JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 08 de abril de 2015
204° y 156°

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000093

El 24 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta por la Abogada SANDRA TURUHPIAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.687, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2006, anotada bajo el Nº 25, Tomo 146-A; contra “(…) el acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo consumado, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) (…) al no decidir (…) el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, contra el acto administrativo contenido en la Negativa Registral Nº 147, dictado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda.”
En fecha 31 de marzo de 2015, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2015, la abogada SANDRA TURUHPIAL, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo efectuado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ejerce demanda de nulidad “(…) contra el acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo consumado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) (…) al no decidir en el correspondiente lapso legal (…) el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, contra el acto administrativo contenido en la Negativa Registral Nº 147, dictado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda (…) en fecha 8 de mayo de 2014 (…)”. (Negrillas del escrito).
Alega que su representada es “(…) directamente afectada en su esfera jurídica por el acto administrativo denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del SAREN (…) pues es la propietaria del inmueble según consta en documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 29 de febrero de 2012, bajo el Nº 2009.7682, Asiento Registral Nº 2, Matrícula 241.13.16.1.3927 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, y que en ejercicio del derecho a la libre disponibilidad de dicha propiedad, efectuó venta mediante documento que es objeto de la Negativa Registral Nº 147.” (Mayúscula del escrito).
Que “(…) en fecha 1º de agosto de 2013, nuestra representada presentó ante el Registro documento de compra-venta en (sic) por medio del cual vende la propiedad del inmueble en referencia a Grupo Fidus, Sociedad Anónima (…) Luego de varias gestiones y trámites ante la ciudadana Consultora Jurídica del SAREN, en fecha 21 de abril de 2014, el Jefe de Servicio del Registro nos informa mediante llamada telefónica que la venta no presenta ningún problema (…)”. (Negrillas del escrito).
Posteriormente, “El 8 de mayo de 2014, el ciudadano José Luis Luna Morales, quien actúa como gestor de la compañía fue notificado de la Negativa Registral Nº 147, dictada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda.” (Negrillas del escrito).
Por ello, en fecha “(…) 26 de mayo de 2014, el Presidente Ejecutivo de Iberoamerica de Seguros C.A. (…) interpuso por ante la Dirección de Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), recurso jerárquico en contra del acto administrativo arriba mencionado (Negativa Registral Nº 147), y dicho Órgano de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 eiusdem, contaba para decidir con un lapso de noventa días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapso que transcurrió con creces sin que se produjera decisión alguna, razón por la que operó el silencio administrativo el 1º de octubre de 2014.” (Negrillas del escrito).
Asimismo, alega que por todas las circunstancias indicadas en el escrito contentivo de demanda de nulidad, denuncia la apoderada judicial de la demandante los vicios de incompetencia manifiesta por extralimitación de funciones, así como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Por último, solicitó que se admita la demanda de nulidad por los vicios denunciados, y se “(…) Decrete la nulidad del acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo consumado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), al no decidir en el correspondiente lapso legal, previsto en el mencionado artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014 contra la Negativa Registral Nº 147, dictada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda.” (Negrillas del escrito).
-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN)
En tal sentido, siendo que el caso de autos versa sobre una demanda de nulidad contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz), al no decidir el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, contra el acto administrativo dictado en fecha 8 de mayo de 2014, que negó la inscripción del documento de compra-venta, al cual le fue asignado el trámite N° 241.2014.2533, con fecha de otorgamiento 30 de abril de 2014, este Juzgado, estima precisar, que el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, dispone:
“Artículo 41. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a la notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, el cual deberá decidir, mediante acto motivado el jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmado la negativa y ordenado su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunció dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).

La norma antes transcrita prevé claramente la competencia en el supuesto que se niegue o rechace la inscripción de un documento ante el Registro, caso en el cual una vez que el superior jerárquico ha resuelto el recurso o cuando éste no haya dado respuesta al mismo, debe entenderse agotada la vía administrativa, quedando abierta la posibilidad para el administrado de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de interponer el recurso de nulidad respectivo contra el silencio negativo o la confirmatoria de la negativa de inscripción del asiento registral. (Vid. Decisión Nº 00710, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2013).
Ahora bien, por cuanto en el caso bajo estudio se produjo el silencio negativo por parte del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz), al no haber dado respuesta al recurso jerárquico ejercido por la hoy accionante el 26 de mayo de 2014, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reza:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”

De la norma transcrita se desprende palmariamente la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo –aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los recursos de nulidad contra actos administrativos dictados por autoridades distintas a las señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada. Ello así, habiéndose producido el silencio administrativo negativo por parte de una autoridad distinta a las indicadas en el artículo ut supra transcrito, esto es el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.


-III-
ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado).

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado conforme al lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº Extraordinario 5.833, en fecha 22 de diciembre de 2006, toda vez que el acto impugnado es de fecha 8 de mayo de 2014; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos o con procedimientos incompatibles; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderada judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada SANDRA TURUHPIAL, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A., contra “(…) el acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo consumado, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) (…) al no decidir (…) el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, contra el acto administrativo contenido en la Negativa Registral Nº 147, dictado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda.”
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia; y Procurador General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda solicitar al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Así se decide.
Asimismo, observa este Juzgado que la apoderada judicial de la parte demandante señala en su escrito, que el inmueble objeto de la Negativa Registral Nº 147, fue adquirido por su representada en virtud de la venta que le hiciera la empresa INVERSORA CORPCAR INCORP, C.A., por lo que esta Juzgadora conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y de los interesados en la presente causa, ordena una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndose que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Le Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada SANDRA TURUHPIAL, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A., “(…) el acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo consumado, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) (…) al no decidir (…) el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, contra el acto administrativo contenido en la Negativa Registral Nº 147, dictado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda”;
2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia; y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, para que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Le Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de abril de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

BAR/ZM
EXP. N° AP42-G-2015-000093