REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2014-001134

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CESAR EDUARDO HERNANDEZ ROJAS y MARIA EUGENIA DE JESUS CACHAZOS BRACHO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.876.888 y 17.064.147.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIEGO F. MEJIAS C. debidamente inscrito en el IPSA bajo los Nro. 23.119

PARTE DEMANDADA: SILLETI DE VENEZUELA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 31/01/2005, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 10 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR VALOR JOSE abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 137.204

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 28 de abril de 2014, siendo recibida el 30 de abril de 2013 por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas siendo admitida en la misma oportunidad, ordenando así las respectivas notificaciones. Correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 04 de julio de 2014 da inicio a la audiencia preliminar, culminando la misma el 13 de enero de 2015, en el cual se ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión al tribunal de juicio.

En fecha 04 de febrero de 2015 fue distribuido a este tribunal, el 06 de febrero de 2015 se dio por recibido, providenciando los medios probatorios, promovidos por ambas partes, el 13 de febrero de 2015, así como la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 31 de marzo de 2015, oportunidad en la cual la Juez que preside se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de lo cual, se reprogramó la celebración de la audiencia para el día 14 de abril de 2015, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma, dictando este Tribunal el dispositivo en dicha oportunidad. Estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que en el caso de MARÍA DE JESÚS CACHAZO BRACHO ingresó a prestar servicios personales para la demandada el 26/11/2012 con el cargo de Coordinador-Analista de Importaciones hasta el 24/02/2014 fecha en la cual la accionante se retiró justificadamente en virtud del acoso laboral al cual fueron sometidos por su patrono; es decir aduce una antigüedad de 1 año y 2 meses.

En tal sentido, señala haber sido objeto de maltratos verbales por parte de su patrono; aduce que éste se refería a sus empleados utilizando un lenguaje soez y discriminatorio; asimismo señala que el patrono establecía reglas las cuales estaban a su decir en contra de los derechos a la libertad de expresión e igualdad. Aduce que al ingresar a la empresa, tenían que dejar los celulares en la oficina de recursos humanos y posteriormente, le eran entregados en la hora del almuerzo o a la salida. Indica que la demandada contrató los servicios de unos oficiales de seguridad quienes se encargaban de revisar sus pertenencias al entrar y salir de la empresa.

Asimismo señala que en fecha 02/10/2013 fue electa delegada por el INPSASEL, no obstante ello, aduce que la demandada le cambió de denominación del cargo de analista a coordinadora, mas sin embargo no realizaron ninguna modificación en el salario. Posteriormente, se realizaron nuevamente una segunda elecciones y quedó electo como delegado de Prevención, el ciudadano César Hernández quien era el programador.

De otra parte, señala que en ocasiones les obligaban a realizar actividades las cuales no estaban dentro de sus funciones y, si se negaban a ello, no le pagaban los bonos.

Indica que en junio del 2013, sufrió un accidente laboral, debido a una caída en el metro hacia su trabajo, el cual fue denunciado, sin embargo la empresa nunca reportó dicho accidente al INPSASEL.

Asimismo señala que en el último trimestre del año 2013, se dirigió a INPSASEL conjuntamente con una compañera para testificar en contra de la situación de abuso y de maltrato por parte de la compañía.

De otra parte señala que la empresa le indicó que iba a cerrar y que podían utilizar medio tiempo para buscar otro empleo y para ello, se le va otorgar un permiso no remunerado para que acudan a entrevistas, en tal sentido, señala que en virtud de las circunstancias, los empleados comenzaron a renunciar y, manifiesta que presentó su renuncia la primera semana de febrero 2014, sin embargo señala que la empresa n se la quiso recibir ni firmar, porque exigían que quitara los días de preaviso que deseaba trabajar, señalando que ya no era obligatorio.

Posteriormente señala que cansada de tantos abusos por parte del patrono, decidió realizar denuncia ante INPSASEL.

Indica que durante la última semana de febrero y primera de marzo, aproximadamente, la empresa decide contratar los servicios de guardias, quienes eran las personas encargadas de revisar los bolsos, pasaban los detectores de metales y quienes abrían la puerta o decidían quienes podían pasar o no.

Posteriormente señala que se dirigió al Ministerio del Trabajo donde le realizaron el cálculo de sus prestaciones en caso de renunciar y, posteriormente se trasladó a la empresa en ropa deportiva, sin embargo señala que durante su jornada laboral, le fue colocado a un guardia de seguridad, quien informaba de todos los movimientos realizados por la actora durante ese día.

Señala que el viernes 21 de febrero se dirigió a la empresa a fin de consignar los diversos reposos y permisos que tenía por sus diligencias ante INPSASEL, sin embargo, la empresa no le permitió el acceso ni a ella ni al ciudadano César Hernández, para que pudiera entregar los reposos. Asimismo señala que el lunes de la semana siguiente por medio de la psiquiatría por el IVSS en vista de los evidentes signos de abuso a los que había sido sometida y, le fue otorgado un reposo por el psiquiatra el cual comenzaba el 24/02/2014 hasta el 17/03/2013; sin embargo señala que para dicha fecha ya había realizado varias notificaciones a la empresa de su retiro, a su decir, justificado.

De otra parte, aduce que la actora devengaba un salario mensual de Bs. 7.500,oo; bono de asistencia de Bs. 300,oo mensual; bono desempeño de Bs. 400,oo mensual; bono de incentivo de fin de año de Bs. 22.500,oo a razón de 90 días ; En consecuencia aduce un salario normal mensual de Bs. 10.049,20, lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 334,97. Igualmente señala que la alícuota de utilidades debe ser calculada en base a 60 días anuales y la bono vacacional en base a 15 anuales todo ello de conformidad con lo establecido en la LOTTT. Aduce en cuanto a las utilidades que la empresa le canceló la cantidad de Bs. 16.006,25 sin embargo reclama la diferencia. Finalmente establece como salario base para el calculo de la liquidación, el salario mensual de Bs. 12.114,oo el equivalente a un salario diario de Bs. 403,80.

En consecuencia reclama los siguientes montos y conceptos:
1. Garantías sobre prestaciones sociales a razón de 75 días correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, la cantidad de Bs. 30.285,oo.
2. Disfrute de vacaciones no disfrutadas periodo 2012-2013, a razón de 15 días anuales, para un total de Bs. 5.024,55.
3. Disfrute de bono vacacional no disfrutadas periodo 2012-2013, a razón de 15 días anuales, para un total de Bs. 5.024,55.
4. Utilidades 2013 a razón de 60 días, para un total de Bs. 20.098,20 – 16.006,25 (pagados) Bs. 4.091,95.
5. Bono Incentivo de Fin de Año, la cantidad de Bs. 22.500,oo a razón de 90 días.
6. Indemnización de las Prestaciones Sociales, (artículo 80 y 92 LOT), la cantidad de Bs. 30.285,oo

Finalmente totaliza su demandada en la cantidad de Bs. 97.211,05.

En cuanto al accionante CESAR EDUARDO HERNÁNDEZ ROJAS aduce que ingresó a prestar servicios personales para la demandada el 28/01/2013 con el cargo de Programador Web hasta el 24/02/2014 fecha en la cual la accionante se retiró justificadamente en virtud del acoso laboral la cual fueron sometidos por su patrono; es decir aduce una antigüedad de 1 año y 1 mes.

