JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
CARACAS, 13 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2007-000067

En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TPE-14-326 de fecha 25 de abril de 2014, emanado de la Sala Plena (Sala Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato, indemnización por daños y perjuicios, y ejecución de contrato de fianza conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, interpuesta por los abogados MERY GÓMEZ VALDIVIESO, MAXIMILIANO DI DOMÉNICO, VERY ESQUIVEL Y RAFAEL RAMOS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.189, 116.038, 120.073 y 10.205, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la sociedad mercantil SUMTEX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 5, Tomo A-4 de fecha 12 de febrero de 2004, modificado el 12 de agosto de 2005, ante el mismo registro, bajo el Nº 34-A, Tomo A-28, y solidariamente a la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A-Sgdo, modificado el 2 de diciembre de 2004, ante el mismo registro, bajo el Nº 43, Tomo 204-A-Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 7 de abril de 2014, emanada por la Sala Plena (Sala Especial) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual conoció la regulación de competencia solicitada de oficio por este Órgano Jurisdicción con respecto al conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona; en consecuencia reguló la competencia, determinando que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de la presente acción en primera instancia.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dada la incorporación del ciudadano ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Vicepresidente; y, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez. Esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 27 de mayo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 19 de Junio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2014-0825, mediante la cual “(…) ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la demanda por resolución de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo por los apoderados judiciales especiales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la sociedad mercantil SUMTEX, S.A., (…), y solidariamente a la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, (…); (…) NULAS todas las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de tránsito del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios; (…) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional y de ser procedente aperture el cuaderno separado de medidas.” (Mayúsculas y negrillas de la Corte).
En fecha 26 de junio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 19 del mismo mes y año, ordenó notificar a las partes y por cuanto la parte demandante se encuentra domiciliada en el estado Anzoategui, comisionó al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NORORIENTAL, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Igualmente, ordenó notificar a la sociedad mercantil TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS y acordó librar boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil SUMTEX S.A. para ser fijada en la sede de este Tibunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libraron boletas dirigidas a la sociedad mercantil TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS y por cartelera dirigida a la sociedad mercantil SUMTEX S.A. y oficios Nros. CSCA-2014-004879, CSCA-2014-004880 Y CSCA-2014-004881, dirigidos al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NORORIENTAL, al ALCALDE DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, respectivamente.
En fecha 5 de agosto de 2014, se fijó por cartelera de esa Corte boleta librada en fecha 26 de junio de 2014, dirigida a la sociedad mercantil SUMTEX S.A.
El 13 de agosto de 2014, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, la cual fue recibida el 5 de agosto de 2014.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2015, se dejó constancia que el día 28 de enero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dada la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Vicepresidente; y, OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez. Esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se recibió oficio Nº 15-52, de fecha 22 de enero de 2015, emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NORORIENTAL, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 26 de junio de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 23 de marzo de 2015, se pasó el expediente a este Juzgado de Sustanciación.
El 7 de abril de 2015, mediante Nota de Secretaría este Juzgado de Sustanciación dejó constancia del recibo del presente expediente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

En fecha 13 de noviembre de 2006, los abogados MERY GÓMEZ VALDIVIESO, MAXIMILIANO DI DOMÉNICO, VERY ESQUIVEL Y RAFAEL RAMOS GARCÍA, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, interpusieron demanda por indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, contra la sociedad mercantil SUMTEX, S.A., y solidariamente a la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Solicitaron que el Tribunal acordara la resolución de los contratos celebrados, y que la empresa SUMTEX, S.A., sea condenada a pagar la cantidad de Seiscientos Ochenta y Dos Millones Ochocientos Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 682.808.644,23), por concepto de devolución del adelanto que le hiciera la actora en ocasión de los contratos celebrados y que representa el monto del incumplimiento, tanto en la entrega de los bienes y equipos, como de la obra no ejecutada, y la cantidad de Noventa y Ocho Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 98.697.864,42), por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Asimismo, solicitaron que en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, sea condenada a pagar la cantidad de Seiscientos Ochenta y Dos Millones Ochocientos Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 682.808.644,23), por concepto de devolución del adelanto que le hiciera la actora en ocasión de los contratos celebrados y que representa el monto del incumplimiento, tanto en la entrega de los bienes y equipos, como de la obra no ejecutada, y la cantidad de Noventa y Ocho Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 98.697.864,42), por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Finalmente, requirieron al Tribunal se sirviera decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, fundamentado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el buen derecho se desprende de los documentos consignados a los autos y el peligro de infructuosidad del fallo tiene estrecha vinculación con el interés procesal, señalando la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en su ámbito económico.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como fue, la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta mediante sentencia Nº 2014-0825 de fecha 19 de junio de 2014, y, siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (…omissis…)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo interpuesta por los abogados MERY GÓMEZ VALDIVIESO, MAXIMILIANO DI DOMÉNICO, VERY ESQUIVEL Y RAFAEL RAMOS GARCÍA, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la sociedad mercantil SUMTEX, S.A., y solidariamente a la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a las sociedades mercantiles SUMTEX, S.A. y a la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS en la persona de su Presidente, Director, Gerente, Representante Legal o quien haga sus veces, advirtiéndoseles que a los fines de que comparezca por ante este Juzgado, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Líbrense boletas de citación.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directamente los intereses patrimoniales del Municipio, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Líbrese oficio.
Igualmente, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no se fijará la audiencia preliminar. Líbrese oficio.
A los fines del emplazamiento de la sociedad mercantil SUMTEX, S.A., así como la notificación del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal competente correspondiente.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones y citaciones ordenadas y transcurridos los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no le corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la medida solicitada. Cúmplase lo ordenado.
-III-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- ADMITE, la demanda por indemnización de daños y perjuicios con solicitud de medida preventiva de embargo interpuesta por los abogados MERY GÓMEZ VALDIVIESO, MAXIMILIANO DI DOMÉNICO, VERY ESQUIVEL Y RAFAEL RAMOS GARCÍA, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la sociedad mercantil SUMTEX, S.A., y solidariamente a la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS;
2.- ORDENA, el emplazamiento de las sociedades mercantiles SUMTEX, S.A. y a la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS;
3.- ORDENA, la notificación del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI;
4.- ORDENA, la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
5.- COMISIONA al Juzgado correspondiente a los fines del emplazamiento de la sociedad mercantil SUMTEX, S.A., así como la notificación del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOATEGUI con la advertencia que una vez conste en autos las notificaciones y citaciones ordenadas y transcurridos los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia se fijará la Audiencia Preliminar;
6.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas.
7.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte demandante.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de abril de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2007-000067