiente análisis:
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
La suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.
Esta medida tal como lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
A los fines de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este Órgano Jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido debemos referirnos a que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:
Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Ahora bien, las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.
A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
” Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)”
En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que éste, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).
Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie.
Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso sub iudice, la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, arguyendo que en caso de una eventual ejecución forzosa de la providencia administrativa en cuestión, le causarían lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la solicitante, al cancelar los correspondientes salarios y demás beneficios laborales a dicho trabajador, y posteriormente se declare con lugar la nulidad nunca podría recuperar de dicho trabajador el capital cancelado.
Bajo este mismo contexto, en cuanto a la presunción de buen derecho, la parte recurrente señala que en el caso de autos la misma deviene de los contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados entre la ciudadana Mislay Anahis Vásquez con la solicitante para suplir las ausencias por vacaciones del personal de caja de la empresa y cuya vigencia se extendía desde el día 24 de febrero de 2014 al 21 de marzo de 2014, el cual fue una sola vez prorrogado, en fecha 22 de marzo de 2014 hasta el día 06 de agosto de 2014, y que sobre la base de lo anterior se demuestra que la decisión del órgano administrativo de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano en referencia, y considerar la existencia de una relación laboral indeterminada, resulta alejado de la realidad, configurándose a su decir, la apariencia favorable de buen derecho.
Por su parte, sustenta además la presunción de buen derecho en virtud del Decreto Presidencial relativo a la inamovilidad especial a favor de los trabajadores del sector publico y sector privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo ámbito de aplicación comprende a los trabajadores a tiempo indeterminado, excluyendo así a los trabajadores a tiempo determinado como lo es el caso de la ciudadana Mislay Anahis Vásquez, por cuanto el aludido Decreto ley, pretende la protección de los trabajadores contratados a tiempo indeterminado, quienes son los únicos que tienen estabilidad y solo pueden ser separados de sus cargos previo el procedimiento de calificación de faltas previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Y en lo que atañe al periculum in mora, se verifica que en el presente caso al no suspenderse los efectos de la providencia administrativa implicaría hasta tanto no haya pronunciamiento judicial, la ejecución de un acto que no esta definitivamente firme, y en segundo lugar implicaría que la referida ciudadana sea reenganchada con el consecuente pago de lo salarios dejados de percibir por un supuesto despido injustificado, lo que constituiría una erogación económica para la solicitante que incidiría negativamente en su patrimonio que deviene de la ejecución de la actuación administrativa que se denuncia como lesiva, además se le estaría generando una carga y una erogación monetaria la cual en el caso de que fuese declarado con lugar el presente recurso de nulidad seria imposible o de difícil restitución por la definitiva.
En el caso que nos ocupa, al ser analizado el primero de los elementos antes aludidos, es decir la presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante, considera quien decide que, al desprenderse del expediente administrativo que dio origen al acto que se impugna que la naturaleza de la relación de trabajo entre la hoy recurrente y la ciudadana MISLAY ANAHIS VÁSQUEZ, se encuentra discutida y que fueron aportados elementos probatorios por parte de la sociedad mercantil accionante a los fines de demostrar tal hecho, los cuales no fueron valorados en sede administrativa, se puede presumir el derecho invocado por la recurrente, lo cual verifica la existencia del fumus bonis iuris.
De otra parte, en cuanto al periculum in mora, existe la probabilidad de que de ser pagadas las cantidades que por concepto de salarios caídos ordeno la providencia administrativa, o bien aquellos subsiguientes en razón del reenganche ordenado por el órgano administrativo a la ciudadana MISLAY ANAHIS VÁSQUEZ, titular de la C.I. Nº V- 14.679.356 se pueda traducir en un daño patrimonial, y en un perjuicio de difícil reparación para la recurrente, que de resultar vencedora en la presente causa quedaría ilusoria, configurándose una erogación no prevista, en tiempo de optimización de gastos e inversión en pro del país y que no sería compensable tributariamente, por lo que sería de difícil recuperación.
En tal sentido, este Tribunal considera que se encuentran dados los extremos de procedencia para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos, consideración ésta que no debe traducirse como opinión adelantada del fondo del asunto controvertido, pues sólo es una medida de suspensión preventiva, que en todo caso está susceptible de ser revocada.
Verificado lo anterior, se declara procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a Providencia Administrativa N° 103-2015 de fecha 18 de marzo de 2015, por lo que se suspende los efectos del referido acto administrativo hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto.
Ahora bien, esta juzgadora, en uso de la facultad prevista en el ultimo aparte del artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de brindar protección a una de las partes directamente interesadas, ciudadana MISLAY ANAHIS VÁSQUEZ, titular de la C.I. Nº V- 14.679.356 fija a la parte solicitante una caución para asegurar las resultas del juicio, de la siguiente manera: tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.622,48), así como el lapso que pudiera durar la tramitación del presente juicio de cinco (05) meses aproximadamente, se totaliza la caución en la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (BS. 28.112), cantidad sobre la cual se exige fianza de una empresa o compañía de seguro de reconocida solvencia, a favor de la ciudadana MISLAY ANAHIS VÁSQUEZ, titular de la C.I. Nº V- 14.679.356 para garantizar las resultas del juicio, la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, dará lugar a la revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar acordada, y así se decide.
III
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a Providencia Administrativa N° 103-2015 de fecha 18 de marzo de 2015, por lo que se suspenden los efectos del referido acto administrativo hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: Se ordena la presentación de una fianza de una empresa o compañía de seguro de reconocida solvencia, a favor de la ciudadana MISLAY ANAHIS VÁSQUEZ, titular de la C.I. Nº V- 14.679.356, por la cantidad de de VEINTIOCHO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (BS. 28.112), la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión. La no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, dará lugar a la revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar acordada, y así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa a los fines de que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadana MISLAY ANAHIS VÁSQUEZ, titular de la C.I. Nº V- 14.679.356, por ser parte interesada respecto a la decisión dictada.
Se advierte a los interesados que podrán formular oposición contra la medida acordada de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2015.
LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG.GISELA GRUBER ABG. NAYDALI JAIMES
GEGM/Gabriela I.
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