REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2369
En fecha 20 de abril de 2015, la ciudadana ANA MARÍA VICTORIA TARAZONA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.533, asistida por el abogado José Gregorio Carao, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.510, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual solicita la nulidad del acto de remoción y retiro suscrito por el ente querellado.
Previa distribución de causas efectuadas por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) en fecha 21 de abril de 2015, fue asignada dicha causa a este Tribunal, siendo recibida el 22 de abril de 2015, quedando signada bajo el Nº 2015-2369.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La querellante señaló que comenzó a prestar sus servicios a la Administración Pública de manera ininterrumpida en fecha 02 de enero de 2006 en la Comisión de Ecología, Ambiente y Desarrollo Sustentable en el cargo de Orientador Ambiental y devengando un salario de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) salario que se ha venido incrementando y que para el día en que fue notificada de la remoción y retiro era de Cuatro Mil Setecientos Veintisiete Bolívares (Bs. 4.727,00) siendo su último cargo el de Promotor Rural.
Alegó que en fecha 03 de diciembre de 2014 mediante oficio N° PRE-0140-2014, publicado en el diario El Nacional en fecha 08 de diciembre de 2014 se le notifica del acto administrativo de remoción emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a razón de que se venia desempeñando en un cargo de confianza, asimismo se le informa que a partir de recibida dicha notificación pasaba a situación de disponibilidad por el período de un (01) mes en el cual la Unidad de Recursos Humanos del Concejo querellado se encargaría de realizar las respectivas gestiones reubicatorias.
Manifiesta que en fecha 05 de febrero de 2015 mediante oficio N° 0099-2015, el cual fue recibido en esa misma fecha, se le notifica que fueron infructuosas las gestiones relativas a su reubicación y por lo tanto se procedió a su retiro.
Argumentó que el cargo que ocupaba no es de confianza, ni de libre nombramiento y remoción señalando además que los mismos se encuentran definidos en la II Convención Colectiva vigente en su cláusula N°07. Asimismo indica que la notificación realizada no agotó la vía del procedimiento administrativo y procedió el Concejal Jorge Barroso en su condición de Presidente a notificarle de una remoción y retiro del cargo que venia desempeñando desde hace ya nueve (09) años ininterrumpidos.
Arguye que los actos recurridos están presuntamente viciados de nulidad absoluta en virtud de la violación de la II Convención Colectiva vigente en sus cláusulas 7 y 2, de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 419 numeral 9 referente a la inamovilidad especial.
Denunció la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 118 y 199 del Reglamento de Carrera Administrativa vigente.
En razón de lo antes expuesto solicita la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro emanados del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de lo “(…) establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en conformidad con el artículo 49.1.2 de Nuestra Carta Magna como es el Principio Fundamental del Debido Proceso y la Debida Defensa, por haber procedido la Administración Municipal contrario a la Ley, concatenados todos con los artículos 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” de conformidad con el Artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Finalmente solicitó que se declare nulo el acto administrativo de remoción y retiro del que fue objeto; se ordene la reincorporación al cargo que venia desempeñando como Promotor Rural, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación sobre la base de su último salario devengado y el pago del bono de alimentación, Igualmente y en caso de que no fuere declarada con lugar la querella demanda de manera subsidiaria el pago de las prestaciones sociales, en base a su ultimo salario integral, así como las vacaciones pendientes y el pago del bono navideño que no ha percibido.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA VICTORIA TARAZONA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.533, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Carao, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.510, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en el presente auto, según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente decisión.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Alcalde del municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y al Presidente del Concejo Municipal del municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA VICTORIA TARAZONA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.533, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Carao, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.510, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al Síndico Procurador del municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.
2.2.- Se ordena notificar al Alcalde del municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las ________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-_____.-
LA SECRETARIA,
CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2015-2369/MCH/CH/Ag
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