JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 08 de abril de 2015
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000095

En fecha 26 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO URBINA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 9.330.378, asistido por los abogados CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO Y CARLOS ALEJANDRO GUEVARA RAY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.575 y 144.652 respectivamente, contra la Resolución C.ET.Nº 247, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del demandante y le impuso multa por la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 6.500,00).
El 31 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 26 de marzo de 2015, el ciudadano JOSÉ GUILLERMO URBINA MONTOYA, asistido por abogados, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución C.E.T. Nº 247, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Contraloría del estado Táchira, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que interpuso demanda de nulidad “(…) contra la Resolución C.E.T. Nº: 247 de Fecha 30 de Septiembre de 2014, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, referida al procedimiento Administrativo para determinación de Responsabilidades relacionada con ‘AUDITORIA (sic) OPERATIVA SOBRE CONTRATOS DE PUBLICIDAD, EJERCICIOS FISCALES 2009-2010-2011, ASÍ COMO CONTRATOS PARA LA ACTIVIDAD DE VENTA, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE JUEGO, EJERCICIOS FISCALES 2010-2011’ y la segunda ‘REVISIÓN Y VERIFICACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN Y CONTRATACIÓN DE LAS EMPRESAS ENCARGADAS PARA EL AÑO 2010, DE LA VENTA, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE INSTRUMENTOS DE JUEGO’ (…).” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que “(…) se evidencia que no basta con la simple enumeración de los elementos probatorios, estos deben ser valorados lógica y razonadamente en base a las reglas de la sana crítica, y hacer una exposición lógica que explique el criterio del ¿por qué? la contraloría (sic) considera cada elemento probatorio indispensable para determinar la presunta conducta irregular que da lugar a la responsabilidad administrativa. Al hacerlo de manera global no se les atribuyó ningún valor tasado y peor aún no contiene la resolución impugnada la vinculación con el interesado de los elementos probatorios recabados, lo que ocasiona en principio una violación al derecho a la defensa contenido en el artículo 49.1 Constitucional por lo que solicito la nulidad de la decisión de conformidad con el artículo 25 Constitucional.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
Denunció falso supuesto de derecho, por cuanto a su decir “(…) la Contraloría no puede pretender que la Administración Pública, al momento de contratar con una empresa que este inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, realice una segunda calificación y solo se interese en el aspecto financiero de la empresa ofertante, dejando de lado, los otros elementos concurrentes, siendo esto además discrecionalidad de la Administración Pública quien tiene la facultad de elegir cual empresa ofertante le presenta mejores servicios, de acuerdo con la finalidad del contrato, no existe una norma que imponga tal conducta a la administración, norma que además fundamenta lo señalado por el órgano contralor.”.
Alegó, que “(…) la contraloría (sic) tiene la potestad para verificar el procedimiento de contrataciones, y constatar que el mismo haya cumplido sus fases esenciales, y que el mismo haya alcanzado su respectivo fin, pero no tiene competencia para controlar la elección del Instituto sobre con cual empresa va a contratar, ya que esto es discreción del Instituto. Por lo tanto, se está extralimitando de sus funciones, siendo este hecho nulo, ya que la contraloría (sic) no tiene la potestad para discutir el asunto planteado, (…) le correspondería en tal caso, al órgano jurisdiccional correspondiente.”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO URBINA MONTOYA, asistido por abogados, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución C.E.T. Nº 247, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Contraloría del estado Táchira, que lo declaró responsable en lo administrativo y le impuso multa por la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 6.500,00).
En el caso bajo análisis, el criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de este Juzgado).
Por su parte, el artículo 26 de la Ley ut supra indicada señala:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 284 de fecha 5 de marzo de 2008); razón por la cual, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la referida ley, el cual prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Paréntesis de este Juzgado).
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción por cuanto según se observa del acto administrativo impugnado es de fecha 30 de septiembre de 2014 e interpuso la demanda de nulidad en fecha 26 de marzo de 2015, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y visto que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO URBINA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 9.330.378, asistido por los abogados CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO Y CARLOS ALEJANDRO GUEVARA RAY, plenamente identificados, contra la Resolución C.ET.Nº 247, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del demandante y le impuso multa.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Contralor (a) del estado Táchira, Director (a) de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira, Procurador del estado Táchira y Procuraduría General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De igual manera, este Juzgado ordena la notificación de los ciudadanos ÁNGEL SANTIAGO PERNÍA PÉREZ, FRANKLIN ASDRÚBAL ROA BECERRA, ROMÁN ANTONIO HERNÁNDEZ DÁVILA, JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ DELGADO Y SANDRO JAVIER OSORIO TOLOSA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.344.206, 9.342.725, 3.312.117, 9.208.844 y 10.174.401 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez conste en autos los antecedentes administrativos, por cuanto del acto administrativo recurrido, se observa que los referidos ciudadanos formaron parte del procedimiento llevado en sede administrativa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Contralor (a) del estado Táchira, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
A los fines de la notificación de los ciudadanos Director (a) de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira, Contralor (a) y Procurador del aludido estado, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal competente correspondiente, advirtiéndosele que, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y vencidos los nueve (09) días continuos que se le concede como término de la distancia, este Juzgado remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficios y despacho.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y vencidos que fueren los nueve (09) días continuos que se le concede como término de la distancia se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.



III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara lo siguiente:
1.- LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO URBINA MONTOYA, ya identificado, asistido por los abogados CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO Y CARLOS ALEJANDRO GUEVARA RAY, contra la Resolución C.ET.Nº 247, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del demandante y le impuso multa;
2.- ADMITE, la citada demanda de nulidad interpuesta;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Contralor (a) del estado Táchira, Director (a) de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira, Procurador del estado Táchira y Procuraduría General de la República;
4.- ORDENA la notificación de los ciudadanos ÁNGEL SANTIAGO PERNÍA PÉREZ, FRANKLIN ASDRÚBAL ROA BECERRA, ROMÁN ANTONIO HERNÁNDEZ DÁVILA, JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ DELGADO Y SANDRO JAVIER OSORIO TOLOSA, ya identificados, una vez conste en autos los antecedentes administrativos;
5.- ORDENA solicitar al Contralor (a) del estado Táchira, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Tribunal competente a los fines de notificar a los ciudadanos Director (a) de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira, Contralor (a) y Procurador (a) del aludido estado, otorgándoles a los referidos funcionarios nueve (09) días continuos como término de la distancia;
7.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de abril de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PROVISORIA,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2015-000095