EN NOMBRE DE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2014-000063
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JESSICA LEONOR GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-16.385.705.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA GRANADOS y GUSTAVO LÓPEZ, Inpreabogado Nros. 19.868 y 94.983, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SÁNCHEZ & CIA INDUSTRIAL, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 37, Tomo 43-A, siendo su última modificación en fecha 06 de septiembre de 2013, bajo el Nro. 5, Tomo 135-A y solidariamente al ciudadano MAHOMED HUSSEIN ÁLVAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 5.972.451.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y AYMARA TAINA BRACHO RAMÍREZ, Inpreabogado Nros. 45.954 y 138.706, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 23 de enero de 2014 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 28/01/2014, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 4 al 7).
Cumplida la notificación de los demandados (folios 11 y 14), se instaló la audiencia preliminar el 04 de abril del 2014, la cual se prolongó para el 19/05/2014, fecha en la se aboca la nueva juez designada y una vez vencido el lapso correspondiente se procedió a fijar audiencia para el 11 de agosto de 2014, fecha en la que se declaró terminada la fase de mediacion y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 49).
El día 18 de septiembre del 2014, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folio 123) y ordena la remisión del expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiendo por distribución este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 30 de septiembre de 2014 (folio 126), pronunciándose dentro del lapso legalmente previsto, sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el 17 de noviembre de 2014, (folios 127 al 129).
En fecha 17 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia de juicio, en la cual el Tribunal deja constancia que comparecieron los apoderados de ambas partes (folios 135 y 136), suspendiéndose la audiencia en varias oportunidades hasta el 10 de abril de 2015, fecha en la cual la Abog. JENNYS LUCÍA NIETO SÁNCHEZ, designada Juez Temporal de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29de julio de 2013, y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial el 25 de marzo de 2015, se aboca el conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto y sancionado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se interrogó a las partes si encontraban incursa a la Juez en alguna causal de recusación establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual, manifestaron que no, renunciando al lapso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia en la misma fecha se pasa a celebrar la presente audiencia de juicio, oportunidad esta donde las partes manifestaron haber alcanzado un acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente Juicio, solicitando ambas partes la homologación del presente acuerdo y se le otorgue el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, (folios 136, 137 y 172 al 177).
Este Tribunal, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
En fecha, (10/04/2015), las partes han convenido en celebrar, como formalmente celebran el presente acuerdo en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Tanto la representación Judicial de la demandada, como de la demandante, declaran que luego arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en los Artículo 2 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público, siendo para este Tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes, se proceden a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos a la ciudadana Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.
SEGUNDO: Dicha conciliación la hemos acordado en realizar en los siguientes términos: Luego de realizados los ajustes y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con la empresa SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL S.A. y solidariamente al ciudadano MOHAMED HUSSEIN ÁLVAREZ; las mismas reconocen que los hechos expuestos y alegados en el libelo de la demanda no son ciertos y en virtud de ello, resuelven convenientemente el presente asunto. Razón por la cual, la parte demandada a través de su representación judicial ofrece a pagar al demandante en este mismo acto la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (BS. 30.000,00), mediante cheque signado con el Nro. 35246159, de fecha 10 de abril de 2015, en contra de la cuenta 0105-0102-42-1102066095, del Banco Mercantil C.A. BANCO UNIVERSAL, por el monto antes indicado, presentándole a este Tribunal copia simple del mismo para su inserción en el expediente; todo ello, únicamente a los fines de precaver el presente procedimiento, de igual forma la accionante desiste en este acto de cualquier otro procedimiento instaurado para la presente fecha, ya sea administrativa, laboral o penalmente, y a su vez, desiste acciones futuras en contra de los aquí demandados, por cualquier motivo que tenga relación con la presente causa.
TERCERO: La parte demandante manifiesta estar de acuerdo con el monto ofrecido por los demandados, y recibe el mencionado pago.
CUARTO: Finalmente, vista la conciliación celebrada y la satisfacción integra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal homologue y le otorgue el carácter de Cosa Juzgada al presente acuerdo, se dé por terminado el juicio y a su vez, se ordene el archivo del expediente.”
Ahora bien la Juzgadora, para decidir, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado de esta obligación del Estado se establece. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadoras. Para el cumplimiento n los siguientes trabajadores y principios:
(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En criterio de la Juzgadora, la exposición de la parte demandante y de la demandada, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.
Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por la ciudadana JESSICA LEONOR GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-16.385.705, en su carácter de demandante en el presente juicio, representada en el acto por sus apoderados judiciales GLORIA GRANADOS y GUSTAVO LÓPEZ, Inpreabogado Nros. 19.868 y 94.983, cuyas facultades para transigir y recibir cantidades de dinero se desprende del instrumento poder que cursa en autos a los folios 8 y 36, versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo, este Tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre la ciudadana JESSICA LEONOR GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-16.385.705 y la empresa SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL S.A. y solidariamente al ciudadano MOHAMED HUSSEIN ÁLVAREZ, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 17 de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JENNYS LUCÍA NIETO SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:20 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
JLNS/Jgf.-
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