P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2014-000547
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS FERRER NUÑEZ y JOSE RAMÓN PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.144.916 y 6.075.809, respectivamnete.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: DANI JOSE FLORES, Inpreabogado Nro. 171.655.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DOMOCA, C.A. inscrita ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 09/02/2005, najo el N° 58, Tomo 4-A, folio 329.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ, Inpreabogado Nro. 80.804.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de mayo de 2014 (folios 1 al 197, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el día 14/05/2014, admitiendo la demanda el 30/05/2014 y ordenando librar la correspondiente notificación (folios 20, 22 y 23, pieza 1).
Cumplida la notificación ordenada (folio 27, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 14/07/2014, en la cual comparecieron las partes (folio 46, pieza 1), prolongándose la audiencia en varias oportunidades, hasta el 20 de octubre de 2014, oportunidad en la que comparecieron las partes y se declaró terminada la fase de mediación, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los Tribunales de juicio, (folio 50, pieza 1).
En fecha 27 de octubre de 2014, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 84 al 88, pieza 8) y por auto de fecha 28 del mismo mes y año, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, definitivamente en fecha 21 de noviembre de 2014 (folio 89 al 112, pieza 8).
Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 30 de marzo de 2015 (folios 113 y 114, pieza 8), oportunidad en la cual comparecen las partes, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, la Juez procedió a diferir el dispositivo oral para el 09/04/2015, (folios 115 al 117, pieza 8), fecha en la cual se pronunció la juez declarando Sin Lugar la demanda, procediendo dentro del lapso legal explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVA
Sostienen los actores en el libelo de demanda que prestaban servicios personales y subordinados para la empresa TRANSPORTE DOMOCA C.A, de la manera siguiente:
1. JOSÉ LUIS FERRER NUÑEZ:
Cargo: Conductor de Gandola
Fecha de Ingreso: 14 de abril de 2008
Fecha de Egreso: 04 de diciembre de 2013
Ultimo salario: Bs. 16.644,21 mensuales
2. JOSÉ RAMÓN PERDOMO:
Cargo: Conductor de Gandola
Fecha de Ingreso: 04 de mayo de 2009
Fecha de Egreso: 22 de noviembre de 2013
Ultimo salario: Bs. 16.816,84 mensuales
Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, los actores demandan los siguientes conceptos:
JOSE LUIS FERRER NUÑEZ:
1.- Diferencia de Prestaciones Sociales………………..…….........Bs. 140.599,20
2.- Intereses sobre prestaciones sociales……………………........Bs. 20.694,00
3.- Diferencia de vacaciones y bono vacacional…………………..Bs. 118.281,00
4.- Utilidades..………….…………………….……………..…………..Bs. 455,00
5.- Horas Extras diurnas………………………………………….......Bs. 27.420,00
6.- Beneficio de Alimentación…………………………………………Bs. 5.184,00
7.- Salarios dejados de percibir por descuentos injustificados..Bs. 261.555,00
8.- Quincena pendiente…………………………………………………Bs. 9.566,00
9.- Habilitación de Montacargas………………………………………Bs. 60.480,00
10.- Gastos de alojamiento y comida…………………………………Bs. 432.000,00
TOTAL……..…………..……Bs. 1.076.234,20
JOSE RAMÓN PERDOMO:
1.- Diferencia de Prestaciones Sociales………………..……...........Bs. 130.220,00
2.- Intereses sobre prestaciones sociales……………………...........Bs. 15.622,00
3.- vacaciones………………………………………..……………………..Bs. 144.492,00
4.- Utilidades..………….…………………….……………..……………..Bs. 2.878,00
5.- Horas Extras diurnas………………………………………….........Bs. 21.360,00
6.- Beneficio de Alimentación…………………………………………..Bs. 3.600,00
7.- Salarios dejados de percibir por descuentos injustificados….Bs. 138.919,00
8.- Vacaciones Fraccionadas 2013…………………………………….Bs. 4.596,00
9.- Habilitación de Montacargas………………………………………..Bs. 43.000,00
10.- Gastos de alojamiento y comida………………………………….Bs. 360.000,00
TOTAL……..…………..……Bs. 864.687,00
En la audiencia de juicio oral la representación judicial de la parte demandante entre otras cosas manifestó que:
“…que la controversia radica en un punto de derecho la aplicación de laudo arbitral. Ratifica que los demandantes prestaban servicios a la empresa demandada, así como las fechas de ingreso y egreso alegadas. Reconoce que recibieron un pago por prestaciones sociales. Terminación de la relación de trabajo por renuncia, sin embargo no se calculó con los salarios que correspondían. Que para los cálculos de las prestaciones sociales se determinaron con la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración el laudo arbitral, el cual ha sido aplicado por criterio de la Sala de Casación Social. Invoca su aplicación porque es la norma más favorable a los trabajadores. Se reclama diferencias de prestaciones sociales.”
