REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
205° y 156°
SEIS (06) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015)

SOLICITUD: Nº 15-340-A2.
SOLICITANTE: PEDRO ALY BELLO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 2.609.260, domiciliado en la carrera 12 entre calles 18 y 19 de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.

APODERADO: NO ACREDITO APODERADO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: PEDRO ALY BELLO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 2.609.260, domiciliado en la carrera 12 entre calles 18 y 19 de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara, debidamente asistido por el abogado JAVIER YANEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 231.177, mediante la cual solicitó se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre la legitima propiedad de unas bienhechurías consistentes en un casa cubierta de zinc, estructura metálica de tubos 2 x 1 de paredes de bloque de cemento de espesor de 15cms, estructura de concreto armado y refuerzo de hierro, revestida con friso, acabado liso, fundaciones directas y aisladas, pintura a caucho, electricidad externa, piso de cemento acabado rustico y piso de cemento acabado liso, techo de zinc, dos habitaciones, un comedor, una sala de baño con pieza sanitaria de porcelana, incluye pozo séptico, dos puertas metálicas, cuatro ventanas metálicas tipo romanilla con protectores metálicos, un área de construcción de aproximadamente 49.90 metros cuadrados, un tanque de concreto armado, piso de cemento revestido con friso, un área de construcción de 2.70 metros por 7.94 metros, doce plantas de aguacate, una planta de higo, quince plantas cítricas, cuatro plantas de mango, cuatro plantas de guanábana, tres plantas de níspero, cuatro plantas de coco, dos de almendrón y una de noni, la casa cuenta con servicio de agua, luz y esta totalmente cercada con paredes de bloque de cemento de 15 centímetros y malla tipo alfajol, tubos aéreos y verticales, y un portón metálico en la entrada; que les pertenece por haberlas construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, dicha lote de terreno tiene un área de superficie de ochocientos noventa con cincuenta y seis metros cuadrados (890,56 m2), situado específicamente sobre una parcela de terrenos ejido, ubicado en El Sector La Zaranda parte alta, carrera 5 entre calles 4 y 5 de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con 20.45 metros y colinda con carrera 5. SUR: con 25.42 metros y colinda con Frank Castillo. ESTE: con 39.87 metros y colinda con Jaime Álvarez y por el OESTE: con 38.75 metros y colinda con Edgar Escobar, el valor de dichas bienhechurías es de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,ºº), para lo cual solicito se interrogara a los testigos que oportunamente presentaría.

ANTECEDENTES.


En fecha 12 de Marzo de 2015, mediante auto se recibió solicitud de Título Supletorio, suscrito por el ciudadano Pedro Aly Bello Ledezma, asistido por el Abogado Javier Yánez, dicha solicitud fue acompañada por copia de la cédula de identidad, croquis de levantamiento topográfico y constancia de ocupación, se ordeno entrada por secretaria y se le signo la siguiente nomenclatura del Tribunal Solicitud Nº 15-340-A2 (Folios 01 al 11).

En fecha 17 de marzo de 2015, mediante auto se admitió a sustanciación la presente solicitud y se fijo práctica de Inspección Judicial y evacuación de testigo. (Folio 12).

En fecha 31 de marzo de 2015, este Tribunal se traslado y se constituyo en el Sector La Zaranda, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, dejando constancia de que se observo “…unas bienhechurías constituidas por una (01) casa cubierta de zinc, estructura metálica de tubos 2 x 1 de paredes de bloque de cemento, de espesor de 15cms, estructura de concreto armado y refuerzo de hierro, revestida con friso, acabado liso, fundaciones directas y aisladas, pintura de caucho, electricidad externa, piso de cemento acabado rustico y piso de cemento acabado liso, techo de zinc, con las siguientes comodidades: dos (02) habitaciones, un comedor, una (01) sala de baño con pieza sanitaria de porcelana, incluye pozo séptico, dos (02) puertas metálicas, cuatro ventanas metálicas tipo romanilla con protectores metálicos. Toda la construcción con paredes de bloque, en un área de construcción de aproximadamente 49.90 metros cuadrados (49.90mts2), con una obra complementaria de un tanque de concreto armado, piso de cemento revestido con friso, un área de construcción de 2.70 mts x 7.94 mets=21.44 m2, también he sembrado diversos rubros agrícolas que a continuación se describen: doce (12) plantas de aguacate, una (01) planta de higo, quince (15) plantas cítricas, cuatro (04) plantas de mango, cuatro (04) plantas de guanábana, tres (03) plantas de níspero, cuatro (04) plantas de coco, dos (02) de almendrón y una (01) planta de noni, posee servicio de agua, luz y se encuentra totalmente cercada de pared medianera de bloques de cemento, con espesor de de 15cms y malla tipo alfajol, con tubos aéreos y verticales, que mide 124.49 ml y un portón metálico en la entrada…”.
Acto seguido este Juzgado, procede a evacuar los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos: FRANCISCA RAMONA VARGAS DELGADO y ARNALDO JOSE SANTANA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 10.959.765 y 3.787.420, respectivamente, los cuales fueron debidamente juramentados. Seguidamente, el Tribunal procede a evacuar la testimonial de la ciudadana: FRANCISCA RAMONA VARGAS DELGADO antes identificada, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: si, Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: si, Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: si, me consta porque soy vecina del sector. Es Todo.
Asimismo de dicha acta, se desprende el siguiente testimonio ofrecido por la ciudadana: ARNALDO JOSE SANTANA MOLINA. Antes identificado, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: si, Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: si, Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: si, porque yo los he visto realizando labores ahí. Es todo. (Folio 13-14).

Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración la inspección realizada sobre las bienhechurías anteriormente descritas y las declaraciones de los testigos: FRANCISCA RAMONA VARGAS DELGADO y ARNALDO JOSE SANTANA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 10.959.765 y 3.787.420, respectivamente, quienes son contestes entre sí, en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las bienhechurías anteriormente descritas que se determinan suficientemente en el presente decreto, a favor del ciudadano PEDRO ALY BELLO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 2.609.260, advirtiendo que la presente solo podrá ser registrada con debida autorización del propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurías, o de la Procuraduría General de la República o en su defecto del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia de la presente solicitud. Es todo.
La Jueza;


Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé.
La Secretaria


Abog. Aura Molina Fernández.



SOLICITUD: 15-340-A2.
ACAM/AM/MM