JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de abril de 2015
204° Y 156°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000100
En fecha 6 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada DORIS MERCEDES ACOSTA MERLANO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 36.031, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIA ANA ACOSTA MERLANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.928.199, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-051578-14, de fecha 13 de noviembre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
El 7 de abril de 2015, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de abril de 2015, la abogada DORIS MERCEDES ACOSTA MERLANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIA ANA ACOSTA MERLANO, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que interpone la referida demanda “(…) contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia identificada con las siglas y números Nº PRE-CJ-051578-14 de fecha 13 de noviembre de 2014 dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…) y notificada a mi representada en fecha 13 de enero de 2015, por el correo electrónico (…) donde fue negada la autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17992675, referente a casos de jubilados y Pensionados”.
Alegó, que su representada “(…) realizó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para envió de Divisas al exterior, por casos especiales de Jubilados y Pensionados, de conformidad con la Resolución Nº 040, de fecha Dos (2) de Enero de 2012, emanada de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES DESPACHO DEL MINISTERIO SECRETARIA GENERAL EJECUTIVA; solicitud identificada bajo el Nº 17992675, de fecha trece (13) de agosto de 2014, por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…) por un monto de su pensión de jubilación, con la finalidad de que sea enviada a Curazao en divisas extranjeras a los fines de obtener previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Providencia Nº 019 de CADIVI, mediante la cual se regula los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a ser enviadas desde la República Bolivariana de Venezuela a Curazao (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) en fecha 13 de Agosto del 2014, fecha en que CADIVI emite acto administrativo mediante el cual niega la solicitud Nº 17992675, realizada por mi representada, señalando que: ‘La comisión de Administración de Divisas (CADIVI), considera no procedente la solicitud (…). Se le recuerda que para autorizar divisas por concepto de jubilación o pensión, debe encontrarse residenciado permanentemente en el extranjero’, requisito que se encontraba cumpliendo mi representada, tal como consta de Constancia de Residencia Consular (…)”.
Asimismo, alegó de la violación al Principio de Exhaustividad que “(…) el Acto Impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho porque su residencia permanente es en Curazao, y no como lo establece CADIVI”. (Negrillas del original).
Argumentó, que su representada “(…) nunca fue formalmente notificada de que hubiera iniciado un procedimiento administrativo en su contra con relación a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 17992675, y mucho menos que se hubiere notificado, en garantía de materializar la posibilidad de exponer alegatos y medios probatorios que permitieran desvirtuar cualquier hecho ilícito que CADIVI presumiera como cometido (…)”.
Asimismo, solicitó “(…) medida cautelar innominada (…)” de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, “(…) ya que, la negativa de la ALD acarrea severos perjuicios para mi representada, que tiene por objeto la manutención de su familia en Curazao, y que es su jubilación la cual es parte de su vida, ya que tuvo mucho tiempo trabajando para el gobierno Venezolana (sic) y en especial para el Presidente Constitucional el ciudadano NICOLAS MADURO MOROS, las divisas concedidas por CADIVI, dada entonces la presunción de legalidad de sus propios actos administrativos e igualmente la presunción de inocencia que sobre toda persona debe recaer con base en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, solicito sea acordada la Suspensión Cautelar de liquidación de Divisas. Hasta tanto sea decidida (sic) el presente recurso contencioso administrativo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada DORIS MERCEDES ACOSTA MERLANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIA ANA ACOSTA MERLANO, antes identificados, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-051578-14, de fecha 13 de noviembre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Órgano que fue creado mediante Decreto Presidencial N° 2.302, del 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado mediante Decreto Nº 2.330, de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644. No obstante, se aprecia que en fecha 19 de febrero de 2014, se dictó el Decreto Nº 798, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.126 de la misma fecha, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en el cual la Disposición Final Segunda establece la supresión de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a partir de la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, habiendo asumido las competencias de dicho Organismo el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), creado mediante Decreto Nº 601, del 21 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.116, del 29 de noviembre de 2013, ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto el acto administrativo Nº PRE-CJ-051578-14 de fecha 13 de noviembre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) fue notificada por correo electrónico en fecha 5 de febrero de 2015; -Vid. folio treinta y tres (33)- y la demanda fue interpuesta en fecha 6 de abril de 2015, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por la abogada DORIS MERCEDES ACOSTA MERLANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIA ANA ACOSTA MERLANO, antes identificadas, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-051578-14, de fecha 13 de noviembre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, ECONOMÍA Y BANCA PÚBLICA, PRESIDENTE DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO DE MINISTROS REVOLUCIONARIOS PARA EL ÁREA ECONÓMICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano PRESIDENTE DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Ello así, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda y demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada DORIS MERCEDES ACOSTA MERLANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIA ANA ACOSTA MERLANO, antes identificadas, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-051578-14, de fecha 13 de noviembre de 2015, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, ECONOMÍA Y BANCA PÚBLICA, PRESIDENTE DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO DE MINISTROS REVOLUCIONARIOS PARA EL ÁREA ECONÓMICA Y AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
6.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de abril de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LJON
EXP. Nº AP42-G-2015-000100
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