En tal sentido, señala haber sido objeto de maltratos verbales por parte de su patrono; aduce que éste tenía hacia un trato déspota, grosero y en muchas ocasiones denigrantes; señala como un niño pequeño y nunca lo tomó como experto “Ingeniero Informático”. Igualmente señaló que trabajó tiempo adicional a su jornada, el cual nunca le fue compensado.

Señala que en virtud del nombramiento como delegado de Prevención, la empresa lo sobornó para evitar que publicara las denuncias de los compañeros, en tal sentido, señala que se le ha intentado de coaccionar más de una vez con la jefa de Recursos Humanos y las constantes insistencia, severidad y reuniones, en la cual le preguntan al actor, sobre la ubicación y acciones de los compañeros ante el IPSASEL en relación a las diferentes denuncias. Aduce que en virtud de la referida situación le produjo stress laboral, toda vez que ha intentado proteger a sus compañeros de los abusos y maltratos e injusticias de la empresa.

Señala que la empresa los reunió a todos los trabajadores un día y les sugirió que podían ir buscando empleo, pero que les estaban exigiendo la renuncia a sus cargos, en lugar de despedirlos. Aduce que de los 15 empleados, solo quedaron 4.

De otra parte aduce que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 7.000,oo; bono de asistencia de Bs. 300,oo mensual; bono desempeño de Bs. 400,oo mensual; bono de incentivo de fin de año de Bs. 21.000,oo a razón de 90 días ; En consecuencia aduce un salario normal mensual de Bs. 9.450,oo, lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 315,oo. Igualmente señala que la alícuota de utilidades debe ser calculada en base a 60 días anuales y la bono vacacional en base a 15 anuales todo ello de conformidad con lo establecido en la LOTTT. Aduce en cuanto a las utilidades que la empresa le canceló la cantidad de Bs. 12.640,83 sin embargo reclama la diferencia. Finalmente establece como salario base para el cálculo de la liquidación, el salario mensual de Bs. 11.391,90 el equivalente a un salario diario de Bs. 379,73. Igualmente señala que se le adeuda 126:47:04 las horas extras laboradas.

En consecuencia reclama los siguientes montos y conceptos:

1. Garantías sobre prestaciones sociales a razón de 60 días correspondiente a los años 2013 y 2014, la cantidad de Bs. 22.783,80.
2. Disfrute de vacaciones no disfrutadas periodo 2012/2014, a razón de 15 días anuales, para un total de Bs. 4.725,oo.
3. Disfrute de bono vacacional no disfrutadas periodo 2012-2014, a razón de 15 días anuales, para un total de Bs. 4.725,oo.
4. Utilidades 2013 a razón de 60 días, para un total de Bs. 18.900 – 12.640,83(pagados) Bs. 6.259,17.
5. Bono Incentivo de Fin de Año, la cantidad de Bs. 21.000,oo a razón de 90 días.
6. Indemnización de las Prestaciones Sociales (art,. 80 y 92 de la LOTTT), la cantidad de Bs. 22.783,oo
7. Horas Extras no pagadas, la cantidad de

Finalmente totaliza su demandada en la cantidad de Bs. 90.813,50.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SILLETI DE VENEZUELA C.A., manifestó si aceptación y rechazo en relación a los hechos que a continuación se detallan:

En lo que respecta a la ciudadana María Eugenia De Jesús Cachazo:

• Que ciertamente existió una relación laboral entre su representada y la ciudadana antes señalada, la cual inicio el veintiséis de noviembre de 2012 y finalizó el veinticuatro de febrero de 2014.
• Que dicha relación laboral tuvo una duración de un (01) año y dos (02) meses, con el cargo de Analista de Importaciones.
• Que devengaba un salario mensual de bolívares siete mil quinientos con 00/100 CTMS (Bs. 7.500,00), con un bono vacacional de 15 días y utilidades con un total de 60 días.

De lo hechos expresamente negados
• Niega en todas y cada una de sus partes que se le adeude a la co-demandante la cantidad de Bs. 30.285,00 por concepto de prestación de antigüedad, dado que la trabajadora no tomo el salario que realmente devengaba mensualmente para hacer el cálculo. Así mismo niega que se le adeuden 75 días por dicho concepto, pues a su decir la antigüedad fue de un año y dos meses, lo que arroja un total de 70 días y al multiplicarlos por su salario integral que aduce era de 302,09, da un total de Bs. 21.146,30; además de esto, manifiesta que la trabajadora tiene un anticipo por la cantidad de 9.380,00, los cuales deben ser descontados del total antes indicado, lo que daría como resultado la cantidad de 11.766,30, cantidad esta que la parte demandada reconoce como deuda pendiente por concepto de prestaciones sociales.
• Niega que se le adeuden las utilidades correspondientes al año 2013, puesto que según dice las mismas fueron canceladas en la oportunidad correspondiente. De igual manera, desconoce el despido injustificado de la trabajadora, pues alega que su representada inició un Procedimiento de Calificación de Falta por ante la Inspectoría del Trabajo.
• Niega que a la trabajadora se le cancelara un bono por puntualidad y asistencia de Bs. 300 mensuales y otro por Desempeño Laboral de Bs. 400 mensuales, pues a su decir, esto no es política de la empresa.

En lo que respecta al ciudadano Cesar Eduardo Hernández Rojas:
• Que ciertamente existió una relación laboral entre su representada el ciudadano antes señalado, la cual inicio el veintiocho de enero de 2013 y finalizó el veinticuatro de febrero de 2014.
• Que dicha relación laboral tuvo una duración de un (01) año y un (01) mes, con el cargo de Programador.
• Que devengaba un salario mensual de bolívares siete mil con 00/100 CTMS (Bs. 7.000,00), con un bono vacacional de 15 días y utilidades con un total de 60 días.

De lo hechos expresamente negados
• Niega en todas y cada una de sus partes que se le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 22.783,80 por concepto de prestación de antigüedad, dado que el trabajador no tomo el salario que realmente devengaba mensualmente para hacer el cálculo. Señalan que la cantidad de Bs. 16.916,40, es la que reconoce como deuda pendiente por concepto de prestaciones sociales.
• Niega que se le adeuden las utilidades correspondientes al año 2013, puesto que según dice las mismas fueron canceladas en la oportunidad correspondiente. Asimismo niega que se le adeude un total 126 horas y que las mismas sean calculadas a razón de Bs. 45,00 diarias, puesto que la hora diaria del trabajador es de Bs. 31,25.
• Desconoce el despido injustificado de la trabajadora, pues alega que su representada inició un Procedimiento de Calificación de Falta por ante la Inspectoría del Trabajo.
• Niega que a la trabajadora se le cancelara un bono por puntualidad y asistencia de Bs. 300 mensuales, por Desempeño Laboral de Bs. 400 mensuales pues a su decir, esto no es política de la empresa, y un bono anual de 90 días, dado que no está previsto en su contrato individual.