La demandada por su parte expuso entre otras cosas que:
“… ratifica en todas sus partes el escrito de contestación. Niega y rechaza todos los conceptos reclamados así como los hechos invocados. Que se aplica la norma correcta que es la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el laudo arbitral en su cláusula 73 de vacaciones, es contrario a lo establecido en la Ley. Solicita la desaplicación del laudo arbitral. Rechaza el contenido del libelo de demanda, al folio 3 vto reconocen que recibieron todo lo correspondiente a las prestaciones sociales. Que en todo momento se respecto los beneficios laborales a los trabajadores y los adelantos recibidos. Que se declare sin lugar la demanda y la desaplicación de la norma.”
Los hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Recibos de pagos correspondientes al trabajador JOSÉ PERDOMO relacionados con los beneficios anuales correspondientes a los años 2010 al 2013, liquidación de prestaciones sociales de fecha 22/11/2013, vacaciones correspondientes a los años 2009 al 2013, así como los recibos de pago de sueldo quincenales realizados durante la relación laboral, los cuales rielan a los folios 54 al 110, pieza 1, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de su contenido las cantidades de dinero que recibía el actor por cada uno de los conceptos durante la relación de trabajo. Así se establece.-
Recibos de pagos correspondientes al trabajador JOSÉ FERRER relacionados con los beneficios anuales correspondientes a los años 2008 al 2013, liquidación de prestaciones sociales de fecha 04/12/2013, vacaciones correspondientes a los años 2009 al 2013, así como los recibos de pago de sueldo quincenales realizados durante la relación laboral, los cuales rielan a los folios 112 al 189, pieza 1, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de su contenido las cantidades de dinero que recibía el actor por cada uno de los conceptos durante la relación de trabajo. Así se establece.-
Ordenes de cargas dada por la empresa TRANSPORTE DOMOCA C.A. al trabajador JOSÉ FERRER, los cuales rielan a los folios 190 al 196, pieza 1, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.
Trámites administrativos emanado del SADA, en el que se vio expuesto el actor JOSÉ FERRER, los cuales rielan a los folios 197 al 199, pieza 1. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; sin embargo de su contenido se evidencia que los productos liberados y el camión donde se encontraban los mismos pertenecen a la empresa ALIMENTOS SUPER S C.A., la cual no es parte en este juicio, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
De la prueba de la exhibición:
La parte demandante promovió la prueba de exhibición, a los fines de que la parte demandada, exhibiera los registros de vacaciones y horas extras. En la audiencia de juicio la parte demandada exhibe los registros correspondientes y se excepcionó señalando que no existe registro de horas extras en el libro llevado por la empresa, porque las mismas no se han originados. En consecuencia, si bien fue ordenada su exhibición, vista la exposición de la demandada y en virtud de que no fue aportado por la promovente documento alguno que demuestre la existencia o validez de las horas extras laboradas, no puede declararse consecuencia jurídica alguna. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Cartas de renuncias, elaboradas y suscritas por los ciudadanos JOSE LUIS FERRER NUÑEZ y JOSE RAMÓN PERDOMO, las cuales rielan a los folios 16, pieza 2 y 168, pieza 5 de cuyo contenido se demuestra la forma de terminación de la relación laboral, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con el resto del material probatorio, visto que no fue impugnada por la contraparte. Así se establece.
