JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 30 de abril de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000114
En fecha 20 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana LIUDMILA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.974.340, asistida por el abogado FRANCISCO BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.307, contra la Resolución Administrativa Nº 01-00-000103 de fecha 21 de julio de 2014, suscrita por la entonces CONTRALORA (E) GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el tercer (3º) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

El artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por el Contralor General de la República, o sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, pudiéndose interponer dichos recursos en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
Por su parte, el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, señala que la Sala Político Administrativa es la competente para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Precisado lo anterior, observa este Juzgado que la presente causa versa sobre una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar suspensión de efectos, por la ciudadana LIUDMILA GARCÍA, asistida por el abogado FRANCISCO BOLÍVAR, contra la Resolución Administrativa Nº 01-00-000103 de fecha 21 de julio de 2014, suscrita por la entonces CONTRALORA (E) GENERAL DE LA REPÚBLICA, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, este Juzgado ESTIMA que la competencia para conocer de la controversia de autos, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena, respectivamente, lo siguiente:
1.- ESTIMA, que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal;
2.- ORDENA, la remisión inmediata del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de abril de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. N° AP42-G-2015-000114