Caracas, 30 de abril de 2015
205° Y 156°

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000109

En fecha 14 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada DURBIN YUBEHT RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.194, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS MARENAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 18 de agosto de 2011, bajo el Nº 46, tomo 54-A RM MAT, contra el acto administrativo Nº DG-2014-A-0147, de fecha 12 de septiembre de 2014, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES adscrito a la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN, el cual fue notificado mediante comunicación Nº SNC/DG/OAJ/2014/0985, de esa misma fecha.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, para lo cual observa:
Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del Organismo recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, este Órgano observa, que la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES adscrito a la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado Servicio Nacional de Contrataciones no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de la revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto el acto administrativo Nº DG-2014-A-0147, de fecha 12 de septiembre de 2014, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES adscrito a la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN, el cual según sus dichos fue notificado en fecha 12 de septiembre de 2014 –Vid. Folio 23- no cumple con los requisitos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual la notificación no surte efecto alguno. En consecuencia la presente demanda fue interpuesta tempestivamente.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada DURBIN YUBEHT RONDÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS MARENAS C.A., contra el acto administrativo Nº DG-2014-A-0147, de fecha 12 de septiembre de 2014, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES adscrito a la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN, el cual fue notificado mediante comunicación Nº SNC/DG/OAJ/2014/0985, de esa misma fecha. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES adscrito a la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES adscrito a la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Ello así, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 eiusdem, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda y demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas y de acuerdo a la medida cautelar solicitada, se insta a la parte demandante consignar copia del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones y al cuaderno separado respectivamente.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada DURBIN YUBEHT RONDÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS MARENAS C.A., contra el acto administrativo Nº DG-2014-A-0147, de fecha 12 de septiembre de 2014, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES adscrito a la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN, el cual fue notificado mediante comunicación Nº SNC/DG/OAJ/2014/0985, de esa misma fecha;
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES adscrito a la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES adscrito a la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;
6.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas y las del cuaderno de la medida cautelar;
7.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de abril de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LJON
EXP. Nº AP42-G-2015-000109