DE LA CONTROVERSIA

Es importante señalar que la parte demanda compareció a la audiencia preliminar como a las sucesivas prolongaciones, asimismo dio contestación a la demandada en su oportunidad procesal, no obstante NO compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que esta sentenciadora debe resaltar que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales del Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal situación acarrea una admisión de hecho de forma relativa con relación a los hechos planteados por el actor en su libelo de demanda, salvo prueba en contrario, no obstante ello, es importante señalar, previo análisis del acervo probatorio, determinar la prestación del servicio y, en consecuencia los conceptos que no sean contrarios a derechos.

En tal sentido, es importante señalar el análisis del contenido de cada uno de los medios probatoriso aportado al proceso por las partes, los cuales se señalan a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


Documentales del ciudadano Cesar Hernández Rojas:

Marcada “1” cursante a los folios 2 al 23 del CRN°1 contentivo de recibos de pagos a nombre del ciudadano César Hernández Rojas donde se refleja un salario de Bs. 5000 en los meses de enero a mayo y un salario de Bs. 7000 en los meses de junio al mes de diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014. Asimismo se observa que riela al folio 21, recibo de pago por concepto de utilidades, por la cantidad de 12.833,33, a razón de 55 días con base a salario de Bs. 7.000 mensual.

En relación a las pruebas precedentes, las cuales no fueron impugnadas por la parte a la cual le fueron opuesta, razón por lo cual este Tribunal le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA . Así se establece.

Marcada “2” cursante a los folios 24 al 32 del CRN°1, de los cuales se desprenden estados de cuentas del ciudadano Cesar Hernández Rojas, emitidos del banco Fondo común, en los cuales se refleja el detalle de los movimientos realizados en los periodos de 01/02/2013 al 28/02/2013, 01/03/2013 al 27/03/2013, 01/05/2013 al 31/05/2013, 01/06/2013 al 28/06/2013,01/0872013 al 30/08/2013, 01/09/2013 al 30/09/2013, 01/10/2013 al 31/10/2013, 01/11/2013 al 29/11/2013 y 01/12/2013 al 30/12/2013, del mismo se desprende los pagos realizados por la empresa los cuales coinciden con los recibos de pagos.

En relación a las pruebas precedentes, las cuales no fueron impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, razón por lo cual este Tribunal le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “3”cursante a los folios 33 al 40 del CRN°1, de los cuales se desprende copia simple de impresión de los movimientos de la tarjeta electrónica Plata Online a nombre del ciudadano Cesar Hernández Rojas, la cual no se encuentra suscrita por ninguna de las partes ni fue ratificado por el ente emisor, por lo que no puede ser oponible, razón por lo cual carece de valor probatorio. Así se establece.

Marcada “4”cursante a los folios 41 al 42 del CRN°1, contentiva de los cuales se desprende carta sin fecha suscrita por el actor, dirigida a la empresa, en el cual se evidencia sello húmedo de la empresa, sin firma, de la referida carta se desprende mediante la cual señala manifestación de voluntad del ciudadano César Hernández de retirarse de su puesto de trabajo e incluso como integrante del Comité de Seguridad y Salud Laboral en representación de los trabajadores como Delegado de Prevención, como consecuencia del acoso laboral de cual ha sido objeto. Igualmente se desprende acuse de recibo de la oficina de Correo Ipostel y Sobre cerrado, el cual no fue recibido por la empresa.
En relación a las pruebas precedentes, si bien es cierto que no fueron atacadas violan el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

Cursante al folio 43 del presente expediente, contentiva de impresión de correo electrónico enviado a la siguiente dirección: grecia@silleti.com, de fecha 12 de marzo de 2014, ratificando la carta de notificación del retiro Justificado, desprendiéndose de la misma, que la fecha del correo dirigido por el actor a la ciudadana Grecia Silleti fue de fecha 12/03/2014. En tal sentido, como quiera que la referida prueba no fue impugnada por la parte a la cual le fuera oponible, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “5” cursante a los folios 45 al 61 del CRN°1, de los cuales se desprende planilla de registro del comité de seguridad y salud laboral, acuerdo de constitución del comité, certificado de constancia del registro del Delegado de prevención el ciudadano Cesar Hernández Rojas, constancia de asistencia del ciudadano antes señalado al curso de Delegado de Seguridad emitido por Inpsasel, solicitud de Inspección efectuada por el Delegado Cesar Hernández Rojas el 18 de febrero de 2014; Denuncia por violencia laboral ejercida por el ciudadano Cesar Hernández Rojas ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) e informe de psicología ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), En tal sentido, como quiera que la referida prueba no fue impugnada por la parte a la cual le fuera oponible, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.


Documentales de la ciudadana María Eugenia Cachazo:

Marcada “6” cursante a los folios 62 al 88 del del CRN°1 contentivo de recibos de pagos a nombre de la ciudadana María Eugenia Cachazo donde se refleja un salario de Bs. 4500 en los meses de noviembre y diciembre de 2012 y de enero de 2013, Bs. 5000 en los meses de febrero a mayo de 2013, un salario de Bs. 7500 en la primera quincena del mes de julio y desde la segunda quincena de julio hasta al mes de diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014. Asimismo se observa que riela al folio 86, recibo de pago por concepto de utilidades correspondiente al periodo 26/11/2012 al 31/12/2013, por la cantidad de 16.250,oo a razón de 65 días con base a un salario mensual de Bs. 7.500, recibo suscrito por la actora con fecha 04/12/2013. En tal sentido, como quiera que la referida prueba no fue impugnada por la parte a la cual le fuera oponible, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “7” cursante a los folios 84 al 100 del CRN°1, de los cuales se desprenden estados de cuentas de la ciudadana María Eugenia Cachazo, emitidos del banco Fondo común, en los cuales se refleja el detalle de los movimientos realizados en los periodos de 01/02/2013 al 28/02/2013, 01/03/2013 al 27/03/2013, 01/05/2013 al 31/05/2013, 01/04/2013 al 30/04/2013, 01/06/2013 al 28/06/2013, 01/07/2013 al 31/07/2013, 01/082013 al 30/08/2013, 01/09/2013 al 30/09/2013, 01/10/2013 al 31/10/2013 y 01/12/2013 al 30/12/2013, del mismo se desprende los pagos realizados por la empresa los cuales coinciden con los recibos de pagos.

En relación a las pruebas precedentes, las cuales no fueron impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, razón por lo cual este Tribunal le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.


