REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO


Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-002795

En el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ALEJANDRO PASSO, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES 2628178, C.A., y solidariamente a las ciudadanas MERCEDES HAYON DE COHEN y MIREYA HAYON, este Tribunal dictó auto en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el que se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:

“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

-I-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios dos (02) al veinte (20) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos SANDY MILLAN HERRERA, LILIA MARÍA BARRIOS GUERRERO, ALEZ MANUEL PATERNINA HERRERA y GREGORIO LUIS PRENS MORENO, promovidas en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo IV, numerales 1, literales A) y B) y 2 del escrito de promoción de pruebas, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por lo que se apercibirá a la demandada a la exhibición de las documentales solicitadas a exhibir. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto de la Prueba de Informes promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de solicitar información a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO), se observa que la Prueba de Informes es una prueba de datos concretos y en ese sentido, vale acotar que la misma no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso. Observado tal requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en una mera investigación, a través de la cual pretende obtener la información, motivo por el cual, este Juzgado debe negar la admisión de la misma. Observa el Tribunal de los particulares de la Prueba de Informes, que se encuentra redactada en términos investigativos, amplios y vagos, buscando que los entes requeridos den además apreciaciones y opiniones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.

No es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la forma de solicitar los datos requeridos, no se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el requerido o que éste de consideraciones respecto de la ocurrencia de hechos o desde cuando se cumplen los mismos, tal situación desnaturaliza el medio probatorio.

Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial.

Se observa que la Prueba de Informes se encuentra redactada en términos investigativos, buscando que el ente requerido de apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal.

Aunado a lo anterior, pensamos que el medio probatorio promovido en relación al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES resulta impertinente, toda vez que no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento la afiliación del ciudadano actor ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por lo que aportar algún hecho al respecto resulta inútil y por tanto impertinente. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la Declaración de Parte promovida en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal niega su admisión por resultar la misma ilegal, toda vez que este medio probatorio es una actividad oficiosa del Juez de conformidad con la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no puede ser solicitado a intancia de parte. ASÍ SE DECIDE.

-II-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios dos (02) al ciento treinta y siete (137) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos NAIROBYS GONZÁLEZ, BELLYS FLORES, JENNY ARANGUREN y EDINSON VILLARREAL, promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la Experticia promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la considera inadmisible por cuanto se desprende de la promoción del medio que se pretende que el experto otorgue una apreciación o juicio de valor con respecto a los montos peticionados por el accionante, de tal manera que observamos la prueba bajo tal contexto ilegal. Debe señalarse que de conformidad con la norma del artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de experticia es para traer a juicio elementos de hecho y jamás debe promoverse para que el experto designado al respecto otorgue una apreciación o juicio de valor, realice opiniones u observaciones por cuanto se desnaturaliza el medio y tenemos que en el caso sub iudice, la parte promovente busca que el experto realice apreciaciones acerca de los conceptos reclamados y sus montos y el ajuste de los mismos a las previsiones legales correspondientes, motivos por los cuales, estima este Tribunal que el medio así promovido resulta ilegal. Observado lo anterior, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

-III-
PRUEBAS EX OFICIO

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente del ciudadano ALEJANDRO PASSO (parte actora), de un representante de la demandada INVERSIONES 2628178, C.A., y de las ciudadanas MERCEDES HAYON DE COHEN y MIREYA HAYON, que conozcan sobre los hechos a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a cada una de las partes a los fines que realicen las observaciones que consideren pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA

HCU/KSA/GRV
Exp. AP21-L-2014-002795