Liquidaciones de Prestaciones Sociales emanadas de la empresa TRANSPORTE DOMOCA C.A., a favor de los ciudadanos JOSE LUIS FERRER NUÑEZ y JOSE RAMÓN PERDOMO respectivamente, las cuales rielan a los folios 17, pieza 2, 169 y 170, pieza 5, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia las cantidades que por prestaciones sociales recibieron los actores al finalizar la relación de trabajo. Así se establece.-
Presupuestos y Comprobantes de Egresos de cheques por concepto de adelanto de prestaciones sociales a favor de los ciudadanos JOSE LUIS FERRER NUÑEZ y JOSE RAMÓN PERDOMO, los cuales rielan a los folios 18 al 72, pieza 2 y 171 al 192, pieza 5; los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna, en razón de lo cual se les reconocen pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio. De su contenido se evidencian las cantidades que por anticipo de prestaciones sociales recibieron los actores durante la existencia de la relación laboral. Así se establece.-
Comprobantes de pagos por conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, días adicionales de antiguedad, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, a favor de los ciudadanos JOSE LUIS FERRER NUÑEZ y JOSE RAMÓN PERDOMO, los cuales cursan a los folios 73 al 102 pieza 2 y 193 al 212, pieza 5, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la demandada por los conceptos y periodos arriba descritos a los actores. Así se establece.-
Notas de gastos por viajes y recibos de pagos realizados durante la existencia de la relación laboral a los demandantes, los cuales constan a los folios 103 al 253, pieza 2, 2 al 263, pieza 3, 2 al 254, pieza 4, 2 al 167, 213 al 246, pieza 5, 2 al 256, pieza 6, 2 al 265, pieza 7 y 2 al 82, pieza 8; los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de su contenido las cantidades quincenales que recibían los actores y gastos diarios por viajes que la empresa TRANSPORTE DOMOCA C.A cancelabapor cada uno de los conceptos por la contraprestación de servicio laboral que existía entre las partes. Así se establece.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la presente controversia radica en un punto de derecho lo cual es la aplicación o no del laudo arbitral de fecha 05 de diciembre de 1980, publicado en Gaceta Oficial de la República bajo el Nº 2.696, y por ende la procedencia o no de las diferencias de los conceptos demandados, sobre lo cual la demandada alega que para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales se aplicó la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Corresponde entonces a este tribunal pronunciarse acerca del régimen normativo que reguló la relación jurídico laboral entre las partes, con especial atención a la vigencia del laudo arbitral Nº 2.629, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.696, en fecha 05 de diciembre de 1980, cuya prórroga fue igualmente publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria 32.382, de fecha 28 de diciembre de 1981 y al respecto se observa:
Que la parte accionante fundamenta el reclamo de los conceptos libelados, con base en la “Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus Conexos de Venezuela y las Empresas de Transporte de Carga del País.
En este sentido, debe indicar esta juzgadora, que tal Convención,
En primer lugar; le es aplicable a los convocados mediante Resolución Nº 2.279 de fecha 12 de marzo de 1980, para conocer y decidir sobre la controversia surgida con motivo de la Convención Obrero-Patronal para la Rama Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, la cual fue solicitada por la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela en representación de sus Sindicatos afiliados, la Confederación de Sindicatos Autónomos, y las empresas de transporte de carga del país.
En segundo lugar, la empresa accionada fue constituida en fecha nueve (09) de febrero de 2005, vale decir, con posterioridad a: El Laudo Arbitral de fecha 05 de diciembre de 1980, del Decreto de Extensión Obligatoria, a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y su reforma del 19 de Junio de 1997; evidenciando entonces, que la accionada nunca pudo ser convocada a la discusión de la referida Convención Colectiva y menos aún puede quedar obligada por el Decreto de Extensión, por cuanto ello sería a todas luces violatorio de su derecho a la defensa y a la Tutela Judicial eficaz garantizados por el texto constitucional, ya que ni suscribió y tampoco tuvo representación alguna para efectuar sus alegatos de descargo o de defensa sobre el contenido y alcance de dicha Convención Colectiva, y fundamentalmente sobre los efectos económicos de la misma sobre el patrimonio de la empresa. Así se decide.
En tercer lugar, no se evidencia de autos que la demandada cancelara concepto alguno conforme a las cláusulas previstas en el mencionado Laudo Arbitral, verificándose de las copias de recibos de pago de utilidades, liquidación de prestaciones sociales y de vacaciones que cursan en autos desde el folio 54 al 61 y desde el folio 112 al 123 de la primera pieza, los cuales fueron ratificados en la Audiencia de Juicio por la demandada porque igualmente los consignó en originales, que los pagos efectuados por la empresa a los trabajadores José Perdomo y a José Ferrer, fueron realizados conforme a lo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo y por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en su momento, en consecuencia ese fue el régimen normativo que reguló la relación jurídico laboral entre las partes. Así se decide.
Así las cosas, resulta improcedente la pretensión de los actores en cuanto a la aplicación del Laudo Arbitral de fecha 05 de diciembre de 1980, publicado en Gaceta Oficial de la República bajo el Nº 2.696, y por ende improcedente las diferencias relacionadas con Antigüedad e intereses, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras Diurnas, Bono de Alimentación, entre otros. Así se establece.
IV
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE FERRER y JOSE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.144.916 y 6.075.809, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DOMOCA, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los trabajadores devengan más de tres salarios mínimos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de abril de 2015.-
LA JUEZ
ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ
EL SECRETARIO,
ABG. MAURO DEPOOL
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO,
ABG. MAURO DEPOOL
JLNS/Jgf*.-
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