Marcada “8”cursante a los folios 101 del CRN°1, de los cuales se desprende específicamente al folio 101, contentiva de impresión de correo electrónico enviado por la actora a la siguiente dirección: grecia@silleti.com, de fecha 28/04/2014, ratificando la carta de notificación del retiro Justificado, desprendiéndose de la misma, que la fecha del correo dirigido por la actora a la ciudadana Grecia Silleti fue de fecha 28/04/2014 En tal sentido, como quiera que la referida prueba no fue impugnada por la parte a la cual le fuera oponible, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde los folios 102 al 104 ambos inclusive del CRN°1, contentiva de los cuales se desprende carta sin fecha suscrita por el actor, dirigida a la empresa, en el cual se evidencia sello húmedo de la empresa, sin firma, de la referida carta se desprende mediante la cual señala manifestación de voluntad actora de retirarse de su puesto de trabajo, como consecuencia del acoso laboral de cual ha sido objeto. Igualmente se desprende acuse de recibo de la oficina de Correo Ipostel y Sobre cerrado, el cual no fue recibido por la empresa. En relación a las pruebas precedentes, si bien es cierto que no fueron atacadas violan el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

Marcada “9” cursante a los folios 105 al 107 del CRN°1, de los cuales se desprende planilla de registro en la Dirección General del Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual de la ciudadana María Eugenia Cachazo. Igualmente se desprende, específicamente desde los folios 106 y 107 contentiva de copia simple de oferta de servicios, suscrita por la actora en los cuales se detallan en la parte denominada “IV. Para uso exclusivo de de la Gerencia de Recurso Humanos en la parte de observaciones lo siguiente: “SB+60 días de utilidades, 15 días de vacaciones, 15 días de bono vacacional, guardería, 90 días de salario, bono incentivo, HCM 250.000 y beneficio de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En relación a la precedente prueba, esta juzgadora considera que si bien es cierto que dicha documental no fu e impugnada, no es menos cierto que la misma no indica de manera clara a que concepto corresponde los 90 días de salario y que comprende el bono denominado incentivo así como la forma de pagarlo. En consecuencia, considera esta juzgadora que la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

Cursante al folio 108, del CRN°1 contentivo de copia de comprobante de adelanto de vacaciones, del mismo se desprende que esta suscrito por la actora, y que la empresa canceló la cantidad de Bs. 300,oo correspondiente al periodo vacacional 2011-2012 a razón de 3 días de salario de vacaciones con base a un salario mensual de Bs. 4.500,oo. En tal sentido, como quiera que la referida prueba no fue impugnada por la parte a la cual le fuera oponible, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 109, del CRN°1, contentivo de copia de comprobante de adelanto de vacaciones, del mismo se desprende que no esta suscrito por la actora, y que la empresa canceló la cantidad de Bs. 500,oo correspondiente al periodo vacacional 2013-2014 a razón de 3 días de salario de vacaciones con base a un salario mensual de Bs. 7.500,oo. En tal sentido, como quiera que la referida prueba no fue impugnada por la parte a la cual le fuera oponible, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 110 del CRN°1, contentivo copias de comunicaciones de fecha 02/02/2013, 05/06/2013, mediante las cuales le comunican a la actora que la empresa ha decido incrementar su salario, salario básico mensual en virtud de su evaluación en la siguientes cantidades: en a partir de 01/02/2013 a la cantidad de Bs. 5.000; quedó en Bs. 7.500 a partir de junio de 2013. En tal sentido, como quiera que la referida prueba no fue impugnada por la parte a la cual le fuera oponible, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 112 del CRN°1, contentivo de comunicación 10/04/2013 dirigida a la empresa SILLETI DE VENEZUELA C.A., emanada de la Universidad Alejandro de Humboldt. En relación a la precedente prueba se desecha pro cuanto no resuelve el controvertido. Así se establece.

Marcada “10”cursante a los folios 113 al 120 del CRN°1, de los cuales se desprende copia simple de impresión de los movimientos de la tarjeta electrónica Plata Online a nombre de la ciudadana María Eugenia Cachazo, la cual no se encuentra suscrita por ninguna de las partes ni fue ratificado por el ente emisor, por lo que no puede ser oponible razón por lo cual carece de valor probatorio. Así se establece.

Marcada “11”cursante a los folios 121 al 152 y del 167 al 169 del CRN°1, de los cuales se desprende original y copias de constancias medicas, reposos, récipes, informes médicos, historia medica, constancia de registro de trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), justificativos médicos, informe médico de neurocirujano, resultados de exámenes médicos de la ciudadana María Eugenia Cachazo. En relación a las pruebas precedentes, no fueron ratificado por quienes la producen, razón por lo cual carece de valor probatorio. Así se establece.

Cursante a los folios 153 al 165, del CRN°1, en la cual se observa que dicha ciudadana fue designada como delegada de prevención, de los cuales se desprende certificado de constancia del registro del Delegado de prevención, notificación de voluntad de elegir delegados de prevención, postulación, nombramiento de comisión electoral, acta de apertura de mesa, cuaderno de votación, acta de escrutinio y nomina de trabajadores de la empresa, las cuales no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razón por lo cual carece de valor probatorio. Así se establece.

Marcada “12”cursante a los folios 166 al 174 del CRN°1, de los cuales se desprende copia simple de solicitud realizada por la ciudadana María Eugenia Cachazo a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 17 de febrero de 2014, pidiendo la investigación de accidente laboral, recipes médicos, igualmente se desprende justificativos, referencia psiquiatrita, original de constancias medicas, reposos, recipes, informes médicos, historia; las cuales no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razón por lo cual carece de valor probatorio. Así se establece.

Cursante a los folios 175 al 176, del CRN°1, contentivo de copia de denuncia formulada de fecha 17 de febrero de 2014, formulada por la actora ante INPSASEL por violencia laboral, del mismo se evidencia denuncia por violencia laboral realizada por la ciudadana María Eugenia Cachazo en fecha 17 de febrero de 2014, mediante la cual, la actora manifiesta haber sido victima conducta maliciosa e intimidatoria y ofensiva, así como acoso laboral por parte del patrono, la cual la ha perjudicado psicológicamente: en relación a la precedente pruebas, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA: Así se establece.

Cursante desde los folios 177 al 182 ambos inclusive del CRN°1, contentivo de guía practica de medidas de seguridad en el área de trabajo, emitida por silleta de Venezuela, C.A., solicitud de análisis de laboratorio, justificativo medico, comunicación dirigida a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por parte del ciudadano Cesar Eduardo Hernández, y comunicación a la empresa Silleta de Venezuela, C.A., emitida por la ciudadana María Eugenia Cachazo; las cuales no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razón por lo cual carece de valor probatorio. Así se establece.

Cursante desde los 183 al 186 cursante comunicación suscrita por los actores a la empresa demandada, al no estar suscrita por la parte a la cual se le opone, viola el principio de alteridad de la prueba y en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

Cursante desde los folios 187 al 190 CRN°1 contentivo oficio N° DCV-0060-2014 de fecha 05/02/2014, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dirigida a la empresa demandada Silleti de Venezuela C.A., mediante la cual remiten informe emitido por la Psicólogo Ocupacional, informando sobre la situación manifestada por la actora y la trabajadora Kelsy Alfonzo Vivas, siendo esta recibida por dicha empresa en fecha 19 de febrero de 2014, a las 3:48. De la misma se desprende que la institución le indica a la entidad denunciada, ade comprobarse la certeza de lo declarado por las denunciantes, Silleti de Venezuela estaría incurriendo en incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 56 numeral 5 de la LOPCYMAT. En tal sentido, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursantes a los folios 191 al 197 CRN°1, contentivo oficio emanado por Silleti de Venezuela C.A., dirigido a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en respuesta a su oficio y cual fuera recibido por esa institución en fecha 25 de febrero de 2014, justificativo medico de fecha 20 de febrero de 2014,el cual fuera recibido por recursos humanos el día 25 de abril de 2014, certificado de incapacidad emanado del IVSS y recibido por la RRHHH de la entidad demandada en fecha 25/02/2015, del cual se desprende que la actora tenía un periodo de incapacidad desde el 24 de febrero de 2014 al 17 de de marzo de 2014; En tal sentido, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 198 al 208 del CRN°1, del cual se desprende informe de investigación de accidente, de la ciudadana Maria Eugenia Cachazo de fecha 11 de marzo de 2014; las cuales no aportan nada a la resolución de la presente controversia, por lo cual carece de valor probatorio. Así se establece.-

