Caracas, 28 de abril de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000105

En fecha 13 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogado DAYANA CASTELLANO SANTONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.561, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución Nº 023.15 de fecha 24 de febrero de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, habiéndose abocado la Juez Provisoria y estando en el segundo (2º) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Así las cosas, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), se encuentra establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el artículo 237 del referido Decreto Ley, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, este Juzgado considera que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, se observa:
Con relación a la admisibilidad de la demanda, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, conjuntamente con el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, de lo cual se extrae que el legislador estableció que se declarará inadmisible la demanda en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 eiusdem, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, el referido escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada y por último; no se evidencia la caducidad de la acción, pues se aprecia de autos que el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 023.15 de fecha 24 de febrero de 2015, fue dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), y notificado en fecha 25 de febrero de 2015 (Vid. Folio 20 del expediente judicial), teniendo que la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 13 de abril de 2015; razón por la cual, se encuentra dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que establece el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.557 de fecha 08 de diciembre de 2014.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución Nº 023.15 de fecha 24 de febrero de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense los oficios respectivos.
Asimismo, se ordena solicitar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), se sirva remitir a este Juzgado los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, dejando establecido que una vez consten en autos los mismos, se librará boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil RECONSTRUCCIONES DE PARTES AUTOMÁTICAS, C.A. (REPARMATIC, C.A.), en la persona de su presidente, ciudadano ÁLVARO ÁLVAREZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 11.033.462.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se insta a la parte demandante consignar copia del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución Nº 023.15 de fecha 24 de febrero de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; ésta última de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;
4.- ORDENA solicitar al SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la causa;
5.- ORDENA la notificación de la sociedad mercantil RECONSTRUCCIONES DE PARTES AUTOMÁTICAS, C.A. (REPARMATIC, C.A.), en la persona de su presidente, ciudadano ÁLVARO ÁLVAREZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 11.033.462, una vez conste en autos la remisión de los antecedentes administrativos;
6.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas;
7.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

BAR/LOTT
Exp. Nº AP42-G-2015-000105