Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de Marzo de 2014, los abogados Yolimaury Laya Piñero y José Alberto Piñango Monterrey, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 193.040 y 213.972, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS ENRIQUE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.954.016, ejercieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Eulalia Buroz del estado Miranda por cobro de prestaciones sociales e intereses moratorios.
El 13 de Marzo de 2014, previo sorteo, correspondió conocer a este Tribunal Superior la presente causa, a la cual se le dio entrada en fecha 19 de ese mismo mes y año asignándole la nomenclatura 2354.
El 25 de Marzo de 2014 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Eulalia Buroz Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda.
El 16 de Noviembre de 2012 se dio contestación al recurso;
En fecha 17 de Septiembre de 2014 se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar para el 5º día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha 25 de Septiembre de 2014, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar sólo con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 30 de Septiembre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, dejando constancia el Tribunal de que no fue aperturado el lapso probatorio, la cual se llevó a cabo el 07 de Octubre de 2014, asistiendo el apoderado judicial de la parte querellante. Se informó que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.
El 08 de Octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual fue solicitado el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
En fecha xxxxx este Órgano Judicial dicto dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a un pretendido pago de prestaciones sociales, derivados de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano Luís Enrique Rojas con el Instituto de Educación Cultura y Deporte del Municipio Eulalia Buroz.
Así las cosas, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento y al respecto observa que, el querellante alega que comenzó a prestar servicios para el Instituto de Educación Cultura y Deporte del Municipio Eulalia Buroz el 01 de Enero de 2006 y que el 18 de Diciembre de 2013 fue removido del cargo de Coordinador de Deportes, conforme a Resolución Nº 003-12-20013, emitida por el ente empleador, no recibiendo hasta la fecha de interposición del presente recurso el pago de sus prestaciones sociales.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, las prestaciones sociales constituyen un derecho social de carácter irrenunciable que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, las cuales son exigibles al término de la relación de empleo público, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Por tanto, las prestaciones sociales son un derecho adquirido, que corresponde a los trabajadores tanto del sector privado como del público, al momento de culminar su relación de empleo, producto de los años de servicio prestados, la cual es considerada como una deuda de valor de exigibilidad inmediata, por lo que toda mora en su pago genera intereses.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Judicial, a los folios 9 y 10, Resolución Nº 03-12-2013, mediante la cual es Removido el hoy querellante del cargo de Coordinador de Deportes adscrito al Instituto de Educación, Cultura y Deportes del Municipio Eulalia Buroz.
Asimismo se evidencia en el mencionado acto administrativo que el ciudadano Luís Enrique Rojas, fue designado en fecha 01 de Enero de 2006 a los fines de desempeñar el cargo de Coordinador de Deporte en el Instituto accionado.
Al respecto, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente no evidencia este Órgano Jurisdiccional documento alguno que le permita evidenciar que el Instituto de Educación, Cultura y Deportes del Municipio Eulalia Buroz, hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales al ciudadano Luis Enrique Rojas, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante haber sido notificado de su Remoción en fecha 21 de enero de 2014 (ver folio 8), por lo que, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por el Instituto recurrido, debe este Juzgador ordenar el pago de las prestaciones sociales solicitadas, y así se declara.
En cuanto al monto a ser cancelado por concepto de prestaciones sociales, observa este Juzgador que el ciudadano Luis Enrique Rojas solicitó a este Órgano Jurisdiccional el pago de Bs. 143.912,81 por este concepto.
Al respecto, no evidencia este Juzgador del escrito de la querella interpuesta ni de la etapa probatoria del proceso, que la parte querellante haya logrado demostrar el origen de dicho monto, ya que no determinó con exactitud como obtuvo tal resultado, por lo que quien aquí Juzga no puede tener como cierta dicha suma, por lo que este Juzgado declara improcedente el monto por concepto de prestaciones sociales solicitados por el querellante, y así se declara.
Así las cosas, a los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al ciudadano Luis Enrique Rojas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Solicita el querellante el pago de los intereses de mora, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el retraso en el pago de las prestaciones sociales.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
[…]
Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
[…]
(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide”.
Del mismo modo, la Sala in commento, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:
“Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara”.
Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:
“(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
[…]
Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003”.
Así, visto que en el caso in estudio, tal y como se estableció supra, el Instituto de Educación, Cultura y Deportes del Municipio Eulalia Buroz, notificó al ciudadano Luís Enrique Rojas del Acto de Remoción dictado en su contra en fecha 21 de Enero de 2014, sin que hasta la fecha hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales correspondiente, es evidente la mora en dicho pago, lo cual generó a su favor intereses moratorios a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses éstos que, se insiste, no han sido pagados por el Instituto de Educación, Cultura y Deportes del Municipio Eulalia Buroz.
En virtud de lo anterior, se condena al Instituto de Educación, Cultura y Deportes del Municipio Eulalia Buroz al pago de los intereses moratorios producidos desde el 21 de Enero de 2014, fecha ésta en la cual fue notificado el hoy querellante del acto de remoción dictado en su contra, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, en base a la cantidad que arroje el monto de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse al querellante, este Juzgador ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Yolimaury Laya Piñero y José Alberto Piñango Monterrey, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 193.040 y 213.972, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS ENRIQUE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.954.016, contra el INSTITUTO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DEL MUNICIPIO EULALIA BUROZ, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Eulalia Buroz del estado Miranda por cobro de prestaciones sociales e intereses moratorios, y en consecuencia:
- PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales solicitadas;
- PROCEDENTE el pago de los intereses de mora producidos desde el 21 de Enero de 2014 hasta la fecha en que realice su pago, en base a la cantidad que arroje el monto de sus prestaciones sociales;
- IMPROCEDENTE el pago de la cantidad solicitada a cancelar en el escrito recursivo.
A los fines de determinar con exactitud el monto que debe recibir el querellante por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R. LA SECRETARIA
Abg. LISBET BASTARDO
En esta misma fecha 23-04-2015 siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBET BASTARDO
Exp. 2354
JVTR/LB/95/jvtr.
Sentencia definitiva.
|