En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2014-000499 / PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUÍS DURÁN CUÍCAS, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-16.404.163.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.491
PARTE DEMANDADA: RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: BLANCA NADIVIS BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.364.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO:
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 05 de febrero de 2015, este Tribunal dio por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, (folio 216) y en fecha 18 del mismo mes y año, se realizó el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas y se fijó para el día 31/03/2015 la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual por incomparecencia de las partes y el abocamiento al conocimiento de la presente causa de la suscrita Abogada JENNYS LUCÍA NIETO SÁNCHEZ, designada Juez Temporal de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2013 y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 26 de marzo de 2015, se dejó transcurrir el lapso de los tres días hábiles contenidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fijándose por auto del 09 de abril de 2015 la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 24-04/2015 (folios 217 al 221).
Llegado el día pautado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio (24/04/2015), comparecieron las partes e inicialmente la Juzgadora planteó a éstas la posibilidad de la utilización de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos, surgiendo de las partes la propuesta de evaluar la posibilidad de un arreglo, lo cual fue realizado en el mismo acto y hecho esto, manifestaron haber alcanzado un acuerdo y su voluntad de dar por terminado el presente juicio, lo cual el Tribunal en aras de la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo acordó en conformidad.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A:
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
Del acuerdo celebrado por las partes en la audiencia de juicio (folios 222 y 223:
“PRIMERO: La empresa RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A., ofrece pagar en este mismo acto a la Abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, quien con las facultades que le otorga el demandante ciudadano JORGE LUÍS DURÁN CUÍCAS, y que se evidencia del instrumento poder que cursa en autos al folio 8, el monto en dinero efectivo de BOLÍVARES CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 51.544,70); todo ello, conforme al recálculo realizado.
SEGUNDO: La apoderada judicial de la parte demandante expresa su aceptación del monto ofrecido por la empresa y recibe conforme el mencionado dinero en efectivo correspondiente al pago de los conceptos demandados, declarando que tal cantidad cubre todos y cada uno de los conceptos relacionados con el actor, los cuales, fueron objeto de recálculo resultando de esta manera el monto aquí expresado.
TERCERO: Por último, ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo y solicitan que se le imparta la homologación respecto al presente acuerdo para que adquiera el carácter de Cosa Juzgada...”
Al respecto, la Juzgadora para decidir observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En criterio de la Juzgadora, la exposición de la representación judicial de la parte actora ciudadano JORGE LUÍS DURÁN CUÍCAS y de la demandada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A., es suficientemente completa, pues por una parte, con la aceptación de la Abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, quien con las facultades que se evidencian del instrumento poder que cursa en autos al folio 8, y su declaratoria de recibir el monto en dinero efectivo de BOLÍVARES CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 51.544,70); y por otra parte, con la declaratoria de ambas partes en el particular tercero del referido arreglo donde manifiestan “ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo y solicitan que se le imparta la homologación respecto al presente acuerdo para que adquiera el carácter de Cosa Juzgada”, se entiende que dicho arreglo comprende todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió entre el actor JORGE LUÍS DURÁN CUÍCAS con RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A.. Así se decide.-
Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos, este Tribunal procede a homologarlo y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre el ciudadano JORGE LUÍS DURÁN CUÍCAS, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-16.404.163y la demandada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A.., en los términos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de abril de 2015.-
ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL
ABG. MAURO DEPOOL GARCIA
SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. MAURO DEPOOL GARCIA.
SECRETARIO
JLNS/md/jg*.-
|