Cursante al folio 209 del CRN°1, informe de psicología ocupacional de fecha 24 de febrero de 2014, emitida a solicitud de la parte interesada, la ciudadana Maria Eugenia Cachazo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); mediante la cual, la psicóloga recomienda mantener apoyo psiquiátrico y continuar en consulta ocupacional para seguir evaluando la situación laboral. no siendo desconocidos ni atacados por la parte contraria, es por lo que este Juzgado les confiere plena eficacia probatoria. Así se establece.-

Cursante al folio 210 al del CRN°1, de la cual se desprende, solicitud de inspección realizada por los ciudadanos Kesly Alfonso, María Cachazo y Cesar Hernández, ante el Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; En relación a las precedentes pruebas, las mismas corresponde a una persona que no es parte en el proceso, as cuales no aportan nada a la resolución de la presente controversia, y por tratarse de un tercero ajeno al presente juicio, razón por lo cual carece de valor probatorio. Así se establece.

Cursante a los folios 214 al 215 del CRN°1 contentivo de solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ante la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte de fecha 18/02/2014; no siendo desconocidos ni atacados por la parte contraria, es por lo que este Juzgado les confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

De la Prueba Exhibición:
La parte actora solicitó la exhibición de los recibos a la parte accionada, sin embargo, visto la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, y por cuanto la parte actora consignó copias de las documentales solicitaba su exhibición, en consecuencia procede la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 92 de la LOPTRA. Así se establece.

De la Prueba Testimonial: se promueve la testimonial de los ciudadanos Isabel Verónica Loggiodice Camargo, Josefina Margarita Cannilla Cova, María Fabiana Ceballos y María Yamnhacelis Sánchez Cedeño, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.435.986, V14.548.600, V-19.751.883, y V-16.462.825, respectivamente. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

De la Prueba de Informe: La parte actora promueve la prueba de informe al banco de Banco Fondo Común Banco Universal y al Banco del Tesoro. En relación a la prueba proveniente del Banco del Banco del Tesoro, visto que la parte accionante y promoverte desistió de la misma, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

En cuanto a las prueba de Informe proveniente del Banco Fondo Común cuyas resultas consta desde los folios 119 al 136 ambos inclusive del presente expediente, del cual se desprende los aportes realizado por la empresa a los actores. En relación a la precedente prueba la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la Documentales:

Cursante a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos N° 2, de los cuales se desprenden recibos de nomina correspondiente al mes de marzo de 2014, emitidos por el banco del Tesoro a través del sistema online, los cuales no se encuentran suscritos por el ente emisor, ni por la empresa, por lo que es forzoso razón por lo cual carece de valor probatorio. Así se establece.-

Cursante a los folios 4 al 19 del cuaderno de recaudos N°2, de los cuales se desprenden recibos de pago a nombre de la ciudadana María Eugenia Cachazo donde se refleja un salario de Bs. 4500 en los meses de noviembre y diciembre de 2012 y de enero de 2013, Bs. 5000 en los meses de febrero a mayo de 2013, un salario de Bs. 7000 en la primera quincena del mes de julio y desde la segunda quincena de julio hasta al mes de diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014 un salario de 7.500. Asimismo se observa que riela al folio 20, recibo de pago por concepto de adelanto de vacaciones, correspondiente al periodo 2011-2012 por la cantidad de 742,50, las cuales se encuentran suscritas por la ciudadana María Cachazo, y fueron reconocidas en juicio por la parte contraria, y valoradas supra, en consecuencia se ratifica dicha valoración. Así se establece.-

Cursante al folio 21y 22, del cuaderno de recaudos N°2, de la cual se desprende cheque N° 75383135, emitido por el Banco Exterior, por concepto de anticipo de prestaciones sociales de fecha 5 de septiembre de 2013, por la cantidad de 9.380, a nombre de la ciudadana María Eugenia Cachazo; asimismo se observa solicitud de adelanto de prestaciones sociales por un total del 75%, realizada por la ciudadana María Eugenia Cachazo, en fecha 8 de agosto de 2013. En relación a la presente prueba, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido por el art. 78 de la LOPTRA., por cuanto fue reconocido por la actora en la audiencia de juicio. Así se establece.

Cursante al folio 23 del CRN°2 contentivo de recibo a nombre de la actora, por pago de utilidades por un total de 16.250, correspondiente al periodo comprendido desde el 26/11/2012 al 31/12/2013, a razón de 65 días, con base al salario mensual de Bs. 7.500 se ratifica la valoración supra. Así se establece.

Cursante a los folios 24 al 26 del cuaderno de recaudos N°2, de la cual se desprende requerimiento de calificación de faltas y sus anexos, presentada por Silleta de Venezuela C.A., ante la Inspectoría del Trabajo, Distrito Capital Sede Norte, mediante la cual solicita se le autorice a realizar el despido de la ciudadana Maria Eugenia Cachazo, de las misma se desprende que fueron recibidas por la Inspectoría del Trabajo en fecha 11/04/2014, en relación a la precedente prueba, no aportan nada a la resolución de la presente controversia, por lo cual carece de valor probatorio. Así se establece.

Cursante desde los folios 27 y 28 respectivamente del CRN°2 contentivo de listado de trabajadores emanado del IVSS activos en la entidad de trabajo demandada y recibo de póliza correspondiente a la actora. Por cuanto no esta suscrito no puede ser oponible y por lo tanto carece de valor probatorio. Así se establece.

Cursante al folio 29 del cuaderno de recaudos N°2, de la cual se desprende, participación de ausencia de fecha 25 de febrero de 2014, de la ciudadana Maria Eugenia Cachazo de 21 días a partir del 24/03/2014 al 17/03/2014, por motivo de Incapacidad por psiquiatría, acompañado de la certificación de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En relación a la precedente prueba se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte a que le fuera impuesta. Así se establece.-

Cursante a los folios 31 al 49 del cuaderno de recaudos N°2, contentivo de recibos de pagos a nombre del ciudadano Cesar Hernández Rojas donde se refleja un salario de Bs. 5000 en los meses de enero a mayo y un salario de Bs. 7000 en los meses de junio al mes de diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014. Asimismo se observa que riela al folio 49, recibo de pago por concepto de utilidades por la cantidad de 12.640,83, de la cual se desprende que la empresa canceló al actor dicha cantidad a razón de 55 días con base a un salario de Bs. 7.000,oo . En consecuencia vista que la misma fue promovida por la parte accionante, se ratifica la valoración supra Así se establece.-

Cursante a los folios 50 al 52 del cuaderno de recaudos N°2, de la cual se desprende requerimiento de calificación de faltas y sus anexos, presentada por Silleta de Venezuela C.A., ante la Inspectoría del Trabajo, Distrito Capital Sede Norte, mediante la cual solicita se le autorice a realizar el despido del ciudadano Cesar Hernández Rojas, de las misma se desprende que fueron recibidas por la Inspectoría del Trabajo en fecha 11/04/2014, en relación a la precedente prueba, no aportan nada a la resolución de la presente controversia, por lo cual carece de valor probatorio. Así se establece.

