Caracas, 27 de abril de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000088

En fecha 19 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 149-2015 de fecha 10 de marzo de 205, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ALBERTO PEROZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.533.215, debidamente asistido por el abogado LEONARDO OSPINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.055, contra la Resolución Administrativa Nº 106 de fecha 12 de septiembre de 2014, emanada de la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, habiéndose abocado la Juez Provisoria y estando en el tercer (3º) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ALBERTO PEROZA, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA.
Así las cosas, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos órganos de control fiscal, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en los artículos 108 y 26 de la referida Ley, los cuales establecen la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, observa este Juzgado que la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA, constituye un órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal enmarcado en el artículo 26 de la referida Ley, razón por la cual, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, se observa:
Con relación a la admisibilidad de la demanda, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, conjuntamente con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de lo cual se extrae que el legislador estableció que se declarara inadmisible la demanda en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 eiusdem, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada y por último; no se evidencia la caducidad de la acción, pues se aprecia de autos que, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Administrativa Nº 106 fue dictado por la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA en fecha 12 de septiembre de 2014 y notificado (según lo alegado por el demandante en el folio 2 del expediente judicial) en esa misma fecha, teniendo que la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 05 de marzo de 2015, ante la U.R.D.D. Civil de Barquisimeto, tal como se evidencia del sello húmedo que riela al folio 7 del escrito; razón por la cual, se encuentra dentro del lapso de seis (6) meses que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ALBERTO PEROZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.533.215, asistido por el abogado LEONARDO OSPINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.055, contra la Resolución Administrativa Nº 106 de fecha 12 de septiembre de 2014, emanada de la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos CONTRALOR Y PROCURADOR DEL ESTADO LARA, PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), FISCAL Y CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense los oficios respectivos.
Asimismo, se ordena solicitar al CONTRALOR DEL ESTADO LARA, se sirva remitir a este Juzgado los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se insta a la parte demandante consignar copia del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
Ahora bien, a los fines de notificar al PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), CONTRALOR Y PROCURADOR DEL ESTADO LARA, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para lo cual se le conceden cuatro (4) días como término de la distancia.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ALBERTO PEROZA, plenamente identificado en autos, asistido de abogado, contra la Resolución Administrativa Nº 106 de fecha 12 de septiembre de 2014, emanada de la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos CONTRALOR Y PROCURADOR DEL ESTADO LARA, PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), FISCAL Y CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;
4.- ORDENA solicitar al CONTRALOR DEL ESTADO LARA, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la causa;
5.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas;
6.- ORDENA comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara;
7.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LOTT
Exp. Nº AP42-G-2015-000088