JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 08 de abril de 2015
204º y 156º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000097

En fecha 30 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado RICHARD J. SIERRA P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YUSI VÍCTOR FUENMAYOR CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.867.812, contra el acto administrativo de fecha 06 de octubre de 2014, expediente Nº PA-DRA-001-2014, el cual declaró la responsabilidad administrativa del demandante, dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
En fecha 31 de marzo de 2015, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El 30 de marzo de 2015, el abogado RICHARD SIERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YUSI VÍCTOR FUENMAYOR CARRILLO, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de fecha 06 de octubre de 2014, expediente Nº PA-DRA-001-2014, dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en los siguientes términos:
Denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de la “(…) falsa aplicación del numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Resaltado del original).
Asimismo, afirmó que al otorgársele “(…) la Pensión de Invalidez al Sr. SUAREZ MERIDA PEDRO JOSE (sic) titular de la cédula de identidad Nº V-4.268.437, no hubo daño patrimonial contra el Estado pues más bien con ello se cumple con los fines del Estado al garantizarle la seguridad social a un funcionario público que por una enfermedad quedó incapacitado total y permanentemente para realizar su labor habitual y, en consecuencia no es posible la generación del nexo causal necesario entre la conducta del funcionario y daño patrimonial, ya que daño no hay, razón por la cual el acto administrativo recurrido (…), que se materializa en la declaratoria de la Responsabilidad Administrativa de mi representado (…) es y pedimos sea declarado nulo”. (Paréntesis de este Tribunal, resaltado y subrayado del original).
Aunado a lo anterior, la parte demandante denunció “(…) que la Contraloría Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar cometió el vicio de Falso Supuesto de Derecho materializado en la falta de aplicación de norma legal o constitucional expresa, pues deja de aplicar y/o toma en cuenta para su decisión: El Artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 1, 2 y 14 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por último el Artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto 8.921 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, pues no se trata de un error de interpretación en cuanto al alcance y contenido de una norma, ni la aplicación falsa, sino que se trata de la falta de aplicación de norma legal y/o constitucional expresa”.
Finalmente, señaló que el acto administrativo además incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, “(…) por lo que se tiene que para el caso que nos atañe, la Falta de Estados de cuenta individual de las cotizaciones del Seguro Social del solicitante, la Falta de reposos médicos emitidos y avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Falta de la Forma 14-08 ´Solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual´, la Falta de Certificado emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del I.V.S.S., la Falta del Informe de estudio social para la determinación del porcentaje de pensión y la Falta de Constancia de Trabajo actualizada, no son ni puede implicar supuestos para establecer la responsabilidad administrativa de mi representado (…)”.
-II- DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado RICHARD J. SIERRA P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YUSI VÍCTOR FUENMAYOR CARRILLO, contra el acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, el criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de este Juzgado).

Por su parte, el artículo 26 de la Ley ut supra indicada señala:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 284 de fecha 5 de marzo de 2008); razón por la cual, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente caso, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, conjuntamente con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Del análisis de las precitadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En ese orden, es oportuno traer a colación lo señalado en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en relación al lapso de caducidad previsto en dicha norma, conforme al cual indica que contra las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal “(…) se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo [esto es, seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación] recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. [Corchetes de este Juzgado].
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, que la persona que interpone el recurso está legitimado para ello en virtud de estar afectado de manera directa por el acto recurrido y además no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de seis (06) meses, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 6 de octubre de 2014. Así pues en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano YUSI VÍCTOR FUENMAYOR CARRILLO, contra la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio Heres del estado Bolívar, a quien se le ordena solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la causa, así como al Contralor y al Síndico Procurador del Municipio Heres del estado Bolívar, y a la Procuraduría General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión. Líbrense oficios.
Para practicar las notificaciones de los ciudadanos Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio Heres del estado Bolívar, así como al Contralor y Síndico Procurador del mencionado Municipio, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. A tales efectos se le concede a los ciudadanos ut supra señalados, ocho (08) días como término de la distancia. Líbrese oficios y despacho respectivo.
Asimismo, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena notificar al ciudadano PABLO JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 12.192.628, parte involucrada en el acto administrativo impugnado, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado ut supra indicado, concediéndole ocho (08) días como término de la distancia. Líbrese oficios y despacho respectivo.
Finalmente se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano YUSI VÍCTOR FUENMAYOR CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.867.812, contra el acto administrativo de fecha 06 de octubre de 2014, Expediente Nº PA-DRA-001-2014, dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR;
2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor, Síndico Procurador y Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio Heres del estado Bolívar, y a la Procuraduría General de la República, notificación que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; junto con oficio y despacho dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. A tales efectos se le concede ocho (08) días como término de la distancia;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio Heres del estado Bolívar, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA la notificación del ciudadano PABLO JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 12.192.628; junto con oficio y despacho dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. A tales efectos se le concede ocho (08) días como término de la distancia;
6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de abril de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

BAR/LOTT
Exp. Nº AP42-G-2015-000097