Cursante desde los folios 53 y 54 respectivamente del CRN°2 contentivo de listado de trabajadores emanado del IVSS activos en la entidad de trabajo demandada y recibo de póliza correspondiente al actor. Por cuanto no esta suscrito no puede ser oponible y por lo tanto carece de valor probatorio. Así se establece.

Cursante desde los folios 55 al 65 del CRN°2 contentivo de actas de inasistencias del ciudadano César Hernández correspondientes a los días 26/02/2014, 05/03/2014; 07/03/2014,10/03/2014, 11/03/2014,12/03/2014, 13/03/2014, 14/03/2014, 17/03/2014 y 18/03/2014. Por cuanto no esta suscrito no puede ser oponible y por lo tanto carece de valor probatorio. Así se establece.

Cursantes a los folios 66 al 75 del cuaderno de recaudos N°2, de los cuales se desprende recibos de pagos de los ciudadanos María Eugenia Cachazo y Cesar Hernández Rojas, desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 30 de junio, Por cuanto no esta suscrito no puede ser oponible y por lo tanto carece de valor probatorio. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Establecida como fuere la controversia, esta juzgadora debe hacer los siguientes señalamientos:

De La Incomparecencia De La Demandada a la Audiencia de Juicio

Este tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, y a las sucesivas prolongaciones, asimismo dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de juicio la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representara, por lo que se presume una admisión de hechos de manera relativa salvo prueba en contrario. Así se establece.

De la Admisión de los Hechos Relativa:

El articulo 151 de la L.O.P.T.R.A, señala lo siguiente.

“Artículo 151. El día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberá concurrir las partes o sus apoderados quienes expondrán oralmente los alegatos contenido en el libelo de la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(omisss)

Si fuera el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos plateados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…” (Cursiva de esta instancia).

Así las cosas, la no comparecencia de las parte accionada, a la audiencia de juicio, la norma señala que la parte demandada se tendrá por confeso; no obstante ello, la jurisprudencia y doctrina reiteradas flexibilizaron la consecuencia fáctica contenido en el artículo 151 de la L.O.P.T.R.A.,y a indicado que en caso que la demandada haya comparecido a la audiencia preliminar, y éste haya promovido medios de prueba, la incomparecencia de la parte demandada no se tendrá como un confesión, tal como lo señala la norma, sino una admisión de hechos relativa, iuris tantum, salvo prueba en contrario. En tal sentido, esta juzgadora considera que por cuanto para la demandada operó la admisión de hechos relativa, pasa de seguidas a establecer los conceptos reclamados por el actor en cuanto no sean contrarios a derecho, teniendo por admitidos la fecha de ingreso, egreso, la prestación de servicio y los cargos de cada uno de los actores. Así se decide.

En cuanto a la forma de terminación laboral, visto que la parte actora ha señalado renuncia justificada, le corresponde a ésta la obligación de demostrar que los actores han renunciado justificadamente. Así se establece.

No obstante en cuanto al salario, si bien es cierto que la presente causa opera una admisión de hechos, no es menos cierto que la misma es de carácter relativo y, de acuerdo a lo alegado por la parte actora, si como las pruebas aportadas por la parte accionada, le corresponde a ambas partes demostrar la veracidad de sus dichos. Así se establece.

De lo anteriormente expuesto esta Juzgadora debe señalar que en efecto existe una admisión de hecho de forma relativa lo que significa que este tribunal debe tener como cierto la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso y de egreso alegada por la demandante esto es en el caso de la actora María de Jesús Cachazo desde 26 de noviembre de 2012 hasta 24 de febrero de 2014, y, en el caso del actor César Hernández durante la relación laboral, desde 28 de enero de 2013 al 24 de febrero de 2014; igualmente se tiene por cierto los cargos alegados, en el caso de la actora como Coordinadora analista de importaciones y en el caso del actor como programador web. En consecuencia se establece un tiempo de servicio en el caso de la actora de un (1) año y dos (2) meses y en el caso del actor de un (1) año y un (1) mes. Así se establece.

Del Salario:

La parte actora aduce en el caso de la actora María de Jesús Cachazo Bracho que devengaba un salario mensual de Bs. 7.500,oo; bono de asistencia de Bs. 300,oo mensual; bono desempeño de Bs. 400,oo mensual; bono de incentivo de fin de año de Bs. 22.500,oo a razón de 90 días. En consecuencia aduce un salario normal mensual de Bs. 10.049,20, lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 334,97.

Igualmente en el caso del actor César Hernández señala que devengó un salario mensual de Bs. 7.500,oo; bono de asistencia de Bs. 300,oo mensual; bono desempeño de Bs. 400,oo mensual; bono de incentivo de fin de año de Bs. 22.500,oo a razón de 90 días; En consecuencia aduce un salario normal mensual de Bs. 10.049,20, lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 334,97.

Así las cosas, esta juzgadora observa que tanto la parte actora como la parte demandada, trajo a los autos los recibos de pagos, los cuales fueron valorado supra, mediante los cuales se desprende los salarios señalados por la parte actora que devengaba cada uno de los actores durante la vigencia de la relación laboral. No obstante ello, en cuanto al bono de asistencia, bono de desempeño y el bono de incentivo de fin de año, alegado por la parte actora como parte integrante del salario, esta juzgadora considera que es carga y obligación de la parte accionante demostrar la procedencia de tales conceptos, sin embargo, por cuanto no se evidencia prueba alguno que la entidad de trabajo cancele a sus empleados además del salario reflejado en los recibos de pagos, los referidos bono de asistencia y de desempeño, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado al respecto. Así se establece.

En cuanto al bono de incentivo fin de año, reclamado así bajo esa terminología por la parte actora, es importante acotar, que en el caso específicamente de la ciudadana María de Jesús Cachazo Bracho, si bien es cierto que la parte actora señala que en la oferta de servicio se indica que la entidad de trabajo, ofrece como beneficios a la actora, bonificación de incentivo, sin embargo no señala que el mismo sea referido a la “bonificación de incentivo de fin de año” reclamado, además tampoco indica a razón de cuanto días ni el periodo en el cual debe ser cancelado dicho bono; aunado a ello, no se evidencia en los recibos aportados por la parte actora, ni por la parte demandada durante el año el tiempo de vigencia de la relación laboral, que los actores hayan recibido dicha bonificación, ni que la demandada haya cancelado la misma, en consecuencia se declara igualmente improcedente dicho concepto. Así se establece.

Así las cosas y a los efectos de establecer la base de cálculo para el pago de los conceptos, se establece que los salarios devengados por la actora María De Jesús Chachazo es el sal ario que se desprende de los recibos de pagos los cuales fueron valorados supra. Así se establece.

A los fines de establecer el salario integral condenado para el pago de los conceptos demandados, se establece como bono vacacional el establecido legalmente a razón de 15 días anuales mas un día adicional por año de servicio. Así se establece.

Para el caso de las utilidades, visto que la parte actora demandada el concepto de utilidades a razón de 60 días, tal como se indica en el libelo de demandada al folio 20 y 21 respectivamente y, por cuanto la parte demandada, demostró de los recibos aportados a los autos que cancelaba 65 días por dicho concepto, se establece a los efectos del pago de las utilidades, que las mismas sean condenadas a razón de 65 días de utilidades, toda vez que dicho numero de días supera al demandado por la parte actora. Así se decide.

En cuanto al salario integral, es el salario normal devengado el que se desprende de los recibos de pagos durante la vigencia de la relación laboral con la alícuota del bono vacacional establecido en la ley, es decir, de 15 días y un día adicional por cada año de servicio, y la alícuota de utilidades a razón de 65 días anuales, durante la vigencia de la relación laboral de los actores. Así se establece.

Del Retiro Justificado

En cuanto a la forma de determinación de la relación laboral, es importante señalar que si bien es cierto, en la presente causa se produjo un admisión de hecho de manera relativa por parte de la parte demandada, no es menos cierto que en visto que la parte actora señaló como egreso de los actores, la renuncia justificada, le corresponde a la parte actora demostrar la veracidad de sus alegatos. Así se establece.

La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras al respecto señala lo siguiente:

Artículo 80:

Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.
g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
No se considerará despido indirecto:

a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.

En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.”


Del análisis del artículo in comento, se desprende que en caso de que el patrono incurra en cualquiera de las causales señaladas supra, serán causas justificadas del retiro del trabajador y, en consecuencia el trabajador tiene derecho al pago de la indemnizaciones señaladas en el artículo 142 de la LOTTT. Así se establece.

Así las cosas, se evidencia a los autos en el caso de la actora María Eugenia de Jesús Cachazo Bracho documentales valoradas supra, específicamente reposo médico por psiquiatría si como denuncia ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL). En donde se desprende que la ciudadana María de Jesús Cachazo Bracho acudió en fecha 17 de febrero de 2014 a dicho organismo a denunciar el maltrato y acoso laboral sufrido y, en virtud del mismo fue concedido reposo psiquiátrico. Sin embargo, es importante señalar que el oficio suscrito por INSASAEL y dirigido a la entidad de trabajo denunciada, señala que demostradas las presuntas violaciones y maltratos denunciados por la trabajadora se aperturará un procedimiento sancionatorio y, como quiera que no se evidencia en autos el informe emanado de INPSASEL que certifique que efectivamente la actora está afectada psicológicamente como consecuencia del acoso laboral.

De otra parte, igualmente se desprende de los autos que la actora envía correo electrónico de fecha 28/04/2014 dirigido a la entidad de trabajo, en la cual señala que renuncia en virtud del maltrato y acoso al cual ha sido sometida.

Igualmente consta en autos certificación de incapacidad recibido por la empresa el 25/02/2014 en el cual se indica que la actora tiene 21 días de incapacidad a partir del 24/02/2014 hasta el 17/03/2014.

En relación a las documental referidas, al correo electrónico así como a la certificación de incapacidad, llama la atención a esta juzgadora, primero, que la actora señala en su escrito libelar, que no se le permitió el acceso al trabajo desde el día 21/02/2014, sin embrago el certificado de incapacidad fue recibido y firmado por la empresa el día 25/02/2014 aunado al echo que la fecha indiada por ésta como culminación de la relación laboral, es la misma en la cual comienza su periodo de incapacidad. Y además que señale como fecha de culminación de la relación laboral, el 24/02/2014, sin embargo el correo dirigido a la empresa fue con fecha 28/04/2014.

En consecuencia, por cuanto la actora no logró demostrar que el retiro fue por causas justificadas, se declara improcedente lo solicitado Así se decide.

En el caso del actor, César Hernández igualmente cursa a los autos correo electrónico de fecha 12/03/2014 dirigido a la entidad de trabajo, mediante la cual presenta su renuncia en virtud del acoso y maltrato laboral. En tal sentido, al igual que en el caso de la actora, el actor señala como fecha de culminación de la relación laboral, el 24/02/2014, no obstante envía un correo electrónico con fecha 12/03/2014.

En tal sentido, visto que el actor, no logró demostrar que las razones de su renuncia a su puesto de trabajo obedece al acoso laboral, se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.

De las Horas Extras:

La parte actora señala que el ciudadano César Hernández, laboró 126:47:04 en consecuencia aduce que la entidad de trabajo le adeuda, la cantidad de Bs. 8.536,73 en tal sentido, de acuerdo a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, por cuanto dicho concepto corresponde a los llamados excedentes, es obligación de la parte que lo alega demostrar el mismo; en consecuencia, como quiera que esta juzgadora no evidenció prueba alguna de la cual que se evidencie que el ciudadano César Hernández laboraban la cantidad de las horas alegadas, en consecuencia es improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

De los Conceptos demandados:

En el caso de la ciudadana María Eugenia de Jesús Cachazo Bracho esta juzgadora observa que de acuerdo a los pasivos solicitados, esta juzgadora observa: En relación a la prestación de antigüedad, cursa a los autos pago de adelanto de prestaciones sociales correspondiente al 75%, en consecuencia procede el pago de las prestaciones sociales deduciendo la cantidad de Bs. 9.380. Así se decide.

En relación al pago de las vacaciones y bono vacacional, 2012-2013 reclamada, no se evidencia pago correspondiente al periodo 2012 y 2013 en consecuencia procede dicho pago. Así se decide.

En cuanto a las utilidades 2013 , indemnizaciones del 92 de la LOTTT, bono e incentivo de fin de año, se declara improcedente. Así se decide.

En el caso del ciudadano César Hernández esta juzgadora observa que de acuerdo a los pasivos solicitados, no cursa a los autos pago de las prestaciones sociales en consecuencia procede su pago. En relación al pago de las vacaciones y bono vacacional, reclamado 2012-2013 se declara procedente dicho pago, con base al último salario devengado pro el actor. Y en cuanto al pago de las utilidades, procede el pago del mismo, descontando la cantidad recibida. Así se decide.

En cuanto a las indemnizaciones del 92 de la LOTTT, bono e incentivo de fin de año, así como el pago de las horas extras se declara improcedente. Así se decide.

María de Jesús Cachazo Bracho

Prestación de Antigüedad.

Para María de Jesús Cachazo Bracho, desde 26 de noviembre de 2013 hasta el 24/02/2015. y para el ciudadano César Eduardo Hernández desde 28/01/2013 al 24/02/2014, se condena su pago de acuerdo al artículo 142 de la LOTTT literal b, de acuerdo al cuadro señalado a continuación:

En el caso de María Eugenia e Jesús Cachazo Bracho se evidencia de los autos que la actora recibió la cantidad de Bs. 9.380,oo como adelanto de prestaciones, en consecuencia la parte demandada adeuda la totalidad de Bs. 58.250,21 por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

PRESTACIONES MARIA EUGENIA DE JESUS CACHAZO BRACHO

Periodo salario mensual salario diario Alic. bono vacacional Alc. de utilidades salario integral días de prest Antigüedad
26-Nov-12 4.500,00 150,00 6,25 27,08 183,33 0,00
26-Dic-12 4.500,00 150,00 6,25 27,08 183,33 0,00
26-Ene-13 4.500,00 150,00 6,25 27,08 183,33 15 2.750,00
26-Feb-13 5.000,00 166,67 6,94 30,09 203,70 0,00
26-Mar-13 5.000,00 166,67 6,94 30,09 203,70 0,00
26-Abr-13 5.000,00 166,67 6,94 30,09 203,70 15 3.055,56
26-May-13 5.000,00 166,67 6,94 30,09 203,70 0,00
26-Jun-13 7.000,00 233,33 9,72 42,13 285,19 0,00
26-Jul-13 7.000,00 233,33 9,72 42,13 285,19 15 4.277,78
26-Ago-13 7.500,00 250,00 10,42 45,14 305,56 0,00
26-Sep-13 7.500,00 250,00 10,42 45,14 305,56 0,00
26-Oct-13 7.500,00 250,00 10,42 45,14 305,56 15 4.583,33
26-Nov-13 7.500,00 250,00 11,11 45,14 306,25 0,00
26-Dic-13 7.500,00 250,00 11,11 45,14 306,25 0,00
26-Ene-14 7.500,00 250,00 11,11 45,14 306,25 15 4.593,75
24-Feb-14 7.500,00 250,00 11,11 45,14 306,25 5 1.531,25
20.791,67
Adelanto de prestaciones 9.380,00
TOTAL 11.411,67




























PRESTACIONES CESAR EDUARDO HERNANDEZ

Periodo salario mensual salario diario alic bono vacacional alc de utilidades salario integral dias de prest Antigüedad
28-Ene-13 5.000,00 166,67 6,94 30,09 203,70 0,00
28-Feb-13 5.000,00 166,67 6,94 30,09 203,70 0,00
28-Mar-13 5.000,00 166,67 6,94 30,09 203,70 15 3.055,56
28-Abr-13 5.000,00 166,67 6,94 30,09 203,70 0,00
28-May-13 5.000,00 166,67 6,94 30,09 203,70 0,00
28-Jun-13 7.000,00 233,33 9,72 42,13 285,19 15 4.277,78
28-Jul-13 7.000,00 233,33 9,72 42,13 285,19 0,00
28-Ago-13 7.000,00 233,33 9,72 42,13 285,19 0,00
28-Sep-13 7.000,00 233,33 9,72 42,13 285,19 15 4.277,78
28-Oct-13 7.000,00 233,33 9,72 42,13 285,19 0,00
28-Nov-13 7.000,00 233,33 9,72 42,13 285,19 0,00
28-Dic-13 7.000,00 233,33 9,72 42,13 285,19 15 4.277,78
28-Ene-14 7.000,00 233,33 10,37 42,13 285,83 0,00
28-Feb-14 7.000,00 233,33 10,37 42,13 285,83 10 2.858,33
TOTAL 18.747,22


De las Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas 2012-2013 (art190 y 192): En el caso de la actora María Eugenia de Jesús Cachazo Bracho se orden su pago de acuerdo al siguiente cuadro:

PERIODO VACACIONAL MARIA DE JESUS CACHAZO BRACHO

Periodo salario mensual salario diario Vacaciones Bono Vacacional Vacaciones Bono Vacacional
2012-2013 7.500,00 250 15 15 3.750,00 3.750,00
Total 3.750,00 3.750,00
TOTAL 7.500,00












No obstante ello, en el escrito libelar, la parte actora reclama para el actor Cesar Eduardo Hernández, el bono vacacional así con las vacaciones correspondiente al periodo 2012-2014. En tal sentido, por cuanto el actor ingresó el 28/01/2013 no procede el periodo vacacional 2012. Así se decide.

En cuanto al periodo vacacional 2013-2014, visto que no consta en autos recibos de pagos que evidencie que la parte demandada ha cancelado al actor, dicho periodo, se condena su pago de conformidad con lo señalado a continuación:

PERIODO VACACIONAL CESAR EDUARDO HERNANDEZ

Periodo salario mensual salario diario Vacaciones Bono Vacacional Vacaciones Bono Vacacional
2012-2013 7.000,00 233,3 15 15 3.500,00 3.500,00
Total 3.500,00 3.500,00
TOTAL 7.000,00


De las utilidades 2013 (art. 131 LOTTT):

Se evidencia al folio 23 del CRN° 2 recibo de pago de utilidades correspondiente a la actora relativo al periodo 2012-2013 mediante el cual la entidad de trabajo canceló a la actora, en fecha diciembre 2013, la cantidad de 16.250,oo correspondiente a 65 días con base a un salario de Bs. 7.500,oo. En consecuencia es forzoso para quien decide declara dicho concepto improcedente, en lo que respecta a la ciudadana María Eugenia de Jesús Cachazo Bracho Así se decide.

No obstante ello, en cuanto al actor, César Eduardo Hernández, se evidencia de los autos, específicamente al folio 49 del CRN°2 recibo de pago correspondiente a las utilidades 2013, recibido en el cual, se señala que el actor recibió la cantidad de Bs. 12.833,33 correspondiente al pago de 55 días de utilidades, no obstante por cuanto la empresa cancela 65 días de utilidades se condena el pago de 10 días con base al último salario, vale decir, la cantidad de Bs. 233,33 diarios, para un total de la cantidad de Bs. 2.333. Así se decide.

De la Indemnización por retiro justificado de acuerdo al artículo 92 LOTTT, visto como fuera declarado la improcedencia del retiro justificado de los actores, en consecuencia se declara igualmente procedente la presente indemnización pro despido injustificado. Así se decide.

De la Experticia Complementaria del Fallo.

Vista mi designación como jueza Suplente de este Jugado y, por cuanto no me ha sido otorgado usuario a los efectos realizar el calculo de los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, mediante el módulo de información estadística y financiera y cálculo del Banco Central de Venezuela, a los efectos de condenar los intereses de mora, indexación así como los intereses de las prestaciones sociales condenadas a cada uno de los actores, se ordena l a realización de experticia complementaria a cargo de un experto designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución correspondiente en base a los siguientes parámetros señalados a continuación:

De los Intereses sobre las prestaciones sociales, calculados en base a de conformidad con lo establecido en el literal f del artículo 142 de la LOTTT. Así se decide.

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados para ambos actores a partir del 24/02/2014, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación. Así se establece.

De la corrección monetaria será de la siguiente manera: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en tal sentido, se orden al experto designado, computar a tales efectos, para el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de culminación de la relación laboral es decir a partir del 24/02/2014 exclusive y, para los demás conceptos y pasivos laborales a partir de la fecha de la de notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ello es importante destacar que el experto designado deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por los ciudadanos CESAR EDUARDO HERNANDEZ ROJAS y MARIA EUGENIA DE JESUS CACHAZOS BRACHO en contra de la entidad de trabajo SILLETI DE VENEZUELA C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar los motivos determinados en l aparte motiva del fallo. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costa.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2014. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.

______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA,

________________
Abog. LISBETH MONTES

En la misma fecha, 22 de abril de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

________________
Abog. LISBETH MONTES




















NS/ns.
Exp AP21L-2014-001134
Una (01) Pieza
Dos (2) Cuadernos de Recaudos